REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP01-S-2004-000072
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

DEMANDANTE:
Ciudadano GIOVANNI ENRIQUE VERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.705.254, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:
Ciudadanos ORLANDO GARCÍA, ALICIA SUÁREZ Y MIREYA ORTIZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 35.007, 42.600 y 51.892, respectivamente.

DEMANDADA:
PDVSA GAS S.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el Nro.15, Tomo 210-A, y en la Superintendencia de Seguro Bajo el No. 83

APODERADOS:
Ciudadanos ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITCH, EMERCIO APONTE SULBARÁN Y MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.904, 77.195, 6.089, y 53.653, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 14 de Julio 2004, y distribuida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 16 de julio 2004, ordenando la respectiva notificación al Procurador General de la República.

Agotada la fase inicial del proceso, una vez notificada la revocatoria de poder operada en el presente asunto, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y remitir el expediente a fase de juicio, correspondiéndole su conocimiento por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Luego, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega en su libelo de demanda los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

1.- Que en fecha 28 de marzo de 1994, comenzó a prestar sus servicios laborales de manera subordinada ininterrumpida como obrero y posteriormente, a partir del año 1996 como operador abastecedor, en los Angares de Abastecimiento de Combustible, para los aviones ubicados en el Aeropuerto La Chinita para la empresa demandada.
2.- Que cumplió un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario básico mensual al momento de ser despedido de Bs. 800.200,oo, es decir, Bs. 26.673 diarios.
3.- Que en fecha 13 de enero de 2004, fue suspendido de sus funciones hasta nuevo aviso, por cuanto se había presentado un problema en el despacho de un avión cargado con gasolina hacia el exterior.
4.- Que en fechas 30 de enero, 15 de febrero y 12 de marzo del año 2004, fue llamado por la empresa, comunicándoles que tenía depositado el pago de sus salarios correspondientes a las dos primeras fechas mencionadas y que además la empresa le había depositado en su cuenta personal la cantidad de Bs. 3.700.000,oo, por concepto de préstamo personal, pero que seguía suspendido en su cargo, y que a partir del 12 de marzo de 2004, si iba a ser suspendido el pago de su salario mensual, pero que debía cumplir el horario de trabajo. Hasta que el día 10 de julio del 2004, fue notificado de su despido.
5.- Aduce el demandante que el despido fue injustificado, antojadizo y caprichoso, ya que en ningún momento incumplió con sus obligaciones laborales inherente al cargo que desempeñaba. Que nada tuvo que ver con el despacho irregular de gasolina en los aviones que a diario despegan del Aeropuerto La Chinita.
6.- Solicita que se le califique el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo como operador abastecedor.

SOBRE LA CONSIGNACIÓN EFECTUADA POR LA DEMANDADA

Por su parte, la accionada en la oportunidad de la culminación de la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2006, procede a exponer que si bien el demandante tiene el derecho constitucional de ejercer su acción, demandando su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, la empresa demandada PDVSA no está en obligación legal de sostener un litigio estéril e inútil, cuando su voluntad es la de poner fin a la relación laboral que la uniera con el actor. En tal sentido, cita el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y jurisprudencias de las Salas Constitucional y Social, a los fines de fundamentar la consignación efectuada por un monto de Bs. 4.161.796,oo. Solicita la demandada que se de por terminado el procedimiento

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Como quiera que la parte actora procedió a impugnar las cantidades consignadas por la parte demandada, la misma fundó dicha impugnación aduciendo:

1.- Que la empresa demandada a pesar de consignar correctamente las prestaciones sociales del actor, olvidó por completo incluir en la misma las cantidades de Bs. 4.891.650,00 y de Bs. 3.856.000,oo por concepto de Fondo de Jubilación y Caja de ahorro.
2.- Que en la consignación realizada por la demandada, se omite por completo el pago de salarios caídos, por lo que reclama este concepto desde el día 20 de septiembre de 2004, hasta el día 24 de febrero de 2006.

Seguidamente, este Operador de justicia, vistos los antecedentes que informan el presente asunto, pasa a establecer los hechos sobre los cuales recaerá el presente fallo, y la distribución de la carga de la prueba.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 20-11-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación que efectuó la parte actora a la consignación realizada por la empresa demandada; este Sentenciador pudo percatarse que en el presente caso aconteció lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula:

“Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo”.

Por consiguiente, y a los fines de determinar la competencia funcional de este Sentenciador, el Tribunal trae a colación que la parte demandante impugnó las cantidades consignadas por la parte demandada, manifestando su inconformidad en el transcurso del procedimiento, por lo que es entendido por quien sentencia que las partes se encontraban a derecho (Artículo 7 LOPT), y que en tal sentido, estas circunstancias conllavaron a este Sentenciador, a deducir que la controversia versa en el presente asunto, sobre los conceptos consignados, específicamente sobre los conceptos de fondo de jubilación, caja de ahorro y salarios caídos, conceptos que pasa a revisar este Sentenciador, en virtud de la competencia funcional aclarada en Sentencia Nro. 0368 de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, se considera:


