REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2004-001229
SENTENCIA DEFINITIVA



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.685.014, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadanos CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES, MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN, VICTORIA DEL VALLE SOTO LEAL, ADA FLORES FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.393, 74.620, 89.852 y 13.523, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTESS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF, S.A.), originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1956, bajo el Nro. 62, modificado posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1967, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 27.
APODERADOS: Ciudadanos PAULO RANGEL, RAFAEL BARRERA FERRER Y ARASAI ZULETA SEGOVIA, los abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.266, 107.115, 105.488, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 27 de Septiembre de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar y luego la admitió en fecha 24-11-2004.

En fecha 20 de enero de 2005, la parte demandada consigna escrito mediante el cual denuncia irregularidades en el proceso, y solicita la nulidad de todo lo actuado, por lo que el Tribunal de sustanciación de la causa, se pronunció indicando que el escrito de reforma de la demanda fue presentado tempestivamente, y que el demandante puede y podía en este caso, reformar su demanda pues no existe norma expresa que prohiba tal conducta, aún y cuando el juez sustanciador haya ordenado la subsanación de la demanda, y así mismo, acota que el demandante puede reformar la demanda inclusive, por una sola vez, antes de la celebración de la audiencia preliminar. Además en su pronunciamiento el Tribunal sustanciador, destaca que la notificación de la empresa PDVSA, resultaba improcedente e innecesaria, porque “ tal y como expresamente lo admite y señala la parte demandada, el accionante no propuso demanda formal en contra de la citada empresa”(sic), por lo que dicho Tribunal ordena la celebración de la audiencia preliminar, y niega la apelación interpuesta sobre esta decisión por la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara la confesión de la demandada, a lo cual la misma apeló, declarándose con lugar dicho recurso.

En fecha 15 de febrero de 2006, se interpuso recurso de hecho contra el auto del 10 de febrero de 2005, por la demandada, en contra del auto del Tribunal sustanciador, declarándose inadmisible el recurso interpuesto.

Posteriormente, se introduce recurso de apelación contra decisión de fecha 22 de abril de 2005, declarándose sin lugar el mismo.

Finalmente, en fecha 15-12-05, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto.

En este estado, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar (folio 217), una vez resuelto el recurso de legalidad, y las prolongaciones de dicha audiencia, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 26-07-06.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 12 de abril de 1995, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, como PATRÓN, devengando un salario básico diario de Bs. 24.281,50.
2.- Que hasta el 21 de marzo de 2004, trabajó para la referida empresa, en virtud de que hasta la misma no ha vuelto a ser reportado para trabajar, lo cual se considera como un despido indirecto. Que laboró para la empresa demandada desde la fecha 12 de abril de 1995 hasta el 21 de marzo de 2004, indicando el tiempo de servicios de 8 años, 11 meses y 21 días.
3.- Reclama los conceptos de Vacaciones vencidas del período 1995-2004, Bono vacacional vencido del período 1994-2004, vacaciones fraccionadas del período 1994-2004, bono vacacional vencido 1994-2004, utilidades contractuales del período 1995-2004, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, intereses de prestaciones sociales, diferencia de pagos semanales, diferencia de examen médico, preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente demandada la cantidad de Bs. 141.622.754,58, incluyendo las deducciones de los conceptos de adelanto de utilidades y adelanto de prestaciones.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- En primer orden, denuncia una presunta irregularidad en el proceso, exponiendo que en fase de sustanciación no se cumplió con la notificación de la empresa PDVSA, en virtud de que la parte demandante en su escrito libelar, así lo había solicitado. Partiendo de esta denuncia, solicita se cumpla con la notificación de dicha empresa del estado, así como de la Procuraduría General de la República.
2.- Niega que el trabajador demandante haya prestado sus servicios para la accionada, en forma fija, regular e ininterrumpida, bajo el cargo de Patrón, en el lapso de tiempo indicado.
3.- Niega que el mismo haya sido despedido en forma injustificada, invocando que la relación que mantenía con la accionada era ocasional o eventual,.
4.- Niega que al trabajador se le adeuden cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, alegando que el demandante nunca fue trabajador de esos beneficios por no haber estado en la nómina de la empresa.
5.- Niega que el demandante estuviera amparado por la Convención Colectiva Petrolera, alegando lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.
6.- Niega que se le deba cantidad alguna de dinero, por los conceptos demandados, así como la cantidad total de lo reclamado.
7.- Respecto de la relación de trabajo indica que admite la existencia de la relación laboral con el actor, pero con la cualidad de eventual u ocasional, por lo que de igual forma, rechaza que el demandante haya laborado todos los días del año, tal y como lo alega en su escrito libelar.
8.- Alega que el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obliga al contratista a cancelar los mismos beneficios contractuales que la contratante. Que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de estabilidad alguna a los trabajadores eventuales u ocasionales. Que en varias sentencias de instancia de esta Circunscripción Judicial se ha eximido de toda responsabilidad a la empresa. Por último, pide se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 17-11-2006, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTES S.A. (CRAF, S.A.), por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como se evidencia por efecto de la forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, pero en forma ocasional, el cargo desempeñado (PATRÓN), igualmente en forma ocasional; que la empresa demandada es una contratista petrolera. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- La naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, 2.- La aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, 3.- Los conceptos y cantidades demandadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 08 de agosto de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino una facultad discrecional del juez.

