REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-L-2006-000117
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ALEXANDER REYES, FRANDYS GRATEROL, FRANCISCO CARVAJAL, LUIS CHAVIER , CARLOS GONZÁLEZ, MARCOS RODRIGUEZ, HERIBERTO TERÁN, RAFAEL CASTELLANO, CARLOS PEÑA Y EDGAR LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.709.417, 12.468.185, 7.869.294, 11.450.785, 11.950.695, 10.083.021, 5.177.556, 12.713.919, 5.711.406 y 11.458.811, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS:
Ciudadanos DIDIANA MEDINA Y ORLANDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.950 y 35.007, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos WILMAR SANTOS Y MIREYA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.486 y 51.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 38, Tomo 17-A, en primero (01) de Abril del año 1998, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARÍA GABRIELA FRANCHI E YNGRID FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.613 y 57.306, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 23 de enero de 2006, y distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 31-01-06, y posteriormente, en fecha 10 de marzo del mismo año, se negó el llamamiento como tercero solicitado por la demandada.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios personales como obreros el día 30 de abril de 2003, para la empresa demandada, realizando trabajos presuntamente como contratista petrolera, en las obras denominadas PATIO PILOTE , DIQUE GRANDE, LA SALINA Y REPARACIÓN MARINA, una vez que se trasladaban de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (tiempo de viaje de una hora). Que dichos ciudadanos cumplían un horario de trabajo de 8 horas diarias, es decir, desde las 8: 00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 a.m. a 5:00 p.m., que excepto para los últimos 04 meses efectivos de trabajo en las cuales prestaron sus servicios personales por espacio de 12 horas desde el 7 a.m. hasta las 7 p.m.). Que devengó al comenzar la relación laboral un salario básico de Bs. 24.090, el cual posteriormente a partir del día 21-10-2004, fue aumentando a la suma de Bs. 31.329,33 bolívares diarios, hasta terminar su relación de trabajo.
2.- Que el día 03 de abril de 2004, fueron notificados de su despido, pero que no fue hasta el 30 de mayo de 2005, que la empresa demandada procedió a cancelarle sus prestaciones sociales de manera incompleta, y correspondientes al período que va del 21 de octubre de 2004 hasta el 21 de octubre de 2006. Que por cuanto no tomó en cuenta que desde el día 21-10-04 comenzó a regir el nuevo contrato petrolero, y por tanto el aumento de Bs. 7.000 diarios, el cual incidió de manera retroactiva en el salario de Bs. 24.090 a la cantidad de Bs. 31.329,33 diarios. Que este aumento fue cancelado a los trabajadores, pero sin tomar en cuenta su incidencia completa en los diferentes promedios o salarios ni la incidencia en los conceptos de ayuda de ciudad, horas extras y tiempo de viaje, ni tampoco para cancelar los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional o ayuda vacacional y utilidades. Que nunca le fueron cancelados los conceptos de ayuda de ciudad y tiempo de viaje, y que también reclaman los conceptos de fideicomiso y cesta familiar.
3.- Que al momento de terminar la relación de trabajo los codemandantes devengaron un salario básico diario de Bs. 31.329,oo el cual al ser multiplicados por los veinte (20) días efectivamente trabajados para ese mes, arroja la cantidad mensual de Bs. 626.586,oo bolívares. La suma de Bs. 4.000,oo diarios como ayuda especial única, la cantidad de Bs. 125.317,32 mensuales por concepto de descanso legal; por concepto de descanso contractual la cantidad de Bs. 125.317,32, por concepto de descanso contractual la cantidad de Bs. 125.317,32, y por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 725.586,24 (96 horas al mes x 7.558,19). Y por último, por concepto de tiempo de viaje la suma de Bs. 97.747,50. Que según los conceptos antes señalados los codemandantes devengaron en el último mes de labores la cantidad de Bs. 1.812.554,38 mensuales, que al ser divididos entre 28 días, arroja la cantidad de Bs. 64.734,08 como salario normal mensual, teniendo como promedio de bono vacacional diario la cantidad de Bs. 4.351,29 y como promedio de utilidades diario la cantidad de Bs. 20.137,47, lo que suma el salario integral diario de Bs. 89.222,84 para el momento de terminar la relación de trabajo.
4.- Reclama los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones canceladas pero no permitido su disfrute o descanso, bono vacacional cancelado pero no permitido su disfrute, examen médico, utilidades fraccionadas, preaviso, salarios adeudados por no cancelar las prestaciones sociales al momento del despido injustificado, y cesta familiar.
