REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000166

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DANILO ANTONIO CABRERA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.035 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LEONEL PETIT y LUIS FIGUEORA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.664 y 89.995, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, Co, C.A., inscrita por ante la Secrataría que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Septiembre de 1957, bajo el N° 145, libro 43, Tomo 1°, páginas 544 a la 550, siendo modificado el documento constitutivo y sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el ía 19 de Mayo de 1994, quedando anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1994, bajo el N° 32, Tomo 17-A.; y la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Diciembre de 1975, bajo el No. 177, Tomo 20-B-Segundo, cuya Acta Constitutiva fue modificada en fecha 12 de Julio de 1993, quedando anotada, bajo el N° 29, Tomo 15-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos JOSE ALEJANDO MACHIN CACERES, y LUIS STORMS CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.872 y 89.853, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE:
Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A., inscrita por ante la Secrataría que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Febrero de 1970, bajo el N° 88, libro 68, Tomo 2C.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Ciudadano RICHARD PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 103.093.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano DANILO ANTONIO CABRERA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.035 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles ZULIA TOWING AND BARGE, Co, C.A.; SHELL VENEZUELA, S.A., y AVENRUT, C.A. (llamada como tercero interviniente); comparecieron ante este Tribunal en fecha seis (06) de Noviembre de 2006; la parte demandante DANILO ANTONIO CABRERA VILLASMIL, representada por sus apoderados judiciales, Abogados LEONEL PETIT y LUIS FIGUEORA; y las partes demandadas ZULIA TOWING AND BARGE, Co, C.A.; SHELL VENEZUELA, S.A., y AVENRUT, C.A. representadas judicialmente por los Profesionales del Derecho, JOSE ALEJANDO MACHIN CACERES, LUIS STORMS CARRUYO y RICHARD PRIETO, respectivamente; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, Co, C.A.; pagar AL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00); y la Empresa AVENRUT, C.A., llamada como tercero interviniente, pagar AL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000.000,00), y por su parte el ciudadano DANILO ANTONIO CABRERA VILLASMIL expresa que en virtud de la transacción acordada, acepta la cantidad de dinero a recibir, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.000.000,00) pago efectuado mediante cheque de gerencia de la Institución Bancaria Venezolano de Crédito a favor del accionante, signado con el número 00002176, de fecha 02 de Noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 190.000.000,00, a nombre de EL DEMANDANTE; declarando el ciudadano DANILO ANTONIO CABRERA VILLASMIL, estar de acuerdo con dicha cantidad recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Asimismo, declara que el presente pago lo recibió como justa indemnización por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante, daño moral, daño emergente, diferencia de prestaciones sociales e involucra además cualquier tipo de diferencia que hubiese podido surgir o le pudiese corresponder como trabajador de la Empresa ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A., y liberando de toda responsabilidad a la Empresa SHELL VENEZUELA, S.A., AVENRUT, C.A. y PDVSA, como consecuencia del referido accidente laboral. Igualmente, declara en forma libre, voluntaria e irrevocable, y con la asistencia antes dicha: Que renuncia a todas las acciones civiles, mercantiles, penales, laborales, administrativas o de cualquier género o naturaleza, que tenga, hubiese podido tener, o nacieren en el futuro conocidas o no para el momento de la presente transacción, contra de las empresas ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A., SHELL VENEZUELA, S.A., AVENRUT, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A) y sus Empresas filiales, como consecuencia del accidente acaecido el día 11 de Julio de 2003, en el depósito de la Empresa SHELL VENEZUELA, S.A. ubicado en el Patio de Tubería de Punta de Palma de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A); independientemente de que por cualquier circunstancia, con posterioridad o no a la presente transacción, o por cualquier motivo sobrevenido o no se determinara la responsabilidad de la Empresa ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A., de SHELL VENEZUELA, S.A., AVENRUT, C.A. o de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), o de cualquier organismo o dependencia pública o privada en la causa del accidente, por lo que ya nada tiene que reclamar por los conceptos antes mencionados. Asimismo, declara que renuncia en forma libre, voluntaria e irrevocable, a cualquier tipo de acción en contra de ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A., SHELL VENEZUELA, S.A., AVENRUT, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), incluyendo reclamos administrativos y/o judiciales, tanto de índole laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra naturaleza que se pudieren generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes y que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, incluyendo, de igual forma, corrección monetaria, ajustes por inflación, indexación monetaria, costos y costas procesales, honorarios de abogados, daños moral, daño emergente, lucro cesante, derivados de la relación individual de trabajo que los unió, por cuanto “LA EMPRESA” , oportuna y correctamente pagó a el TRABAJADOR todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con la misma, en cuanto a salarios, incrementos de salarios por disposiciones legales o contractuales, días feriados, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje, exceso de tiempo de viaje, completación de jornada nocturna, ayuda de ciudad, aportes a la caja de ahorros, vacaciones, atención médica por accidentes, gastos de farmacia, hospitalización y quirúrgicos, equipos e implementos médicos, honorarios médicos, bonificación especial por vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades legales y/o contractuales, prestaciones sociales de antigüedad como cualesquiera otras obligaciones, las cuales han quedado total y definitivamente extinguidas con la presente transacción que a su vez, sirve de finiquito total y absoluto entre las partes. También declara el actor, en su carácter de operador de almacén de Punta de Palma, lugar de ocurrencia del accidente, cumplió a cabalidad con todas las medidas de seguridad e higiene y demás disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, así como las mejores prácticas de la industria petrolera nacional e internacional, específicamente en lo referido a señalización, demarcación de las instalaciones en las cuales ocurrió dicho accidente. Igualmente declara el demandante, que rechaza expresamente que haya existido culpa o dolo por parte de SHELL VENEZUELA, S.A. en la ocurrencia de dicho accidente, por cuanto la misma aseguró y garantizó que fueran asumidas las más exigentes y efectivas medidas de seguridad para la prevención de dicho accidente. En general declara el accionante, que el accidente ocurrió a pesar de todas las medidas adoptadas por SHELL VENEZUELA, S.A. para prevenir y evitar su ocurrencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente el artículo 10 y 11 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano DANILO ANTONIO CABRERA VILLASMIL y las Sociedades Mercantiles ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A., de SHELL VENEZUELA, S.A., y AVENRUT, C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.


En la misma fecha siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
BAU/kmo.-