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN:

Sobre los sobres de pagos otorgados por la demandada, marcados con la letra A, que riela a los foliso 227 al 616, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron reconocidos por lo que se declara inoficiosa su valoración como exhibición, otorgándosele todo valor probatorio, como copia al carbón de documentos privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre análisis laboral del pago de indemnizaciones legal y contractuales, marcada con la letra B, se observa que dicha documental no fue reconocida por la parte contraria por cuanto no emana de ella, sino de un tercero, lo cual fue aceptado por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba tanto como exhibición como documental, en base a las reglas de la sana crítica. Así se decide.


Sobre pagos efectuados por PDVSA a la empresa demandada, marcada con la letra C, se observa que dicha documental no fue reconocida por la parte contraria por cuanto no emana de ella, sino de un tercero, lo cual fue aceptado por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba tanto como exhibición como documental, en base a las reglas de la sana crítica. Así se decide

Sobre documentos relativos de recibo de pagos recalculados de prestaciones sociales, durante los años 1995 a 1998, y a recibos de pago recalculados de prestaciones sociales y , marcados con la letra D, que riela a los folios 622 al 628, y del folio 1.114 al 1424, ambos inclusive, se observa que los primeros, constituyen copia al carbón de documentos privados que fueran impugnados por la demandada, y los segundos no se encuentran suscritos por la demandada, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto las documentales suscritas por ningún representante legal o empleado de la empresa, a los fines de determinar si los mismos emanan o no en original de ella, no procediendo en este caso la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre documentos copia fotostática de reportes de viaje de la empresa CRAFSA, marcados con la letra E, que rielan al folio 1425 al 1.430, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia fotostática de documentos privados que fueran reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre oficios originales dirigidos a PDVSA por parte de la demandada, marcados con la letra F, que rielan a los folios 1431 al y 1432, se observa que los mismos constituyen documentos suscritos en original que fueran reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre libretas de ahorro, marcadas con la letra G, se observa que las mismas constituyen documentos emanados de terceros, que fueran ratificados mediante informes, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de INFORMES, requerida del Banco Occidental de Descuento, sede Los Haticos, se observa en actas resultas pertinentes a la mencionada prueba, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, en las instalaciones de la empresa CRAFSA, se observa que en fecha 11 de octubre de 2006, se realizó dicha inspeccion judicial, se constató la existencia de los recibos que van de los años 1995 hasta el el año 2003, del personal que pertenece a la nómina fija de la empresa, entre los cuales no se encuentra el demandante, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 08 de agosto de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino una facultad discrecional del juez.

Sobre los recibos de pago marcados con la letra A, B, C, D, E, y F, se observa que cada una de las mismas fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana NANCY JOSEFINA MOLINA VILORIA, representante legal de la demandada, e igualmente formuló una serie de pregunta a la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada (pero en forma ocasional), se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, esto es, si el mismo prestaba sus servicios en forma permanente o en forma ocasional.

Ciertamente, de las pruebas documentales aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada se pudo evidenciar, específicamente de los lapsos de tiempo laborados por el trabajador, que el mismo prestó sus servicios para la empresa en lapsos cortos que podían sostenerse por lapsos de tiempo no mayor a tres (03) meses y que nunca obtuvieron una continuidad menor a un (01) mes entre cada una de las contrataciones. Así mismo, de la inspección judicial evacuada en la sede de la empresa se pudo constatar que el mismo, no aparece en la nómina de personal fijo de la empresa demandada entre los años 1995 al 2003. En consecuencia, puede observarse que el pago efectuado al trabajador se disponía cada vez que prestaba sus servicios a la empresa, lo que puede subsumirse a lo establecido en 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente el alegato referido a que el mismo prestaba servicios de manera permanente para la accionada. Así se decide.

