REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006- 000572
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana ROSSANA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.295.968, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:
Ciudadanos CARLOS PINEDA OCANDO, MARÍA TERESA GARCÍA Y RICARDO PINEDA OCANDO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.335, 82.079 y 91.229, respectivamente.

DEMANDADA:
LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el No.80, Tomo 19-A- Pro.

APODERADOS:
Ciudadanos JOEL BRACHO FRANCO, MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GAVIS Y GELLUZ MARDEINI BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.601, 16.591, 32.714, 70.417 y 80.080, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de marzo 2006, y distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 24 de marzo de 2006.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó remitir la causa, a la fase de juicio, recibiéndola este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 05 de junio de 2000, comenzó a prestar servicios personales, como subordinada en el cargo de JEFE DE ESTACIÓN, en el AEROPUERTO DE LA CHINITA, para la demandada. Que en el cargo que se encontraba desempeñando ejercía las funciones de Supervisión de Personal, así como la elaboración y el pago de las nóminas, la responsabilidad de la Caja Chica, la coordinación de las reuniones que tenía la administración, cuando comparecían a la ciudad de Caracas con personas de Maracaibo de distintas empresas y las diligencias concernientes a la actualización de impuestos o Tributos Municipales.
2.- Que toda la relación laboral la desempeñó en la ciudad de Maracaibo. En dicha labor su remuneración mensual era de Bs. 550.000,oo. Que a partir de la última quincena del mes de mayo del año 2004, empezó a recibir de parte de la empresa la mitad de su sueldo, hasta la fecha 30 de noviembre del año 2005, en la cual fue despedida según sus dichos de manera injustificada.
3.- Señala como salario básico mensual la cantidad de Bs. 550.000,oo mensuales, el salario básico diario de Bs. 18.333,33, la incidencia de utilidad de Bs. 1.527,78, la incidencia en el Bono Vacacional de Bs. 560,19 y el Salario integral de Bs. 20.421,30.
4.- Reclama el 50% del salario dejado de percibir desde el 15 de mayo de 2004, el concepto de antigüedad, diferencia de vacaciones del año 2004 al 2005, diferencia de bono vacacional del año 2004 al 2005, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso.
5.- Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 17.034.214,94, mas los intereses moratorios y la indexación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

1.- Admite que la relación de trabajo con la actora se inició en fecha 05 de junio de 2000 y concluyó el día 30 de noviembre de 2005, así como que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, y se desempeñaba como JEFE DE ESTACIÓN en el aeropuerto La Chinita.
2.- Niega que la demandante desempeñara funciones de SUPERVISIÓN DE PERSONAL como lo manifiesta en su libelo de demanda, alegando que lo cierto es que trabajadora se desempeñaba como Jefe de Estación, y que la misma ejecutaba funciones de empleado de dirección.
3.- Niega el salario indicado por la trabajadora, invocando los salarios que se detallan en el vuelto del folio 205 y el folio 206.
4.- Niega que a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2004, se le haya pagado a la trabajadora la mitad de su sueldo, alegando que lo cierto es que entre la empresa y la demandante se convino en reducir el salario base en un 50% a partir del mes de junio de 2004, en virtud de que la empresa había cesado las operaciones de vuelo para Maracaibo desde el mes de marzo de 2004, lo que motivó el retiro de personal a partir del día 30 de abril de 2004, dejando únicamente a tres empleados, dentro de los cuales se encontraba la demandante, por encontrarse en estado de gravidez.
5.- Niega la accionada que haya despedido a la trabajadora de manera injustificada, alegando el proceso cierre de la empresa en la ciudad de Maracaibo.
6.- Que la empresa le envió el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, el día 06 de diciembre de 2005, y la trabajadora se negó a recibirlos.
7.- Niega que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales sea de Bs. 550.000,oo mensuales para un salario diario de Bs. 18.333,33 y un salario integral de Bs. 20.421,30. Invoca que el último salario diario devengado por la trabajadora fue de Bs. 9.166,67 y un salario integral de Bs. 10.618,06.
8.- Niega la procedencia del concepto de 50% del salario dejado de percibir desde el 15 de mayo de 2004, hasta el 30 de noviembre de 2005, vacaciones del año 2004-2005, diferencia de bono vacacional del año 2004-2005, utilidades fraccionadas, la indemnización por despido, y la indemnización sustitutiva del preaviso.
9.- Admite una diferencia de Bs. 700.733,40 sobre el concepto de antigüedad, calculando sobre los salarios alegados, así mismo aduce que la empresa le canceló adelantos a la demandante. Alude respecto de los intereses sobre prestaciones sociales que quedó un saldo a favor de la demandada de Bs. 32.493,81., que se le adeuda una diferencia de Bs. 72.600,oo del concepto de vacaciones fraccionadas, de Bs. 41.983,33 del concepto de bono vacacional fraccionado.
11.- Finalmente, admite la diferencia de Bs. 847.810,54 calculados sobre los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la LOT, días adicionales de antigüedad, parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, intereses sobre el concepto de antigüedad, vacaciones del año 2005-2006, y bono vacacional.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 14-11-06, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana ROSSANA RIVERA HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA AÁREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER C.A., por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, y el tiempo de servicios, y también la diferencia sobre los conceptos de antigüedad, calculando sobre los salarios alegados por la accionada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- El cargo desempeñado y la naturaleza de los servicios prestados, 2.- La forma de terminación de la relación de trabajo, 3.- Los Salarios devengados por la demandante y el tipo de salario, y 3.- Los conceptos y cantidades demandadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 27 de septiembre de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino una facultad discrecional del juez.

