REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2006-000348
SENTENCIA DEFINITIVA



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: ROGGER RAMÓN SALAS DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.306.994, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadanos ORLANDO GARCÍA Y MIREYA ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.007 y 51.892, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTESS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF, S.A.), originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1956, bajo el Nro. 62, modificado posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1967, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 27.
APODERADOS: Ciudadanos PAULO RANGEL, RAFAEL BARRERA FERRER, JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL Y DIOREMA PORTILLO, los abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.266, 107.115, 81.632 y 115.737, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 16 de febrero de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 20-02-2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 21-09-06.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 06 de enero de 2004, fue contratado por la demandada, como obrero, la cual prestaba presuntamente sus servicios como contratista petrolera.
2.- Que formaba parte del personal que todos los días concurría a las instalaciones de la empresa y que estaba a su disposición en caso de presentarse trabajos cortos o extras que ameriten la prestación de sus servicios personales.
3.- Que su trabajo consistía en todo el trabajo manual de mantenimiento, pintura, engrasado, perforación, carga y descarga de tuberías entre otras tareas, dentro de las diferentes Gabarras de PDVSA.
4.- Que el día 06 de septiembre de 2005, fue notificado por uno de los supervisores de la accionada, que estaba despedido.
5.- Que para el momento de terminar la relación como obrero, su ultimo salario básico era de Bs.31.090,oo diarios, que su último salario normal era de Bs. 58.890, y su último salario integral era de Bs. 83.107,oo.
6.- Que le prestó sus servicios a la demandada durante 123 días en el período de tiempo que va del 06 de enero de 2004 hasta el 06 de septiembre de 2005, por lo que reclama los conceptos de: Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Preaviso y Salarios dejados de cancelar.
7.- Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 11.094.599,oo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

2.- Niega que el trabajador demandante haya prestado sus servicios para la accionada, en forma fija, regular e ininterrumpida, por el lapso de tiempo indicado, alegando que lo cierto es que laboró en forma irregular no continua y extraordinaria, en días específicos, ejerciendo funciones determinadas, y que al finalizar su jornada determinada le eran cancelados sus servicios. Niega que el actor haya laborado todos los días del año.
3.- Niega que el mismo haya sido despedido en forma injustificada, invocando que la relación que mantenía con la accionada era ocasional o eventual.
4.- Niega que el trabajador estuviera amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, invocando la propia cláusula 69 de la misma.
5.- Niega que al trabajador se le adeuden cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y cualquier otro beneficio devenido del CCP, alegando que el mismo no era sujeto de aplicación de dicho instrumento.
6.- Niega que se le deba cantidad alguna de dinero, por los conceptos demandados, así como la cantidad total de lo reclamado.
7.- Alega que el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obliga al contratista a cancelar los mismos beneficios contractuales que la contratante. Que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de estabilidad alguna a los trabajadores eventuales u ocasionales. Que en varias sentencias de instancia de esta Circunscripción Judicial se ha eximido de toda responsabilidad a la empresa. Por último, pide se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 20-11-2006, el Tribunal declaró SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ROGGER SALAS, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTES S.A. (CRAF, S.A.), por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como se evidencia por efecto de la forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, pero en forma ocasional, y el cargo desempeñado, igualmente en forma ocasional. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- La naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, 2.- La aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, 3.- Los conceptos y cantidades demandadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino una facultad discrecional del juez.

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de los recibos de pago contentivos de los salarios y de los días trabajados por el actor firmados de su puño y letra, y emanados de la sociedad CRAF S.A., que rielan a los folios 31 al 75, ambos inclusive, se observa que se hace inoficiosa la valoración de esta prueba, en virtud del reconocimiento efectuado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como documentales de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ELIZABETH DABOÍN, ANGEL LUIS GONZALEZ, PASTORA RAMÍREZ, LEONILA ORDÓÑEZ, ENDER PUENTE, ANGEL SANCHEZ, MARCOS APONTE Y JOSÉ MARCANO, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en virtud del desistimiento que sobre esta prueba manifestare la parte promovente, que también fuera aceptado por la parte contraria. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino una facultad discrecional del juez.

