REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2006-000104
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos FREDDY PEROZO COLINA, LARRY HERRERA CEDEÑO, JOSÉ URBINA MALDONADO, DAVISON GONZÁLEZ LEAL, RAFAEL BRICEÑO PEÑA, RAMÓN MEDINA Y GENEYDA HERRERA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.660.709, 7.774.618, 13.561.255, 16.471.778, 16.534.595, 18.169.678, 11.606.449 y 14.722.672, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DIDIANA MEDINA Y ORLANDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.950 y 35.007, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 38, Tomo 17-A, en primero (01) de Abril del año 1998, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARÍA GABRIELA FRANCHI, E YNGRID FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.613 y 57.306, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, el dieciséis (16) de Noviembre del año 1978, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DORIS RUIZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ Y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.696, 57.306, 83.267 y 46.613, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 23 de enero de 2006, y distribuida al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 24-01-06, y posteriormente, en fecha 08 de marzo del mismo año, se ordenó el llamamiento como tercero de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y su notificación.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia en fecha 02 de mayo de 2006, de la incomparecencia del ciudadano JOSE BRUCES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.713.700, al acto de la primera sesión de la audiencia preliminar, declarándose en el mismo acto el consecuente desistimiento del procedimiento, únicamente en relación al referido ciudadano, luego, el mencionado Tribunal cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios personales como obreros el día 06 de julio de 2004, en las obras denominadas PATIO PILOTE , DIQUE GRANDE, LA SALINA Y REPARACIÓN MARINA, una vez que se trasladaban de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (tiempo de viaje de una hora). Que dichos ciudadanos cumplían un horario de trabajo de 8 horas diarias, es decir, desde las 8: 00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando al comenzar la relación laboral un salario básico de Bs. 24.090, el cual posteriormente a partir del día 21-10-2004, fue aumentando a la suma de Bs. 31.329,33, bolívares diarios, hasta terminar su relación de trabajo.
2.- Que el día 03 de abril de 2004, fueron notificados de su despido, pero que no fue hasta el 30 de mayo de 2005, que la empresa demandada procedió a cancelarle sus prestaciones sociales de manera incompleta, y correspondientes al período que va del 21 de octubre de 2004 hasta el 21 de octubre de 2006. Que por cuanto no tomó en cuenta que desde el día 21-10-04 comenzó a regir el nuevo contrato petrolero, y por tanto el aumento de Bs. 7.000 diarios, el cual incidió de manera retroactiva en el salario de bs. 24.090 a la cantidad de Bs. 31.329,33 diarios. Que este aumento fue cancelado a los trabajadores, pero sin tomar en cuenta su incidencia completa en los diferentes promedios o salarios ni la incidencia en los conceptos de ayuda de ciudad, horas extras y tiempo de viaje, ni tampoco para cancelar los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional o ayuda vacacional y utilidades. Que nunca le fueron cancelados los conceptos de ayuda de ciudad y tiempo de viaje, y que también reclaman los conceptos de fideicomiso y cesta familiar.
3.- Que al momento de terminar la relación de trabajo los codemandantes devengaron un salario básico diario de Bs. 31.329,oo el cual al ser multiplicados por los veinte (20) días efectivamente trabajados para ese mes, arroja la cantidad mensual de Bs. 626.586,oo bolívares. La suma de Bs. 4000,oo diarios como ayuda especial única, la cantidad de Bs. 125.317,32 mensuales por concepto de descanso legal; por concepto de descanso contractual la cantidad de Bs. 125.317,32. Y por último, por concepto de tiempo de viaje la suma de Bs. 97.747,50. Que según los conceptos antes señalados los codemandantes devengaron en el último mes de labores la cantidad de Bs. 1.086.967,5 mensuales, que al ser divididos entre 28 días, arroja la cantidad de Bs. 38.820,26 como salario normal mensual, y como salario integral la cantidad de Bs. 56.110,34, teniendo como promedio de bono vacacional diario la cantidad de Bs. 4.351,29 y como promedio de utilidades diario la cantidad de Bs. 12.938,79.
4.- Reclama los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Examen Médico, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, salarios adeudados por no cancelar las prestaciones sociales al momento del despido injustificado, cesta familiar, ayuda de ciudad y tiempo de viaje.
5.- Finalmente, demandan la cantidad total de Bs. 25.007.078,oo, a la cual le deducen la cantidad de Bs. 4.686.765,oo, quedando como diferencia la cantidad de Bs. 20.320.313,oo a favor de cada uno de los codemandantes.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSCARVI C.A.

Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

1.- Admiten que los codemandantes laboraron para la demandada como obreros, y que comenzaron a trabajar para la misma desde el día 06 de julio de 2004, dejando a salvo el caso del ciudadano JOSE BRUCES, indicando que el mismo comenzó a laborar desde el día 26 de febrero de 2005.
2.- Admite que los codemandantes fueron liquidados por la empresa, por lo que niega que se le adeude diferencia alguna.
3.- Niega que los codemandantes hayan sido despedido en forma injustificada, alegando que el motivo de culminación de la relación laboral fue causada por la empresa PDVSA, la cual rescindió los contratos que sostenía con la empresa codemandada CONSCARVI.
4.- Niega la fecha de despido de los trabajadores haya sido el día 03 de abril de 2005, alegando que la misma fue el día 06 de febrero de 2005.
4.- Niegan que haya habido mora, alegando que a cada trabajador se le canceló en el momento de acudir a cobrar las mismas.
5.- Niega los salarios normales e integrales invocados por la parte actora, indicando que los salarios correctos son los que aparecen en la forma de liquidación final de cada uno de los mismos.
6.- Niega cada uno de los conceptos demandados, así como el total de lo demandado.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA
PDVSA PETRÓLEO S.A.

En relación a los basamentos explanados por la empresa codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A puede indicarse:

1.- Alegó la prescripción de la acción, por no haberse practicado la notificación de la misma antes del lapso anual señalado por la ley sustantiva del trabajo.
2.- Opone así mismo, la defensa referida a la falta de cualidad e interés, alegando que entre los codemandantes y la empresa PDVSA PETRÓLEO no existió relación de trabajo alguna.
3.- Niega cada uno de los hechos alegados, por desconocer los mismos, y de igual forma, los conceptos y cantidades reclamadas.
4.- Alegó la inexistencia de la inherencia y conexidad entre la actividad que desarrolla la codemandada CONSCARVI y la industria petrolera nacional.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 13-11-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR el punto de previo opuesto por la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., referido a la falta de cualidad y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: FREDDY PEROZO COLINA, LARRY HERRERA CEDEÑO, JOSÉ URBINA MALDONADO, DAVISON GONZÁLEZ LEAL, RAFAEL BRICEÑO PEÑA, RAMÓN MEDINA Y GENEYDA HERRERA CEDEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSCARVI, C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente. Sin embargo, cabe aclarar que en el acta, como consecuencia, de un error material del Tribunal, no se dejó constancia que se declaraba SIN LUGAR lo concerniente a la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, lo cual se subsana mediante el presente fallo definitivo.

En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La Relación laboral de los codemandantes, el cargo desempeñado por cada uno de ellos (obreros), la fecha de ingreso de los mismos, que la empresa demandada es una contratista petrolera y por efecto de la forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demandada, el hecho de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, respecto de la empresa codemandada principal CONSCARVI indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La fecha de egreso de los trabajadores a prestar servicios para la empresa demandada, 2.- La duración de su relación de trabajo, 3.- Los salarios normales e integrales devengados por los mismos, 4.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas. 5.- La forma de terminación de la relación de trabajo, 6.- El pago liberatorio de la obligación.

Y en relación a la empresa PDVSA S.A.: Las defensas previas opuestas referentes a la Prescripción de la Acción, la Falta de Cualidad e intereses, la existencia de inherencia y conexidad a la actividad petrolera, cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL FONSECA, LUIS LOBO, EDIXON RIOS, MANUEL FONSECA, Y MANUEL GALLARDO, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago firmados del puño y letra de los codemandantes, de los finiquitos de liquidaciones y el libro de horas extras llevado por la demandada en el año 2005, se indica:
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago consignados por la demandada, que rielan de los folios 227 al 235, ambos inclusive, se observa que de los mismos se desprende el salario alegado para alguno de los trabajadores, los cuales se adminiculan a lo probado a través de las formas de liquidación final, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de las formas de liquidación final, se observa que las mismas constituyen documentos privados, que fueran consignados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la exhibición del libro de horas extras del año 2005, se observa que la parte actora desistió de esta prueba en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración y la tiene por desistida. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSCARVI C.A.

