REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2006- 000147
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.
DEMANDANTE: EUSEBIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18741.964, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadanos MARTÍN MÁRQUEZ, RODOLFO HAYDE Y MARÍA CAROLINA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 62.602, 30.883 y 51.707, respectivamente.
DEMANDADA: GRAN MARINA C.A. , sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADOS: Se deja constancia que se apersonó con carta poder la ciudadana OILIEN MARVAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.825.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-09-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 27-09-05. Seguidamente, en fecha 07-10-05, la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 25 -10-05.
Agotada la fase de mediación, el presente asunto fue remitido a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada el día 31-01-2006, en los términos de una confesión relativa y en apego a la sentencias de fecha 17 de febrero y 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- En fecha 15 de enero de 2004, ingresó a trabajar como personal de mantenimiento para la demandada. Que la relación laboral terminó cuando fue despedido en fecha 26 de julio de 2005.
2.- Que se desempeñó en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. hasta las 5 p.m. y los sábados y domingos de 9 p.m. hasta las 7 p.m., con un día libre a la semana.
3.- Que devengaba para el momento de su renuncia la cantidad de Bs. 480.000,oo mensuales o Bs. 16.000 diarios.
4.- Reclama los conceptos de antigüedad, utilidades del año 2004 y utilidades fraccionadas del 2005, vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente al año 2004-2005, preaviso, e indemnización por despido.
-II-
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
LA VALORACIÓN PROBATORIA
En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 13-03-06, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva y Negrita del Tribunal).
Por consiguiente, este Sentenciador, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este el Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.
En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:
Que si bien, en el caso de autos se configuró en principio, la confesión relativa de la demandada, al no comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha 18 de Mayo de 2006, la cual riela al folio treinta (30) del expediente; no obstante, en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia mediante acta que riela al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente, de la comparecencia de la demandada, supuesto que puede ser subsumido a aquel establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:
“ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio” (Cursiva del Tribunal).
Tales circunstancias, permiten a este Tribunal proceder conforme al criterio anteriormente transcrito, en el sentido de aplicar la presunción legal referida a la consiguiente admisión de los hechos y revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo. Así se decide.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:
Sobre el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar, que como quiera que la parte demandante expone al inicio de su escrito libelar, que comenzó sus servicios en fecha 15 de enero de 2004, y que terminó los mismos en fecha 26 de julio de 2005; se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora este concepto. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2004-2005, utilidades del año 2005 y fraccionadas del 2004
Se declara improcedente el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, e indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el actor manifestó en su escrito libelar que renunció a la relación laboral. Así se decide.
REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
Eusebio Rincón
Fecha de ingreso: 15 de enero de 2004.
Fecha de egreso: 26 de julio de 2005.
Tiempo de servicios: Un (01) año, seis (06) meses y 11 días.
Salario normal para el período 15-01-04 al 31-12-04: Bs. 12.857
Salario integral para el período 15-01-04 al 31-12-04: 13.642,70
(A.U: 535,708 + A.B.V.:249,99)
Salario normal para el período 01-01-05 al 26-07-05: Bs. 16.000
Salario integral para el período 01-01-05 al 26-07-05: Bs. 16.916,57
(A.U: 666,66 + A.B.V.: 249,99)
Antigüedad: 45 días x 13.642,70= 613.921,5
60 días x 16.916,57= 1.014.994,2
Utilidades 2004-2005: 15 días x 12.857= 192.855
Utilidades fraccionadas 2005: 7,5 días x 16.000= 120.000
Vacaciones Vencidas: 15 días x 16.000= 240.000
Bono vacacional vencido: 7 días x 16.000=112.000
Total= 2.293.770,7
CONDENATORIA TOTAL
Se condena a la empresa GRAN MARINA C.A. , anteriormente identificada, a cancelar al demandante ciudadano EUSEBIO RINCÓN, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.293.770,70), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a las mismas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EUSEBIO RINCÓN en contra de la empresa GRAN MARINA C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada GRAN MARINA C.A., antes identificada, a cancelar a al ciudadano EUSEBIO RINCÓN, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.293.770,70), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2006-000147
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (09:31 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
|