REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 000859
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.

DEMANDANTE: LANDYS JAVIER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.734.351,domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadano JOHNNY ALBERTO PRIETO PETIT y RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ y EDUVIGES ROMERO abogados ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.204, 67.715 y 37.867 respectivamente.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SF, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 54-A, en fecha 02 de octubre de 1998.
APODERADOS: Ciudadanos GERARDO J RAMIREZ, WILLIAM GONZALEZ, MARIA TRINIDAD TAPIA, y PATRICIA SIMONDS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.672, 60.593, 60.172 y 96.843, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 25-05-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 06-06-2005.

Agotada la fase inicial, se evidencia de autos que fue celebrada la audiencia preliminar y cinco (05) prolongaciones de la misma, por el que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, sin que se verificara la misma, por lo que procedió remitir el presente asunto a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien previa fijación para la audiencia de juicio, procedió a celebrarla en fecha 28 de marzo de 2006, declarando en su sentencia, la Confesión ficta por la falta de contestación a la demanda; de dicha sentencia la accionada de auto apela, tocando conocer de la misma al Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaro Con Lugar la apelación, ordenando celebrar la audiencia de juicio. Correspondiendo a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer por Distribución la presente causa, quien lo recibió y le dio entrada el día 02-08-2006, en los términos de una confesión relativa y en apego a la sentencias de fecha 13 de junio de 2006, del Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.-Alegó el accionante que en fecha 06-03-1.999, entabló una relación laboral subordinada, dependiente e ininterrumpida y bajo la dirección de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SF, C.A. la cual termino el día 05 de enero de 2002, por haber sido despido de manera injustificada.
2.-Que se desempeñó como operario de isla.
3.-Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., una semana y otra semana de 2:00 p.m. a 10:00 p.m..
4.-Que su ultimo Salario Básico diario fue la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUAREMNTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.643).
5.-Que acudió por ante la Inspectoría de Maracaibo a solicitar el reenganche y el pago de los salario caídos dejados de percibir, recibiendo a su favor del referido órgano administrativo una Providencia Administrativa en fecha 20 de marzo de 2.003, en la cual se ordenaba su reenganche y el pago de salarios caídos; aleja igualmente que, como la accionada de autos no acato dicha orden procedió a solicitar Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, decidiendo a su favor en fecha 20 de marzo de 2003.
6.- Asimismo el actor reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salario Caídos y la Indemnizaciones por Daños y Perjuicio y Daño Moral.
7.- Finalmente el actor reclama la cantidad CUARENTA YCUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.44.593.065,40).

-II-
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA Y
LA VALORACIÓN PROBATORIA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de Contestación a la demanda y atendiendo lo resuelto y ordenado por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 1O-11-06, tomando en cuenta el referido criterio del Tribunal Superior de fecha 13-06-2006, el cual explica:
”… La figura de la confesión requiere ciertos requisitos de procedencia para que se produzca la confesión de la parte demandada, en el entendido que la misma opera cuando el demandado no diera contestación a la demanda y cuando nada probare que le favorezca, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, tal como se señaló en líneas anteriores la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil señalado por la Ley, pero promovió sus pruebas en forma tempestiva, es decir la parte demandada en el llamado primitivo a la audiencia preliminar consignó su escrito de pruebas con lo cual se debe concluir que la demandada promovió sus pruebas en forma tempestiva.
En consecuencia esta superioridad debe señalar que a la presunta confesión de los hechos de la empresa ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SF, C.A., no puede otorgársele un carácter absoluto, porque si bien es cierto que la misma no dio contestación a la demanda en forma oportuna, tampoco se puede desvirtuar el hecho que la parte demandada promovió sus pruebas en forma tempestiva, en cuyo caso es necesario verificar si la parte demandada no probó nada antes de declarar la confesión.
Considera esta alzada que en virtud del derecho a la defensa constitucionalmente establecido y tomando en consideración los supuestos resueltos a favor de la verdad y la justicia anteriormente narrados se impone, slavo mejor criterio, a fin de lograr que ambas partes ejerzan el control probatorio sobre las pruebas que se encuentran incorporados al proceso, el Juez de Juicio debe fijar día y hora para llevar a cabo una audiencia para la evacuaciones de las probanzas promovidas por ambas partes y efectuar las observaciones pertinentes con relación únicamente a las evacuaciones efectuadas (artículo 155 ejusdem)…” ( cursiva y subrayado nuestro)
Por consiguiente, este Sentenciador, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral, y la jurisprudencia de instancia a) En el caso de no contestación de la demanda se dan dos supuesto: 1. Determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; y el otro supuesto es: Determinando previa celebración de la audiencia de juicio, para evacuación de pruebas cuando estas se hayan promovidos en la audiencia preliminar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:

Que si bien, en el caso de autos se configuró en principio, la confesión relativa de la demandada, al promover oportunamente pruebas durante la audiencia preliminar y no dar contestación a la demanda en tiempo hábil, circunstancia que puede ser constatada expresamente de las actas que conforman el presente expediente; no obstante, en fecha diez (10) de Noviembre de 2006, en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia mediante acta que riela a los folios doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219) del expediente, de la incomparecencia de la demandada, supuesto que puede ser subsumido a aquel establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:
“ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio” (Cursiva del Tribunal).