Sobre las pruebas de la parte codemandada CONSCARVI se menciona:

En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto al particular segundo relativo a PRUEBAS DOCUMENTALES, que rielan en los folios que van del ochenta y seis (86) al ciento seis (106) del presente expediente, ambos inclusive, se indican:
2.1.- Sobre las marcadas con las letras a, b, c, d, , f , g, y h que rielan a los folios 86 al 93, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que fueran impugnados por la parte actora, por lo que la parte demandada procedió a consignar los mismos en original, de manera que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2.- Sobre las marcadas con las letras I y J, que rielan a los folios 94 y 95, se observa que se hace inoficiosa la valoración de las mismas por cuanto se refieren al actor JOSE BRUCES, respecto del cual se declaró el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
2.3.- Se observa que el comprobando de egreso, referido al ciudadano JOSE BRUCES, no se encuentra en actas, ni tampoco era oficiosa su valoración, dado el desistimiento declarado respecto del mismo. Así se decide.
2.4.- Sobre las liquidaciones finales y comprobantes de egreso que rielan a los folios 96 al 116, ambos inclusive, se indica, que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que fueran reconocidas por la parte demandada, y que además fueran valoradas por este Sentenciador dentro de las documentales exhibidas por la demandada (liquidaciones). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines demostrar la fecha de ingreso y egreso del trabajador y del pago efectuado al mismo en ocasión de su liquidación, adminiculadas con las mencionadas exhibiciones, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al particular tercero relativo a la PRUEBA DE INFORMES, requeridos del Banco Occidental de Descuento y de la empresa PDVSA, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, dada la falta de las resultas pertinente a dicha prueba en actas. Así se decide.

En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA TESTIFICAL, de los ciudadanos ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO, ARELIS AÑEZ, DEMETRIO GONZÁLEZ, DAYSI GONZÁLEZ, identificados en actas, se indica que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

Sobre las probanzas traidas por dicha parte codemandada se opina:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, determinada y analizada como fuera la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este operador de considera necesarios establecer las siguientes consideraciones en relación a la defensa de fondo invocada por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción.

En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Mas sin embargo, ha de aclararse que la doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, la cual en sentencia de 03 de Marzo de 2005 en el caso a. Weffer contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello señaló:

“ …De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, aceptos utilidades y reclamos de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación del servicio. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de estas…” (Cursiva del Tribunal).

Así mismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee : “La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: …“a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”. (Cursiva del Tribunal),

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales, muy especialmente del comprobante de ingreso de la demanda y de la exposición del Alguacil, que la parte codemandada PDVSA PETROLEO fue notificada en fecha 27 de marzo de 2006, en ocasión de demanda interpuesta por los actores en fecha 23 de enero de 2006, empero el lapso de prescripción de la demandada se vencía el día 06 de abril del mismo año, considerando que la fecha de egreso de los codemandantes que quedó firme, fue el día 06 de febrero de 2005. En consecuencia, partiendo de estas circunstancias, se concluye que dichos hechos se subsumen a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 64 de la LOT, pues de un simple cálculo matemático puede inferirse que desde el día 06 de febrero de 2005 hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió menos del lapso de un (01) año requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción, y así mismo, que desde el día del vencimiento del mismo (06-02-06) hasta la fecha de notificación de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., la última de las codemandadas por ser notificada, no transcurrió el lapso de dos meses regulado en el artículo 64, literal a de la LOT, por lo que se declara que en el presente asunto, no ha operado la prescripción de la acción, declarándose improcedente la mencionada defensa. Así se decide.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Planteada como fuera la defensa perentoria de fondo referida a la Falta de cualidad e interés parte de la codemandada, PDVSA PETROLEO S.A., este Sentenciador pasa a considerar lo consiguiente, manifestando en cuanto a este particular, que si bien la cualidad o legitimidad procesal en materia laboral se encuentra condicionada a la intervención en la relación jurídica respectiva, de los elementos fácticos señalados por nuestra legislación y nuestra doctrina jurisprudencial para la configuración de una relación laboral referidos a la subordinación, remuneración y ajenidad, elementos que no se evidenciaron de las pruebas aportadas por los codemandantes en relación a la PDVSA PETROLEO. Así se decide.

