REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2006-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA (RELATIVA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.
DEMANDANTE: JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.808.933, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadano GUILLERMO REDONDO abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.330.
DEMANDADA: COOPERATIVA SAN ISIDRO, Cooperativa debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2004, registrado bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 44 y bajo el No. 10, Protocolo Tercero Tomo 4, de los Libros llevados por esa Oficina de Registro.
APODERADOS: Ciudadana ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.071.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 10-01-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 13-01-06. Seguidamente, en fecha 02-02-06, la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 06 -02-06.
Agotada la fase de mediación, el presente asunto fue remitido a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada el día 07-08-2006, en los términos de una confesión relativa y en apego a la sentencias de fecha 17 de febrero y 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Alegó el accionante que en fecha 17-07-04, comenzó a laboral la Sociedad Mercantil Matadero San Isidro C.A. (Masica), la cual posteriormente cambia de nombre a Matadero Catavenca, funcionando para el momento de mi despido como Cooperativa a San Isidro C.A. finalizando la misma mediante despido injustificado el día 14-03-2005.
2.- Desempeñándose como Obrero-Chofer.
3.- Cumpliendo el siguiente horario de trabajo: de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y en algunas ocasiones hasta las 11:00 p.m.
4.- Devengando como ultimo salario la cantidad de Bs.400.000,00.
5.- Alega que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: 5.- Antigüedad, Vacaciones vencidas y Bono vacacional correspondientes a los siguientes periodos: 1.997-1.998, 1.998-1.999, 1.999-2.000, 2.000-2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, y del 2.004-2.005., Utilidades fraccionadas, las Indemnizaciones del artículo 125.
6.- Finalmente reclama la cantidad de Bs.11.396.007,00
-II-
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA Y
LA VALORACIÓN PROBATORIA
En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 13-03-06, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva y Negrita del Tribunal).
Por consiguiente, este Sentenciador, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.
En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:
Que si bien, en el caso de autos se configuró en principio, la confesión relativa de la demandada, al no comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha 10 de Julio de 2006, la cual riela al folio treinta y tres (33); no obstante, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia mediante acta que riela al folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente, de la comparecencia de la demandada, supuesto que puede ser subsumido a aquel establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:
“ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio” (Cursiva del Tribunal).
Tales circunstancias, permiten a este Tribunal proceder conforme al criterio anteriormente transcrito, en el sentido de aplicar la presunción legal referida a la consiguiente admisión de los hechos y revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo. Así se decide.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:
Cabe destacar, que como quiera que la parte demandante expone al inicio de su escrito libelar, que comenzó sus servicios en fecha 12 de febrero de 1.997, y que terminó los mismos en fecha 14 de marzo de 2005; en consecuencia este Jurisdicente establece como fecha de inicio, y termino de la relación laboral, las antes señalada fechas. Así se decide.
Ahora bien, este sentenciador pasa a establecer los salario básico e integral devengados por el trabajador: 1.- Desde el 12-02-1.997 al 31-12-2.000 el salario básico diario fue de Bs.9.333,33 y el salario Integral fue de Bs.9.903,61; y 2.- Desde 01-01-2001 al 14-03-2005 su salario básico fue de Bs.13.333,33 y su salario Integral fue de Bs.14.148.13. Así se decide.