Tales circunstancias, permiten a este Tribunal proceder conforme al criterio anteriormente transcrito, en el sentido de aplicar la presunción legal referida a la consiguiente admisión de los hechos y revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo. Así se decide.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Inicialmente se hace necesario precisar cuales son los salarios, que han de aplicarse como base para el cálculos de los diferentes conceptos reclamados: El salario básico diario:1.- Desde julio de 1.999 hasta diciembre de 1.999 es la cantidad de Bs.5.092,20, y el salario Integral es la cantidad de Bs.5.968,21; 2.- Desde enero de 2.000 hasta mayo de 2.000 es la cantidad de Bs.5.449,73; y el salario Integral es la cantidad de Bs.6.388,28; 3.- Desde junio de 2.000 hasta diciembre de 2.000 es la cantidad de Bs.5.611,60; y el salario Integral es la cantidad de Bs.6.593,62; 4.- Desde enero de 2.001 hasta mayo de 2.001 es la cantidad de Bs.5.921,13; y el salario Integral es la cantidad de Bs.6.973,76; 5.- Desde junio de 2.001 hasta enero de 2.002 es la cantidad de Bs.6.086,66. y el salario Integral es la cantidad de Bs.7.168,72, estos salario integrales resultan de sumarle al salario básico las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

Sobre el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se declara Procedente, en consecuencia le corresponden: Desde julio de 1.999 a diciembre de 1.999 30 días a razón de Bs.5.968,21,totalizan la cantidad de Bs. 179.046,3; desde enero de 2.000 a mayo de 2000 15 días a razón de Bs.6.388,28 totalizan la cantidad de Bs. 95.824,2; desde junio de 2.000 a diciembre de 2000 35 días a razón de Bs. 6.973,76 totalizan la cantidad de Bs.244081,6; desde enero de 2.001 a mayo de 2001 15 días a razón de Bs6.973,76 totalizan la cantidad de Bs.104.606,4; y desde junio de 2.001 a enero de 2002 40 días a razón de Bs7.168,72 totalizan la cantidad de Bs.286.750,4; todo lo cual suma la cantidad de Bs.910.308,9. Así se decide.


Se declaran Procedente los conceptos: Indemnización por despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 90 días a razón de Bs.7.168,72 arrojan la cantidad Bs.645.184,8; Indemnización sustitutiva del Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 60 días a razón de Bs.7.168,72 arrojan la cantidad Bs.430.123,2. Así se decide.

Se declaran Procedente las Vacaciones Fraccionada la cantidad de 48,32 a razón de Bs.6.086,66 lo que arrojan la cantidad de Bs.294.107,41.Así decide.

Se declaran Procedente los salario caídos: a.- Desde el mes de mayo de 2002 a octubre de 2002 seis meses a razón de Bs.199.810 mensual lo que arroja la cantidad de Bs.1.198.860; b.- Desde el mes de noviembre de 2002 a junio de 2003 ocho meses a razón de Bs.217.018 mensual lo que arroja la cantidad de Bs.1.736.144; c.- Desde el mes de julio de 2003 a octubre de 2003 tres meses a razón de Bs.226.986 mensual lo que arroja la cantidad de Bs.671.958; d.- Desde el mes de octubre de 2003 a abril de 2004 seis meses a razón de Bs.268.270 mensual lo que arroja la cantidad de Bs.1.609.620; e.- Desde el mes de mayo de 2004 a agosto de 2004 cuatro meses a razón de Bs.321.838 mensual lo que arroja la cantidad de Bs.1.287.352; f.- Desde el mes de septiembre de 2004 a abril de 2005 ocho meses a razón de Bs.346.678 mensual lo que arroja la cantidad de Bs.2.773.424; todo lo cual suma la cantidad de Bs.9.277.358.Así se decide.

Se declara procedente el concepto de utilidades fraccionadas del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fracción, la asignación de 2,2 días a razón de Bs.6.086,66, lo que arroja la cantidad de Bs.15.216,65. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por el actor, referidos a daños y perjuicios materiales, y daños morales, se observa que es criterio reiterado y pacífico de nuestra casación social que cuando se demande la indemnización de daños materiales sobrevenidos de la falta de pago de la prestaciones sociales, el trabajador deberá probar conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrón. Asimismo, según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, le corresponde demostrar al actor la relación causal de este hecho con los daños demandados, es decir, los soportes fácticos e instrumentales que conlleven a apreciar al juzgador los daños que sufrió el actor como consecuencia o hecho ilícito y/o desencadenante del daño, siempre en ocasión del incumplimiento por parte del patrono. Sin embargo, cabe destacar, que aun y cuando en la presente causa, quedó establecido la materialización del supuesto de confesión absoluta, no habiendo probado la parte demandada, nada que le favorezca respecto de ésta última; no obstante, ello no implica que sea declarada la confesión en este caso, sobre los daños materiales y moral demandados, ya que el demandante en su escrito libelar no cumplió con establecer una relación causal ni consecuencias que ilustraran a este sentenciador sobre aquellos supuestas circunstancias que le ocasionaran daños morales. Por otra parte, en materia laboral como ya se ha mencionado, la falta de pago de prestaciones sociales no constituye una causal directa, ni podría ser única causa de los supuestos daños materiales y morales reclamados; es por ello que siempre se ha afirmado por nuestra doctrina, que el legislador ha creado normas sustantivas en las que se incluyen indemnizaciones especiales al trabajador, y que mal podría partirse de la idea de que siempre que el trabajador demande prestaciones sociales, el mismo pueda demandar daños morales o materiales. En consecuencia, por los motivos antes explanados este Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto bajo examen. Así se decide.

CONDENATORIA TOTAL

Se condena a la empresa ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SF, C.A., , anteriormente identificada, a cancelar al demandante ciudadano LANDYS JAVIER VILLALOBOS, la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.572.307,96), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud los conceptos mencionados. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LANDYS VILLALOBOS, en contra de la empresa ADMINISTRADORA DE SERVICIOS S.F. C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada ADMINISTRADORA DE SERVICIOS S.F. C.A., antes identificada, a cancelar a al ciudadano LANDYS VILLALOBOS, la cantidad de la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.572.307,96) por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los DIECISIETE (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2005-000859
AAC

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