En cuanto a la prueba testimonial, se observa que con respecto a los ciudadanos JOSE ENRIQUE JIMENEZ HERNÁNDEZ, JOE RAMÓN DÍAZ GUERRERO, Y ADA MAYELA MORENO MEDINA, identificados en actas, que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, y respecto de los ciudadanos STALIN WLADIMIR MOREU VASCO y TATIANA MONTERO MONTIEL, identificados en actas, que sus testimoniales fueron contestes entre si y en sus dichos por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica y a los fines de apreciar que efectivamente, la demandante ejecutaba servicios direccionales dentro de la empresa, bajo el cargo de JEFE DE ESTACIÓN. Así se decide.

En cuanto a las DOCUMENTALES, se indica:

Sobre la marcada con la letra A, referida a constancia de trabajo, que riela al folio 40, se acota que la misma fue reconocida en su firma mas no en su contenido por la parte contraria en relación al salario indicado, sin embargo, debe destacarse que quedó demostrado de los recibos promovidos por la parte demandante que su salario estaba conformado por una parte fija y otra variable (comisiones), que algunas veces podía superar el límite alegado en su escrito libelar, por lo que el Tribunal tomará en cuanta como firmes los salarios indicados en dichos recibos. De manera que se valora esta documental, conforme al principio de comunidad de la prueba, a los fines de la procedencia del cargo alegado por la demandada, de conformidad con el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental marcada con la letra B, que riela al folio 41, se observa que la misma constituye documento privado el mismo no aporta elementos probatorios algunos sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

Sobre las documentales marcadas con las letras C, y D, que rielan a los folios que van del 42 al 170, ambos inclusive, consistentes en recibos de pago de salarios, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005, se observa que las mismas constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la liquidación de la demandante, se observa que las mismas constituyen documentos no oponibles a la parte demandada, por no encontrarse suscritas por un representante de la misma, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre la documental marcada con la letra A, referida a copia de la hoja de vida de la trabajadora; la marcada con la letra B, referida a carta de ascenso, y la marcada con la letra C, referida a registro de información de cargo, que rielan a los folios 176 al 178, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copia fotostática de documentos privados, que no fueran impugnadas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la documental marcada con la letra D1, consistente en constancia de trabajo, y la marcada con la letra D4, se observa que la misma constituyen copia fotostática de documentos privados, que fueran impugnadas por la parte actora, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las documentales marcadas con las letras D2, D3, D5, D6 y D7, se observa que las mismas constituyen copia fotostática de documentos privados, que no fueran impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra E, referida a original de convenio de reducción de jornada, y la marcada con la letra F1 al F7, referida a comprobantes de pago, que rielan a los folios 186 al 193, ambos inclusive, se observa que las mismas conforman en el caso de la primera, documento privado suscrito en original y la segunda, copia fotostática de documento privado, que no fueran impugnados ni desconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las documentales marcadas con la letras G1 al G8, que rielan a los folios 194 al 200, referidas a copia de solicitudes de anticipo, se observa que la marcada con la letra G1 constituye copia simple recibida en original y las demás copias fotostáticas de documentos privados, ahora bien cabe destacar, que este Sentenciador le otorga pleno valor a aquellas que no fueran impugnadas por la parte actora, desechando el valor de la que riela al folio 200, por no ser oponible a la parte contraria. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 70 eiusdem. Así se decide.