5.- Finalmente, demandan la cantidad total de Bs. 33.928.442,33,oo, que en forma individualizada se le será debitada a cada trabajador los adelantos efectuados a cada uno de los mismos.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:
1.- Admiten que los codemandantes laboraron para la demandada como obreros, fabricadores, armadores y soldadores y que fueron liquidados por la empresa, por lo que niega que se le adeude diferencia alguna.
2.- Niega la cantidad total demandada, así como las cantidades demandadas de forma individual por cada uno de los codemandantes.
3.- Niega los salarios normales e integrales invocados por la parte actora, indicando que los salarios correctos son los que aparecen en los recibos de pago y movimientos de las cuentas nóminas de los trabajadores en el Banco Occidental de Descuento.
4.-Niega el concepto de examen médico pre-retiro, el concepto de antigüedad legal y contractual, alegando que la fecha de ingreso de los trabajadores varía en algunos casos, y que el salario integral de los mismos variaba de trabajador a trabajador. Niega el concepto de bono vacacional, alegando que lo que le correspondía a los actores era el concepto de bono vacacional fraccionado. Niega las cantidades alegadas por el concepto de utilidades fraccionadas, invocando que algunos casos le correspondía la cantidad de Bs. 2.416.497,oo, en otros casos la cantidad de Bs. 796.322,20, en otros casos la de Bs. 1.403.809,90, y para algunos casos la cantidad de Bs. 1.071.065.60. Niega el concepto de vacaciones canceladas pero no permitido su disfrute o descanso por la empresa, por lo que niega que los trabajadores no hayan disfrutado su período vacacional cada uno cuando les correspondía. Niega el concepto de preaviso, y de salario adeudados por no cancelar las prestaciones a tiempo, alegando su cancelación oportuna.
5.- Niega que los trabajadores hayan sido despedidos de manera injustificada, y que a los mismos le proceda el concepto de aumento salarial y indemnización sustitutiva de vivienda, así como el concepto de fideicomiso. Invocan como salarios normales e integrales los siguientes: En el caso de Alexander Reyes, el salario integral de Bs. 56.676,87 y el salario normal de Bs. 39.595,78; en el caso de Frandys Graterol el salario integral de Bs. 45.165,02 y el salario normal de Bs. 31.125,30; en el caso de Francisco Carvajal, el salario integral de Bs. 49.841,75 y el salario normal de Bs. 31.125,30; en el caso de Luis Chavier, el salario integral de Bs. 40.308,09 y el salario normal de Bs. 25.591,51; en el caso de Carlos González, el salario integral de Bs. 47.016,05 y el salario normal de Bs. 29.830,64; en el caso de Marcos Rodríguez, el salario integral de Bs. 44.529,15 y el salario normal de Bs. 31.329,32; en el caso de Heriberto Terán, el salario integral de Bs. 44.171,03 y el salario normal de Bs.27.972,61; en el caso de Rafael Castellano, el salario integral de Bs. 43.026,56 y el salario normal de Bs. 29.131,70; en el caso de Edgar Leal, el salario integral de Bs. 80.120,60 y el salario normal de Bs. 40.187,40; y en el caso de Carlos Piña, el salario de Bs. 80.120,60 y el salario normal de Bs. 40.187,40.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 16-11-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: ALEXANDER REYES, FRANDYS GRATEROL, FRANCISCO CARVAJAL, LUIS CHAVIER , CARLOS GONZÁLEZ, MARCOS RODRIGUEZ, HERIBERTO TERÁN, RAFAEL CASTELLANO, CARLOS PEÑA Y EDGAR LEAL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSCARVI, C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La Relación laboral de los codemandantes, el cargo desempeñado por cada uno de ellos (obreros), la fecha de ingreso de los mismos, y por efecto de la forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demandada, el hecho de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.