En tal sentido, cabe traer a colación el criterio que sobre este particular fuera ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social mediante Sentencia de fecha 05 de abril de 2005, en el caso JOSE FRANCISCO ARIAS VS. ZARAMELLA & PAVÁN CONSTRUCTION COMPANY S.A., que menciona:

“….Por otra parte, en cuanto a la interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida señaló:

(…) brevísimas interrupciones en la prestación de servicio, no autorizan para considerar que existan diferentes y sucesivos contratos de trabajo, sino una sola relación de trabajo.
(Omissis)
Al interpretar las disposiciones legales establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos por obra y por tiempo determinado, aparentemente permiten que las partes pueden suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, contradiciendo la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo determinado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por tiempo superiores (sic) a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, afectando así la antigüedad del trabajador, de tal manera de suprimir la intención por parte de las empresas de evadir los efectos de la misma.
Sin embargo considera este sentenciador que al mediar entre las diversas contrataciones, reportes o planillas de ingreso, períodos superiores a tres meses, en ese caso sí existe manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo existente, y por lo tanto se evidencia que la continuidad de la relación no se materializó en este caso (Resaltado añadido).

De acuerdo con lo afirmado por el juzgador, las partes expresan su voluntad de vincularse por tiempo indeterminado cuando celebran sucesivos contratos para obras determinadas, separados entre sí por lapsos superiores a un mes, lo que no ocurre cuando dichos períodos son superiores a tres meses.

Ahora, ello no se corresponde con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la relación por tiempo indeterminado, cuando haya transcurrido un mes, o menos, entre dos contratos de trabajo para una obra determinada celebrados sucesivamente…” (Cursiva del Tribunal).

De manera que, este Sentenciador partiendo de los hechos apreciados mediante los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, pudo inferir que admitida como fuera la condición de contratista petrolera por la parte demandada, debe entenderse que por efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la misma , y de acuerdo a lo contenido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que es aplicable a la relación de trabajo bajo examen dicho instrumento, empero únicamente a los lapsos de tiempo trabajados para la empresa por el actor, pues su condición de trabajador eventual no implica la irrenunciabilidad a sus derechos, considerando que la citada cláusula lo que prohibe es la contratación de este tipo de trabajadores, mas no la limitación de los conceptos que conforme a la ley y a la Convención Colectiva Petrolera le han sido reconocidos. Por otra parte, también se toma en cuenta que en los recibos de pago evacuados y valorados por este Tribunal, se le reconoce al trabajador el pago de los conceptos laborales de acuerdo al instrumento colectivo antes aludido. En consecuencia, se declara Improcedente el reclamo de los conceptos de: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, intereses de prestaciones sociales, diferencia de pagos semanales, diferencia de examen médico, y las indemnizaciones de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera; y se declaran procedentes el concepto Vacaciones vencidas del período 1995-2004, Bono vacacional vencido del período 1994-2004, vacaciones fraccionadas del período 1994-2004, bono vacacional vencido 1994-2004, e incidencia de los anteriores conceptos sobre el concepto de utilidades contractuales del período 1995-2004, todos a razón del último salario devengado, por no haber sido cancelado en su oportunidad. Así se decide.

Se declaran improcedentes los conceptos de las indemnizaciones reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarse no aplicables en el presente asunto, en virtud de haber sido reconocida como fuente aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, y muy especialmente por tratarse de un trabajador que no tiene estabilidad laboral. Así se decide.

Se toma como fecha referencial para el cálculo de las prestaciones sociales el día nueve (09) de noviembre de 2003, por cuanto los cálculos de los conceptos condenados solo se hizo posible hasta dicha fecha, según lo probado. Así se decide.


REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

JOSE LUIS LÓPEZ
Ingreso: 23-10-1995
Egreso: 09-11-03
Tiempo de servicios: 08 años, 16 días
Salario básico: 24.281,50

Vacaciones Vencidas: 90 días x 24.2181,50= 2.185.335
Vacaciones Fraccionadas: 7,5 días x 24.2181,50=182.111,25
Bono Vacacional Vencido: 13,5 x x 24.2181,50= 3.278.002,50
Bono vacacional fraccionado: 11,25 x 24.281,50= 2.731.166,87
Incidencia de vacaciones y bono vacacional sobre utilidades= 5.918.615,62 x 33,33%= 1.972.674,58
Total= 7.891.290,20

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:


1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ en contra de la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTESS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF, S.A.), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano GUILLERMO SOTO, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.891.290,20), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, dado el carácter parcial del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2004-001229
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y trece minutos de la mañana ( 09:13 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