Sobre las testimoniales de los ciudadanos JORGE GOTERA, OSMAN CARDOZO, WILMER ATENCIO, NEREIDA LARREAL, RICHARD ROSAS Y DENNIS ALBORNOZ, identificados en actas, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, por cuanto la parte promovente desistió de las mencionadas testimoniales, habiendo aceptado la parte demandada, dicho desistimiento. Así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas con los números que van del 01 al 25, ambos inclusive, referida a recibos de pago emanados de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contentivos de los salarios que devengó el acto desde 1994 hasta 2003, que rielan a los folios 81 al 106, ambos inclusive, se observa que los mimos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de pruebas presentado la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, puede acotarse lo siguiente:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos REINALDO LEÓN Y CLAUDIO BOSCÁN, identificados en actas, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, por cuanto la parte promovente desistió de las mencionadas testimoniales, habiendo aceptado la parte demandada, dicho desistimiento. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas por este Tribunal, este Juzgador pasa a motivar de manera escrita lo referente a la presente causa, a los fines de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que este operador de justicia, se encuentra conciente de los fundamentos de hecho y de derecho arguidos por la partes intervinientes, y considerando la valoración de las pruebas anteriormente analizadas, pasa a desarrollar la motivación de la decisión que recae sobre el presente asunto, así:

Señala la doctrina nacional en materia laboral que el procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos del trabajador, quien sólo debe ser despedido por causas legales o en su defecto, debe recibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En principio, el patrono no está obligado a sostener una relación de trabajo siempre y cuando insista en el despido, consignando las indemnizaciones correspondientes, o bien, siguiendo el procedimiento de estabilidad laboral, establecido en la ley procesal, a los fines de comprobar que la causa por la cual decidió despedir a su trabajador fue legal, caso en el cual deberá pagar únicamente las prestaciones sociales que por ley le corresponde.

De manera que, como quiera que en el caso de marras, el trabajador fue despedido y ejerció oportunamente su derecho de solicitar su calificación de despido por ante el Juez de Sustanciación Medición y Ejecución de su jurisdicción, y como quiera que fue constatada de actas la consignación dineraria efectuada por la parte actora, así como la impugnación de dichas cantidades, habiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarado la imposibilidad de concluir un acuerdo entre las partes respecto de dichos montos consignados, el Tribunal pasa a resolver la procedencia de los mismos de la siguiente manera:

En relación al reclamo de la parte actora referido a que la parte demandada no consignó de manera adecuada lo pertinente al concepto de fondo de jubilación y caja de ahorro, este Sentenciador observa que, tomando en cuenta que la representación judicial de la accionada, reconoció en la consignación en la audiencia oral y pública de juicio, la existencia de un fondo de jubilación, de conformidad con la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, se declara PROCEDENTE tal concepto, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual se verificará los haberes o depósitos y préstamos ( si los hubiere) efectuados en la cuenta individual aperturada en dicho fondo, a favor del demandante, a los fines de determinar mediante un simple operación aritmética consistente en sustraer de lo depositado o que a lo que debió acreditarse en la cuenta respectiva, lo que fuera adelantado o prestado al trabajador, y así, establecer las correctas cantidades que sobre este concepto le corresponden, para luego sustraer de lo determinado lo que fuera ya consignado por la empresa demandada ante este Tribunal. Así se decide.

Así mismo, visto que en la relación de deducciones se reconoce la existencia de la Caja de Ahorro, según se desprende del folio (72) del expediente, y como quiera que la parte demandante reclama una diferencia sobre lo depositado en la misma, este Sentenciador declara PROCEDENTE dicho concepto, y ordena de igual forma, la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual se verificará los haberes o depósitos y préstamos ( si los hubiere) efectuados en la cuenta individual aperturada en la mencionada Caja de Ahorro, a favor del demandante, a los fines de determinar mediante un simple operación aritmética consistente en sustraer de lo depositado o de lo que debió acreditarse en la cuenta respectiva, lo que fuera adelantado o prestado al trabajador, y así, establecer las correctas cantidades que sobre este concepto le corresponden, para luego sustraer de lo determinado lo que fuera ya consignado por la empresa demandada ante este Tribunal. Así se decide.

Respecto del concepto de salarios caídos, cabe destacar, que la parte actora basa su reclamo en la existencia de una serie de salarios caídos generados a favor del trabajador, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de la consignación de las cantidades entregadas a favor del trabajador demandante; ahora bien, es entendido por quien sentencia, y según la doctrina casacional social vigente, que si en un juicio de estabilidad laboral, se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, y el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir hasta el momento en que insiste en el mismo; y en el caso que el patrono no insista en el despido y decida cumplir con la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

No obstante, sobre este punto es necesario dejar por sentado que el patrono puede insistir en el despido bien antes de que se dicte sentencia o bien después en la fase de ejecución, empero se debe precisar, que en el caso de que el patrono persista en el despido antes de que el Juez sentencie, el pago de los salarios caídos procederá dependiendo de la oportunidad en la que el empleador insista en el despido, dado que que la Sala de Casación Social, ha señalado en forma reiterada que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda (sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 10-06-2003, 10-07-2003 y 17-06-2004, casos Virna Romero contra I.B.M. DE Venezuela, S.A., Henry Martínez contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DIPOSURCA) y Luzmila Campos en contra de Banco Industrial de Venezuela, C.A., respectivamente), lo cual en el caso de autos no ocurrió, ya que la accionada no contestó la demanda, es decir, no se trabó la litis, no hubo contradicción respecto del hecho del despido, pues la demandada simplemente pagó las indemnizaciones al actor por haberlo despedido sin justa causa, de conformidad con el artículo 125 de la L ey Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia es improcedente en el presente caso el pago de salarios caídos y por lo tanto no ha lugar la impugnación realizada por el actor con respecto al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora ciudadano GIOVANNI ENRIQUE VERA MARTÍNEZ en contra de la consignación efectuada por la demandada empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
2.- SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales consignadas ante este Tribunal, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.161.796,oo), más las cantidades que se determinen como diferencias sobre los conceptos de fondo de jubilación y caja de ahorro, las cuales serán definidas mediante una experticia complementaria del fallo, a ser ejecutada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución al cual corresponda, en la forma en la cual fue indicada en la motivación de la sentencia.
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-S-2004-000072
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