De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, respecto de la empresa demandada CONSCARVI, C.A. indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, 2.- La duración de su relación de trabajo, 3.- Los salarios normales e integrales devengados por los mismos, 4.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas. 5.- La forma de terminación de la relación de trabajo, 6.- El pago liberatorio de la obligación.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL SANCHEZ, JUAN FERNANDEZ, LEONEL CHACIN, CARLOS GARCIA, EUGENIO BRACHO, FELIPE MACHO, ORLANDO GUTIERREZ, JUAN CAMACARO, FELIX JIMENEZ, IRLO JIMENEZ, EUDOMAR CONTRERAS y NESTOR BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 11.234.789, 7.809.564, 4.567.008, 7.009.007, 3.333.564, 8.908.888, 5.123.779, 6.786.007, 5.998.189, 6.098.665, 6991.478 y 9.654.332, respectivamente, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de los finiquitos de liquidaciones, los recibos de pago firmados del puño y letra de los codemandantes, de y el libro de horas extras llevado por la demandada, se indica:
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago consignados por la demandada, que rielan de los folios 227 al 235, ambos inclusive, se observa que de los mismos se desprende el salario alegado para alguno de los trabajadores, los cuales se adminiculan a lo probado a través de las formas de liquidación final, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de las formas de liquidación final, se observa que resulta inoficiosa su valoración por cuanto la demandada consignó las mismas dentro de las pruebas aportadas al proceso, y fueron reconocidas por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago y del libro de horas extras, se observa que la parte demandada no cumplió con la exhibición de los mismos, por lo cual es necesario aclarar que en principio, podría presumirse la aplicación en el presente caso, de los efectos contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero debe recordarse que no habiendo otras pruebas mediante las cuales pueda constatarse que los trabajadores efectivamente laboraron la cantidad de horas extras demandadas, mal puede inferir este operador de justicia, que efectivamente los mismos las laboraron, y así mismo, como quiera que de los finiquitos o liquidaciones reconocidas por ambas partes, quedaron determinados los salarios devengados por los actores, el Tribunal desecha el valor probatorio de estas exhibiciones, en base a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre las pruebas de la parte demandada CONSCARVI se menciona:
En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.
En relación al interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal negó la admisión de la misma, en virtud de que tal y como lo establece el mencionado articulo, es facultad del Juez al momento de Proceder a interrogar a cualquiera de las partes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así se decide.
En relación a las Pruebas Instrumentales, se indica:
En cuanto al particular segundo relativo a PRUEBAS DOCUMENTALES, que rielan en los folios que van del sesenta y nueve (69) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, ambos inclusive, se indican:
2.1.- Sobre las referidas a reportes de empleo, que rielan a los folios 69 al 75, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que fueran impugnados por la parte actora, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2.- Sobre las marcadas referidas a finiquitos de liquidaciones, que rielan a los folios 76 al 81, se observa que los mismos versan sobre los ciudadanos ALEXANDER REYES, FRANDYS GRATEROL, CARLOS GONZÁLEZ, HERIBERTO TERÁN, RAFAEL CASTELLANO, EDGAR LEAL, quedando comprobada de los mismos, la fecha de ingreso y egreso que reza sobre éstos, y el pago efectuados sobre sus prestaciones sociales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, considerando que éstas conforman copia fotostática de documentos privados que no fueran impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.3.- Sobre los comprobantes de egreso que rielan a los folios 82 al 89, ambos inclusive, se indica, que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que fueran reconocidas por la parte actora; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en lo que refiere al adelanto cancelado al ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ, de Bs. 2.000.000,oo, según se desprende del folio 84. Así se decide.
2.4.- Sobre los pases temporales y comprobante de examen médico preretiro que rielan a los folios 90 al 93, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que fueran impugnadas por la parte actora, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al particular tercero relativo a la PRUEBA DE INFORMES:
Sobre la requerida del Banco Occidental de Descuento (BOD), se observa que no consta en actas las resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
Sobre la requerida de la empresa PDVSA, se observa del folio 137 del expediente, que la misma resultó infructuosa dado que la parte en su promoción no indicó los números de contratos ni las cédulas de los trabajadores a los que hacía referencia el informe, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA TESTIFICAL, de los ciudadanos ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO, ARELIS AÑEZ, DEMETRIO GONZALEZ y DAYSI GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 7.689.297, 13.081.765, 5.711.500 y 7.667.314 respectivamente, se indica que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.
Con relación a la promoción de las transacciones celebradas entre la empresa COSCARVI, C.A., este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dado su inexistencia en actas. Así se decide.-
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte codemandada CONSCARVI C.A., puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, la fecha de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, la forma de terminación de la relación, los salarios normales e integrales devengados por los codemandantes, y el pago de los conceptos y cantidades reclamadas (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quedando como carga de la parte actora lo concerniente a la incidencia del tiempo de viaje y de la ayuda de ciudad sobre el salario y las horas extras. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.