Por otra parte, debe acotarse que la codemandada CONSCARVI reconoce en su escrito de contestación que el pago efectuado a los trabajadores bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, constituye bajo la apreciación de este Juzgador un reconocimiento que determina las condiciones económicas de trabajo pactada con sus trabajadores de manera directa, que vienen a constituir derechos adquiridos que no pueden ser desmejorados, empero ello no puede suponer que la PDVSA, en relación al presente caso, desarrolle en la realidad de los hechos una actividad comercial inherente y conexa a la empresa codemandada principal CONSCARVI C.A., tomando en cuenta que tal y cual lo señala ésta última, la codemanda principal no trajo argumentos ni probó nada que pudiera inferir que su actividad comercial goza de la misma naturaleza o se ejecuta únicamente en ocasión a la actividad petrolera. Así se decide.

Por tales motivos, se declara PROCEDENTE la defensa referida a la falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A.. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte codemandada CONSCARVI C.A., puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, la fecha de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, la forma de terminación de la relación (despido injustificado), los salarios devengados por los codemandantes, y el pago de los conceptos y cantidades reclamadas (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quedando como carga de la parte actora lo concerniente al tiempo de viaje y el concepto de ayuda de ciudad. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo, sobre lo cual puede expresarse que de las documentales presentadas por la demandada referidas a finiquito o liquidaciones finales, quedó comprobada que la misma ocurrió en ocasión de la culminación de la obra para la cual fueron contratados los codemandantes, por lo que se declara improcedente el alegato referido a que lo que ocurrió fue un despido injustificado. Así se decide.

En relación a los salarios devengados por los actores, puede indicarse que quedó constatado del análisis de las liquidaciones admitidas por ambas partes en su contenido, de los recibos de pago evacuados y de la revisión de dichas cantidades demandadas, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, que los salarios procedentes para los mismos no conforman los que fueron utilizados por la empresa demandada a los fines de cancelar sus prestaciones sociales, siendo aplicables los regulados en la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

Por consiguiente, establecido lo anterior, este Sentenciador considera que en el presente caso:
a.- Quedó demostrado en base a la fuente legal reconocida por la codemandada CONSCARVI (mas no por la empresa PDVSA PETROLEO S.A.), esto es, la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, vigente para el momento de la relación de trabajo de los codemandantes, así como en base a las citadas documentales (finiquitos), que efectivamente la accionada honró a los accionantes con el pago de sus prestaciones sociales, pero de manera incompleta en relación a los conceptos demandados y además no canceló el concepto de cesta familiar, por lo que se declara procedente, la diferencia reclamada sobre los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Preaviso y examen médico. Así se decide.
b.- No quedó demostrado el concepto o incidencia en el salario del tiempo de viaje, y ayuda de ciudad, por cuanto no quedó evidenciado que a los trabajadores se le suministrara transporte para llegar al sitio de labores, y así mismo, es manejado por máxima de experiencia de este Sentenciador, que los sitios de labor de los mismos, conforman los denominados “campamentos” en donde no se cancela el concepto de ayuda de ciudad, de manera que los codemandantes no lograron demostrar las condiciones exigidas por el literal b y el literal K de la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a laborar fuera de la ciudad o localidad en donde se encontraba su sitio de trabajo, por lo que se declara improcedente. Así se decide.
c.- No quedó demostrado la incidencia en el salario del concepto de horas extras, por cuanto no quedó demostrado que las mismas fueran trabajadas por actores. Así se decide.

Se declaran improcedentes los conceptos de pago por falta de cancelación oportuna, pues quedó demostrado por la demandada, la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores accionantes. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de cesta familiar, de conformidad con misiva anexo del contrato colectivo petrolero, de fecha 07 de marzo de 2005, desde el mes de octubre de 2004 hasta el día 06 de febrero de 2005, por no haber quedado demostrado su pago. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

FREDDY PEROZO COLINA
Salario básico y normal: Bs. 31.329,33
Salario integral: 48.667,05

Preaviso: 15 días x 31.329,33= 469.939,95
Antigüedad legal: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.329,33= 621.260,61
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.329,33= 913.563,26
Utilidades: 2.264.191,95 x 33,33%= 754.638,51
Total= 5.679.305,56
Examen Médico= 31.329,33
Cesta familiar: 350.000/30 días x 106= 1.236.666,67
Total= 6.947.301,56- 4.489.583,2= 2.457.718,36

LARRY HERRERA CEDEÑO
Salario básico y normal: Bs. 31.329,33
Salario integral: 48.667,05