Sobre las documentales marcadas con las letras A y B, referidas a recibos de pago del año 2004, y del año 2005, que rielan a los folios 78 al 124, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada (pero en forma ocasional), se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el tipo de servicios prestado por el trabajador, esto es, si el mismo prestaba sus servicios en forma permanente o en forma ocasional.

Ciertamente, de las pruebas documentales aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada se pudo evidenciar, específicamente de los lapsos de tiempo laborados por el trabajador, que el mismo prestó sus servicios para la empresa en días determinados de cada mes e interrumpidos, que en su conjunto no conforman o arrojan una tracto sucesivo capaz de conformar una relación de carácter permanente, pues dichos lapsos no se mantienen como una guardia determinada en el tiempo, interrumpiéndose en su durabilidad y continuidad, y no alcanzando en la mayoría de las veces un mes continuo de servicios. En consecuencia, puede observarse que el pago efectuado al trabajador se disponía cada vez que prestaba sus servicios a la empresa, lo que puede subsumirse a lo establecido en 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente el alegato referido a que el mismo prestaba servicios de manera permanente para la accionada. Así se decide.

En tal sentido, cabe traer a colación el criterio que sobre este particular fuera ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social mediante Sentencia de fecha 05 de abril de 2005, en el caso JOSE FRANCISCO ARIAS VS. ZARAMELLA & PAVÁN CONSTRUCTION COMPANY S.A., que menciona:

“….Por otra parte, en cuanto a la interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida señaló:

(…) brevísimas interrupciones en la prestación de servicio, no autorizan para considerar que existan diferentes y sucesivos contratos de trabajo, sino una sola relación de trabajo.
(Omissis)
Al interpretar las disposiciones legales establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos por obra y por tiempo determinado, aparentemente permiten que las partes pueden suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, contradiciendo la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo determinado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por tiempo superiores (sic) a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, afectando así la antigüedad del trabajador, de tal manera de suprimir la intención por parte de las empresas de evadir los efectos de la misma.
Sin embargo considera este sentenciador que al mediar entre las diversas contrataciones, reportes o planillas de ingreso, períodos superiores a tres meses, en ese caso sí existe manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo existente, y por lo tanto se evidencia que la continuidad de la relación no se materializó en este caso (Resaltado añadido).

De acuerdo con lo afirmado por el juzgador, las partes expresan su voluntad de vincularse por tiempo indeterminado cuando celebran sucesivos contratos para obras determinadas, separados entre sí por lapsos superiores a un mes, lo que no ocurre cuando dichos períodos son superiores a tres meses.

Ahora, ello no se corresponde con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la relación por tiempo indeterminado, cuando haya transcurrido un mes, o menos, entre dos contratos de trabajo para una obra determinada celebrados sucesivamente…” (Cursiva del Tribunal).

De manera que, este Sentenciador partiendo de los hechos apreciados mediante los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, pudo inferir que admitida como fuera por la parte demandada, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero (CCP), en el pago efectuado al trabajador en sus recibos, debe entenderse que por efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la misma , y de acuerdo a lo contenido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que es aplicable a la relación de trabajo bajo examen dicho instrumento, empero únicamente a los lapsos de tiempo trabajados para la empresa por el actor, pues su condición de trabajador eventual no implica la irrenunciabilidad a sus derechos, considerando que la citada cláusula lo que prohibe es la contratación de este tipo de trabajadores, mas no la limitación de los conceptos que conforme a la ley y a la Convención Colectiva Petrolera le han sido reconocidos. Por otra parte, también se toma en cuenta que en los recibos de pago evacuados y valorados por este Tribunal, se le reconoce al trabajador el pago de los conceptos laborales de acuerdo al instrumento colectivo antes aludido. En consecuencia, se declara Improcedente el reclamo de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, y los salarios dejados de percibir, por no corresponder al actor en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

Se declaran improcedentes los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por haber quedado demostrado su pago mediante los recibos consignados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ROGGER SALAS en contra de la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTESS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF, S.A.), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, por devengar el trabajador menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2006-000348
AAC

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde ( 02:57 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