En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo, sobre lo cual puede expresarse que de las documentales presentadas por la demandada referidas a finiquito o liquidaciones finales, quedó comprobada que la misma ocurrió en ocasión de la culminación de la obra para la cual fueron contratados los codemandantes, por lo que se declara improcedente el alegato referido a que lo que ocurrió fue un despido injustificado. Así se decide.
En relación a los salarios devengados por los actores, puede indicarse que quedó constatado del análisis de las liquidaciones admitidas por ambas partes en su contenido y de la revisión de dichas cantidades demandadas, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, que los salarios básicos procedentes para los mismos son los que fueron utilizados por la empresa demandada a los fines de cancelar sus prestaciones sociales, en base al tiempo de servicio reflejado en las mismas para los ciudadanos ALEXANDER REYES, FRANDYS GRATEROL, CARLOS GONZÁLEZ, HERIBERTO TERÁN, RAFAEL CASTELLANO, y EDGAR LEAL . Así se decide.
Ahora bien, respecto de la fecha de ingreso y egreso y los cargos de los codemandantes se tienen como ciertos los alegados contenidos en su escrito libelar, por cuanto la parte actora, reconoció el pago efectuado más no la fecha de ingreso y egreso señalada en los finiquitos promovidos, por lo que se tiene como firme lo alegado sobre este particular por los codemandantes, así como respecto de los cargos desempeñados por los mismos. Así se decide.
Por consiguiente, establecido lo anterior, este Sentenciador considera que en el presente caso:
a.- Que como quiera que admitida como fuente legal la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, vigente para el momento de la relación de trabajo de los codemandantes, quedó demostrado en base a las citadas documentales (finiquitos), que efectivamente la accionada honró a los accionantes con el pago de sus prestaciones sociales, pero de manera incompleta, dado que no fue reconocida la diferencia que se genera de la incidencia de las horas extras sobre los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones canceladas pero no permitido su disfrute o descanso, bono vacacional cancelado pero no permitido su disfrute, y utilidades fraccionadas, por cuanto quedó admitido por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio contestación a la demanda, la referida incidencia. Así se decide.
b.- No quedó demostrado el concepto o incidencia en el salario del tiempo de viaje, y ayuda de ciudad, por cuanto no quedó evidenciado que a los trabajadores se le suministrara transporte para llegar al sitio de labores, y así mismo, es manejado por máxima de experiencia de este Sentenciador, que los sitios de labor de los mismos, conforman los denominados “campamentos” en donde no se cancela el concepto de ayuda de ciudad, de manera que los codemandantes no lograron demostrar las condiciones exigidas por el literal b y el literal K de la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a laborar fuera de la ciudad o localidad en donde se encontraba su sitio de trabajo, por lo que se declara improcedente. Así se decide.
Se declaran improcedentes los conceptos de pago por falta de cancelación oportuna, examen médico y preaviso, pues quedó demostrado por la demandada, la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores accionantes, y conforme al salario que correspondía, en el caso de los dos últimos conceptos. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de cesta familiar, de conformidad con misiva anexo del contrato colectivo petrolero, de fecha 07 de marzo de 2005, desde el mes de octubre de 2004 hasta el día de terminación de la relación de trabajo, por no haber quedado demostrado su pago. Así se decide.
REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ALEXANDER REYES
Salario básico: Bs. 31.329,33
Incidencia de horas extras sobre el salario normal: 4 horas extras diarias x 7.558,18= 151.163,60 semanal= 604.654,40 mensual
Incidencia sobre las utilidades de las horas extras: Bs. 201.531,31
Total de incidencias= 806.181,71/30= 26.872,85
Diferencia sobre Antigüedad Legal: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Diferencia sobre Antigüedad Contractual y adicional: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Ajuste total: 3.224.742,54
Vacaciones dejadas de disfrutar: 30 días x 57.860,61= 1.735.818,3
Ayuda vacacional dejada de percibir: 45 días x 31.329,33= 1.409.819
Cesta Básica: 153 días x 11.666,66= 1.784.998,90
38 días x 16.666,66= 633.333,33
Total cesta= 2.418.333,31
Total = 8.788.714,oo
FRANDYS GRATEROL
Salario básico: Bs. 31.329,33
Incidencia de horas extras sobre el salario normal: 4 horas extras diarias x 7.558,18= 151.163,60 semanal= 604.654,40 mensual
Incidencia sobre las utilidades de las horas extras: Bs. 201.531,31
Total de incidencias= 806.181,71/30= 26.872,85
Diferencia sobre Antigüedad Legal: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Diferencia sobre Antigüedad Contractual y adicional: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Ajuste total: 3.224.742,54
Vacaciones dejadas de disfrutar: 30 días x 57.860,61= 1.735.818,3
Ayuda vacacional dejada de percibir: 45 días x 31.329,33= 1.409.819
Cesta Básica: 153 días x 11.666,66= 1.784.998,90
38 días x 16.666,66= 633.333,33
Total cesta= 2.418.333,31
Total = 8.788.714,oo
FRANCISCO CARVAJAL
Salario básico: Bs. 31.329,33
Incidencia de horas extras sobre el salario normal: 4 horas extras diarias x 7.558,18= 151.163,60 semanal= 604.654,40 mensual
Incidencia sobre las utilidades de las horas extras: Bs. 201.531,31
Total de incidencias= 806.181,71/30= 26.872,85
Diferencia sobre Antigüedad Legal: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Diferencia sobre Antigüedad Contractual y adicional: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Ajuste total: 3.224.742,54
Vacaciones dejadas de disfrutar: 30 días x 57.860,61= 1.735.818,3
Ayuda vacacional dejada de percibir: 45 días x 31.329,33= 1.409.819
Cesta Básica: 153 días x 11.666,66= 1.784.998,90
38 días x 16.666,66= 633.333,33
Total cesta= 2.418.333,31
Total = 8.788.714,oo
LUIS CHAVIER
Salario básico: Bs. 31.329,33
Incidencia de horas extras sobre el salario normal: 4 horas extras diarias x 7.558,18= 151.163,60 semanal= 604.654,40 mensual
Incidencia sobre las utilidades de las horas extras: Bs. 201.531,31
Total de incidencias= 806.181,71/30= 26.872,85
Diferencia sobre Antigüedad Legal: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Diferencia sobre Antigüedad Contractual y adicional: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Ajuste total: 3.224.742,54
Vacaciones dejadas de disfrutar: 30 días x 57.860,61= 1.735.818,3
Ayuda vacacional dejada de percibir: 45 días x 31.329,33= 1.409.819
Cesta Básica: 153 días x 11.666,66= 1.784.998,90
38 días x 16.666,66= 633.333,33
Total cesta= 2.418.333,31
Total = 8.788.714,oo
CARLOS GONZÁLEZ
Salario básico: Bs. 31.329,33
Incidencia de horas extras sobre el salario normal: 4 horas extras diarias x 7.558,18= 151.163,60 semanal= 604.654,40 mensual
Incidencia sobre las utilidades de las horas extras: Bs. 201.531,31
Total de incidencias= 806.181,71/30= 26.872,85
Diferencia sobre Antigüedad Legal: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Diferencia sobre Antigüedad Contractual y adicional: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Ajuste total: 3.224.742,54
Vacaciones dejadas de disfrutar: 30 días x 57.860,61= 1.735.818,3
Ayuda vacacional dejada de percibir: 45 días x 31.329,33= 1.409.819
Cesta Básica: 153 días x 11.666,66= 1.784.998,90
38 días x 16.666,66= 633.333,33
Total cesta= 2.418.333,31
Total = 8.788.714,oo
MARCOS RODRIGUEZ
Salario básico: Bs. 31.329,33
Incidencia de horas extras sobre el salario normal: 4 horas extras diarias x 7.558,18= 151.163,60 semanal= 604.654,40 mensual
Incidencia sobre las utilidades de las horas extras: Bs. 201.531,31
Total de incidencias= 806.181,71/30= 26.872,85