Preaviso: 15 días x 31.329,33= 469.939,95
Antigüedad legal: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.329,33= 621.260,61
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.329,33= 913.563,26
Examen Médico= 31.329,33
Utilidades: 2.264.191,95 x 33,33%= 754.638,51
Total= 5.679.305,56
Cesta familiar: 350.000/30 días x 106= 1.236.666,67
Total= 6.947.301,56- 4.603.577,70= 2.343.723,86

JOSÉ URBINA MALDONADO
Salario básico y normal: Bs. 31.329,33
Salario integral: 48.667,05

Preaviso: 15 días x 31.329,33= 469.939,95
Antigüedad legal: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.329,33= 621.260,61
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.329,33= 913.563,26
Examen Médico= 31.329,33
Utilidades: 2.264.191,95 x 33,33%= 754.638,51
Total= 5.679.305,56
Cesta familiar: 350.000/30 días x 106= 1.236.666,67
Total= 6.947.301,56- 4.603.577,70= 2.343.723,86

DAVISON GONZÁLEZ LEAL
Salario básico y normal: Bs. 31.329,33
Salario integral: 48.667,05

Preaviso: 15 días x 31.329,33= 469.939,95
Antigüedad legal: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.329,33= 621.260,61
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.329,33= 913.563,26
Examen Médico= 31.329,33
Utilidades: 2.264.191,95 x 33,33%= 754.638,51
Total= 5.679.305,56
Cesta familiar: 350.000/30 días x 106= 1.236.666,67
Total= 6.947.301,56- 4.140.151,80= 2.807.149,76

RAFAEL BRICEÑO PEÑA,
Salario básico y normal: Bs. 31.329,33
Salario integral: 48.667,05

Preaviso: 15 días x 31.329,33= 469.939,95
Antigüedad legal: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.329,33= 621.260,61
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.329,33= 913.563,26
Examen Médico= 31.329,33
Utilidades: 2.264.191,95 x 33,33%= 754.638,51
Total= 5.679.305,56
Cesta familiar: 350.000/30 días x 106= 1.236.666,67
Total= 6.947.301,56- 4.475.402,20= 2.471.899,36

RAMÓN MEDINA
Salario básico y normal: Bs. 31.329,33
Salario integral: 48.667,05

Preaviso: 15 días x 31.329,33= 469.939,95
Antigüedad legal: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.329,33= 621.260,61
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.329,33= 913.563,26
Examen Médico= 31.329,33
Utilidades: 2.264.191,95 x 33,33%= 754.638,51
Total= 5.679.305,56
Cesta familiar: 350.000/30 días x 106= 1.236.666,67
Total= 6.947.301,56- 4.603.577,52= 2.343.724,04

Y GENEYDA HERRERA CEDEÑO
Salario básico y normal: Bs. 31.329,33
Salario integral: 48.667,05

Preaviso: 15 días x 31.329,33= 469.939,95
Antigüedad legal: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.667,05= 1.460.011,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.329,33= 621.260,61
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.329,33= 913.563,26
Utilidades: 2.264.191,95 x 33,33%= 754.638,51
Total= 5.679.305,56
Examen Médico= 31.329,33
Cesta familiar: 350.000/30 días x 106= 1.236.666,67
Total= 6.947.301,56- 4.603.577,52= 2.343.724,04

Total a condenar: Bs. 17.111.663,28

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la codemandada PDVSA PETROLEO S.A.
2.- CON LUGAR la defensa referida a la falta de cualidad e interés opuesta por la empresa codemandada PDVSA PETROLEO S.A.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FREDDY PEROZO COLINA, LARRY HERRERA CEDEÑO, JOSÉ URBINA MALDONADO, DAVISON GONZÁLEZ LEAL, RAFAEL BRICEÑO PEÑA, RAMÓN MEDINA Y GENEYDA HERRERA CEDEÑO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
4.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a los ciudadanos FREDDY PEROZO COLINA, LARRY HERRERA CEDEÑO, JOSÉ URBINA MALDONADO, DAVISON GONZÁLEZ LEAL, RAFAEL BRICEÑO PEÑA, RAMÓN MEDINA Y GENEYDA HERRERA CEDEÑO, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.111.663,28), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, y en la forma individualizada que se especifica en la revisión de las cantidades condenadas.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
7.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2006-000104
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