Sobre las documentales marcadas con las letras H1 y H2, consistentes en liquidaciones de prestaciones sociales, se observa que las mismas constituyen documentos que pueden ser oponibles a la parte contraria por no estar suscritas por la misma, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil y el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de INFORMES requerida del Banco de Venezuela, y del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita, se observa que consta en los folios 224 al 230, ambos inclusive, resultas pertinentes al primero de los mismos, mediante el cual se constata el movimiento de la cuenta corriente de la demandante respecto de los depósitos efectuados por la demandada, y también se constata mediante el segundo de los mismos (folios 233 al 252, ambos inclusive) la fecha del último vuelo realizado por la línea Laser, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana ROSSANA RIVERA, parte actora y al ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por la trabajadora, considerando que fue alegado por la parte actora que la misma ejecutaba servicios o el cargo de SUPERVISORA DE PERSONAL. Es necesario acotar que la indicación de las funciones señaladas por la parte actora, fueron rebatidas por la parte accionada en su contestación, indicando que la ciudadana ROSSANA RIVERA se desempeñó como JEFE DE ESTACIÓN, y que la misma ejecutaba labores de personal de dirección, lo cual no se considera excluyente de lo alegado por la parte demandada, pues ambas posiciones asumidas por las partes, son subsumibles al supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al desempeño de trabajadores de dirección, por lo que siendo que de los testigos y de la documental marcada con la letra A, promovidos por la parte actora fue comprobado en la realidad de los hechos, que la misma se desempeñaba como JEFE DE ESTACIÓN, se declara PROCEDENTE el cargo señalado por la parte demandada. Así se decide.

En relación a los salarios alegados por la parte demandada, se observa que de los recibos promovidos por la parte actora, marcados con las letras C, y D y de los referidos por la parte actora, se comprobó que la misma devengó una parte del salario en forma fija y otra parte en forma variable, por lo que se declaran firmes los salarios que aparecen en dichos recibos, los cuales concuerdan con los depósitos bancarios evidenciados de la prueba de informes requerida del Banco de Venezuela. Así se decide.

Sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, se observa que la empresa despidió a la parte demandante en ocasión de la reducción de personal o cierre de operaciones efectuada, lo cual no es una circunstancia subsumibles a las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para justificar el despido de un trabajador. Sin embargo, habiendo declarado este Sentenciador, que la demandante ejecutaba servicios de empleada de dirección, mal podría corresponderle a la misma los conceptos devenidos de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que según el artículo 112 de la misma Ley, este tipo de trabajadores no gozan de estabilidad laboral, por lo que se declara improcedente el alegato referido a que la demandante fue despidida de manera injustificada, e igualmente improcedente los conceptos antes mencionados. Así se decide.

Así mismo, siendo que la demandada admitió la existencia de una diferencia sobre los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, , y como quiera que quedaron firmes los salarios anteriormente declarados, el Tribunal declara procedentes dichos conceptos. Así se decide.

Respecto del concepto del 50% del salario dejado de percibir desde mayo de 2004 a noviembre de 2005, el Tribunal considera que como quiera que la parte actora se encontraba en estado de gravidez, y tomando en cuenta que la empresa demandada convino con la misma en una reducción de jornada, respetando su embarazo. Cabe destacar, que dicha circunstancia constituye una causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual el patrono no se encuentra en la obligación de cancelar un salario, mas sin embargo, el mismo convino mediante acuerdo individual de trabajo con tres (03) trabajadores (entre ellos la demandante), que le cancelaría la mitad de su jornada laboral, a los fines de respetar su inamovilidad aún y cuando, la accionada no estuviese sujeta a la obligación de cancelarle su salario, por lo que se considera que en este caso, el pago del 50% por ciento del salario, representó una liberalidad otorgada por el patrono a la demandante, y no un derecho adquirido de esta última, por lo se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

De igual forma, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente los conceptos de diferencia de vacaciones del año 2004 al 2005, diferencia de bono vacacional del año 2004 al 2005, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por cuanto a partir de la suspensión de la relación de trabajo devenida del estado de gravidez y consecuente inamovilidad de la trabajadora, esto es, desde el 01 de mayo de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005, no se generó el derecho de la actora de devengar salario alguno , y por tanto, de ningún concepto laboral, aún y cuando la patronal le cancelara un 50% del salario en dicho período y le haya cancelado los conceptos de vacaciones del año 2004 al 2005, diferencia de bono vacacional del año 2004 al 2005 (como fue admitido por la demandante en su libelo y por la accionada en su contestación), puesto que dichas circunstancias, -como antes se indicó- bajo el criterio de este Sentenciador, conformaron una liberalidad del patrono. Por otra parte, mal puede este Sentenciador condenar conceptos que se generan a favor de cualquier trabajador, partiendo de que el legislador ha regulado estos derechos laborales partiendo de la base fáctica del hecho social trabajo, lo cual en el presente caso, en la realidad de los hechos no sucedió, pues la demandante no ejecutó sus labores habituales dentro de este período. Precisamente, he ahí, el espíritu y razón del legislador actual, al regular en el citado artículo 95 eiusdem, la suspensión de las obligaciones laborales tanto por parte del trabajador como del patrono, lo cual se hace subsumible a los hechos evidenciados en el presente asunto. En consecuencia, y por fuerza de estas razones de declara improcedentes los conceptos bajo examen. Así se decide.

REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En cuanto al concepto de Antigüedad: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, según se desprende de lo siguiente:

Septiembre de 2000:
Salario Básico Mensual: 670.000
Salario Básico Diario: 22.339,20
Salario integral: Bs. 23.704,37 x 5 días= 118.521,85

Octubre 2000
Salario Básico Mensual: 583.413,25
Salario Básico Diario: 19.447,10
Salario integral: Bs. 20.635,52 x 5 días= 103.177,60

Noviembre 2000
Salario Básico Mensual: 581.769,24
Salario Básico Diario: 19.392,30
Salario integral: Bs. 20.577,38 x 5 días= 102.885

Diciembre 2000
Salario Básico Mensual: 596.217,44
Salario Básico Diario: 19.873,91
Salario integral: Bs. 21.088,41 x 5 días= 105.442,05

Enero 2001
Salario Básico Mensual: 595.240,07
Salario Básico Diario: 19.841,33
Salario integral: Bs. 21.053,85 x 5 días= 105.269,25

Febrero 2001
Salario Básico Mensual: 549.856,24
Salario Básico Diario: 18.328,54
Salario integral: Bs. 19.448,6 x 5 días= 97.243

Marzo 2001
Salario Básico Mensual: 581.056,38
Salario Básico Diario: 19.368,54
Salario integral: Bs. 20.552,17 x 5 días= 102.760,85

Abril 2001
Salario Básico Mensual: 752.305,62
Salario Básico Diario: 25.076,85
Salario integral: Bs. 26.609,31 x 5 días= 133.046,55

Mayo 2001
Salario Básico Mensual: 636.440,56
Salario Básico Diario: 21.214,68
Salario integral: Bs. 22.512,12 x 5 días= 112.560,66

Junio 2001
Salario Básico Mensual: 704.177,6
Salario Básico Diario: 23.473,25
Salario integral: Bs. 24.907,72 x 5 días= 124.538,60

Julio 2001
Salario Básico Mensual: 650.735,5
Salario Básico Diario: 21.691,18
Salario integral: Bs. 23.137,25 x 5 días= 115.686,25

Agosto 2001
Salario Básico Mensual: 736.288,26
Salario Básico Diario: 24.542,94
Salario integral: Bs. 26.179,12 x 5 días= 130.895,60

Septiembre 2001
Salario Básico Mensual: 307.305,25
Salario Básico Diario: 10.243,50
Salario integral: Bs. 10.926,40 x 5 días= 54.632

Octubre 2001
Salario Básico Mensual: 602.110
Salario Básico Diario: 20.070,33
Salario integral: Bs. 21.408,50 x 5 días= 107.042,5

Noviembre 2001
Salario Básico Mensual: 701.362,76
Salario Básico Diario: 23.378,75
Salario integral: Bs. 24.937,37 x 5 días= 124.686,85


Diciembre 2001
Salario Básico Mensual: 530.916,94
Salario Básico Diario: 17.697,23
Salario integral: Bs. 18.877,5 x 5 días= 94.387,50

Año 2002
Salario Básico Mensual: 550.000
Salario Básico Diario: 18.833,33
Salario integral: Bs. 19.555,54 x 64 días= 1.251.554,56

Año 2003
Salario Básico Mensual: 550.000
Salario Básico Diario: 18.833,33
Salario integral: Bs. 19.696,47 x 66 días= 1.294.027,02

Año 2004
Salario Básico Mensual: 550.000
Salario Básico Diario: 18.833,33
Salario integral: Bs. 19.696,47 x 50 días= 980.323,50

Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 5.258.681,13, por concepto de antigüedad, lo que incluye el concepto de antigüedad adicional y el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, a dicha cantidad debe sustraérsele los adelantos que quedaron probados por la empresa mediante las documentales que rielan a los folios 194 al 199, ambos inclusive, lo que suman la cantidad de Bs. 4.739.000,oo, quedando la cantidad de Bs. 519.681,13. Así se decide.

En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se condena a la parte demandada a cancelar el mismo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Así se decide.

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ROSSANA RIVERA HERNÁNDEZ en contra de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar la ciudadana ROSSANA RIVERA HERNÁNDEZ, la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CENTÍMETROS (Bs. 519.681,13), por el concepto de diferencia sobre antiguedad, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiun (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2006-000572
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las once y veintiocho minutos de la mañana ( 11:28 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