Diferencia sobre Antigüedad Legal: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Diferencia sobre Antigüedad Contractual y adicional: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Ajuste total: 3.224.742,54
Vacaciones dejadas de disfrutar: 30 días x 57.860,61= 1.735.818,3
Ayuda vacacional dejada de percibir: 45 días x 31.329,33= 1.409.819
Cesta Básica: 153 días x 11.666,66= 1.784.998,90
38 días x 16.666,66= 633.333,33
Total cesta= 2.418.333,31
Total = 8.788.714,oo
HERIBERTO TERÁN
Salario básico: Bs. 31.329,33
Incidencia de horas extras sobre el salario normal: 4 horas extras diarias x 7.558,18= 151.163,60 semanal= 604.654,40 mensual
Incidencia sobre las utilidades de las horas extras: Bs. 201.531,31
Total de incidencias= 806.181,71/30= 26.872,85
Diferencia sobre Antigüedad Legal: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Diferencia sobre Antigüedad Contractual y adicional: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Ajuste total: 3.224.742,54
Vacaciones dejadas de disfrutar: 30 días x 57.860,61= 1.735.818,3
Ayuda vacacional dejada de percibir: 45 días x 31.329,33= 1.409.819
Cesta Básica: 153 días x 11.666,66= 1.784.998,90
38 días x 16.666,66= 633.333,33
Total cesta= 2.418.333,31
Total = 8.788.714,oo
RAFAEL CASTELLANO,
Salario básico: 31.372,60
Incidencia de horas extras sobre el salario normal: 4 horas extras diarias x 7.558,18= 151.163,60 semanal x 5 días= 604.654,40 mensual
Incidencia sobre las utilidades de las horas extras: Bs. 201.809,95
Total de incidencias= 807.300,35/30= 26.910,01
Diferencia sobre Antigüedad Legal: 60 días x 26.910,01= 1.614.600,70
Diferencia sobre Antigüedad Contractual y adicional: 60 días x 26.910,01= 1.614.600,70
Ajuste total: 3.229.201,40
Vacaciones dejadas de disfrutar: 30 días x 58.282,61= 1.748.478,3
Ayuda vacacional dejada de percibir: 45 días x 31.372,60= 1.411.767
Cesta Básica: 153 días x 11.666,66= 1.784.998,90
38 días x 16.666,66= 633.333,33
Total cesta= 2.418.333,31
Total = 8.807.780,01
CARLOS PEÑA
Salario básico: Bs. 31.329,33
Incidencia de horas extras sobre el salario normal: 4 horas extras diarias x 7.558,18= 151.163,60 semanal= 604.654,40 mensual
Incidencia sobre las utilidades de las horas extras: Bs. 201.531,31
Total de incidencias= 806.181,71/30= 26.872,85
Diferencia sobre Antigüedad Legal: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Diferencia sobre Antigüedad Contractual y adicional: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Ajuste total: 3.224.742,54
Vacaciones dejadas de disfrutar: 30 días x 57.860,61= 1.735.818,3
Ayuda vacacional dejada de percibir: 45 días x 31.329,33= 1.409.819
Cesta Básica: 153 días x 11.666,66= 1.784.998,90
38 días x 16.666,66= 633.333,33
Total cesta= 2.418.333,31
Total = 8.788.714,oo
Y EDGAR LEAL
Salario básico: Bs. 31.329,33
Incidencia de horas extras sobre el salario normal: 4 horas extras diarias x 7.558,18= 151.163,60 semanal= 604.654,40 mensual
Incidencia sobre las utilidades de las horas extras: Bs. 201.531,31
Total de incidencias= 806.181,71/30= 26.872,85
Diferencia sobre Antigüedad Legal: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Diferencia sobre Antigüedad Contractual y adicional: 60 días x 26.872,85= 1.612.371,42
Ajuste total: 3.224.742,54
Vacaciones dejadas de disfrutar: 30 días x 57.860,61= 1.735.818,3
Ayuda vacacional dejada de percibir: 45 días x 31.329,33= 1.409.819
Cesta Básica: 153 días x 11.666,66= 1.784.998,90
38 días x 16.666,66= 633.333,33
Total cesta= 2.418.333,31
Total = 8.788.714,oo
TOTAL A CONDENAR: Bs. 87.906.206,01
Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALEXANDER REYES, FRANDYS GRATEROL, FRANCISCO CARVAJAL, LUIS CHAVIER , CARLOS GONZÁLEZ, MARCOS RODRIGUEZ, HERIBERTO TERÁN, RAFAEL CASTELLANO, CARLOS PEÑA Y EDGAR LEAL, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a los ciudadanos ALEXANDER REYES, FRANDYS GRATEROL, FRANCISCO CARVAJAL, LUIS CHAVIER , CARLOS GONZÁLEZ, MARCOS RODRIGUEZ, HERIBERTO TERÁN, RAFAEL CASTELLANO, CARLOS PEÑA Y EDGAR LEAL, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 87.906.206,01) , por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, y en la forma individualizada que se especifica en la revisión de las cantidades condenadas.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2006-000117
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
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