En este orden de ideas, este sentenciador declara procedente el reclamo referido al concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: A.- En el periodo que va del 12-02-1.997 al 12-02-1.998, le corresponden cuarenta y cinco (45) días a razón del salario integral de Bs. Bs.9.903,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs.445662,45. Así se decide. B.- En el periodo que va del 12-02-1.998 al 12-02-1.999, le corresponden sesenta y dos (62) días a razón del salario integral de Bs. Bs.9.903,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs.614.023,82. Así se decide. C.- En el periodo que va del 12-02-1.999 al 12-02-2.000, le corresponden sesenta y cuatro (64) días a razón del salario integral de Bs. Bs.9.903,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs.633.831,04. Así se decide. D.- En el periodo que va del 12-02-2.000 al 31-12-2.000, le corresponden cincuenta (50) días a razón del salario integral de Bs. Bs.9.903,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs.496.180.5. Así se decide. E.- En el periodo que va del 31-12-2.000 al 12-02-2.001, le corresponden dieciseis (16) días a razón del salario integral de Bs. Bs.14.148,13 lo cual asciende a la cantidad de Bs.226.370,08. Así se decide. F.- En el periodo que va del 12-02-2.001 al 12-02-2.002, le corresponden sesenta y ocho (68) días a razón del salario integral de Bs. Bs.14.148,13 lo cual asciende a la cantidad de Bs.962.072,84. Así se decide. G.- En el periodo que va del 12-02-2.001 al 12-02-2.002, le corresponden setenta (70) días a razón del salario integral de Bs. Bs.14.148,13 lo cual asciende a la cantidad de Bs.990369,1. Así se decide. H.- En el periodo que va del 12-02-2.002 al 12-02-2.003, le corresponden setenta y dos (72) días a razón del salario integral de Bs. Bs.14.148,13 lo cual asciende a la cantidad de Bs.1.018.665,36. Así se decide. I.- En el periodo que va del 12-02-2.003 al 12-02-2.004, le corresponden setenta y cuatro (74) días a razón del salario integral de Bs. Bs.14.148,13 lo cual asciende a la cantidad de Bs.1.046.961,62. Así se decide. J.- En el periodo que va del 12-02-2.004 al 14-02-2.005, le corresponden setenta y seis (76) días a razón del salario integral de Bs. Bs.14.148,13 lo cual asciende a la cantidad de Bs.1.075.257,88. Así se decide. Todo lo anterior suma la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.7.508.394,69). Así se decide.
Se declara procedente el concepto de vacaciones de los periodos 1.997-1.998, 1.998-1.999, 1.999-2.000, 2.000-2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, y del 2.004-2.005, en atención a lo previsto en el artículo 219 ejusdem, correspondiéndole la cantidad de 127 días a razón del ultimo salario básico de Bs. 13.333,33 lo cual totaliza la cantidad de Bs.1.693.332,91. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de Bono Vacacional de los periodos 1.997-1.998, 1.998-1.999, 1.999-2.000, 2.000-2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, y del 2.004-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de 63 días a razón del ultimo salario básico de Bs. 13.333,33 lo cual totaliza la cantidad de Bs.839.999,79 Así se decide.
Se declara procedente el concepto de utilidades fraccionadas del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole dos (2) días a razón del ultimo salario básico de Bs.13.333.33, lo cual totaliza la cantidad de Bs.26.666,66. Así se decide. en fracción a cada período de trabajo indicado,
Se declara procedente el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la asignación de 60 días a razón de Bs. 14.418,13 lo que arroja la cantidad total de Bs. 848.887,8. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 150 días a razón de Bs. 14.418,13, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.122.219,5. Así se decide.
Se declaran procedentes los Interese sobre prestaciones, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo. Así se decide.
CONDENATORIA TOTAL
Se condena a la cooperativa COOPERATIVA SAN ISIDRO, , anteriormente identificada, a cancelar a la demandante ciudadadano JOSE PORTILLO, la cantidad de TRECE MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.015.501,35), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar, más lo que resulte de la experticia para la determinación de los Intereses sobre prestaciones. Así se decide.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexacción de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexacción. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JOSE PORTILLO en contra de la cooperativa COOPERATIVA SAN ISIDRO, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada COOPERATIVA SAN ISIDRO, antes identificada, a cancelar al ciudadano JOSE PORTILLO la cantidad de la cantidad de TRECE MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.015.501,35), TRECE MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.015.501,35), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ACUERDA el pago de los intereses de mora por la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha del decreto de ejecución correspondiente al presente juicio inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINES CEDEÑO
EXP. VP01-L-2006-000014
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y siete de la mañana ( 10:47 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINES CEDEÑO
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