REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: VP01- L - 2006- 000391
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 83.450.228, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadano MALLOLY GONZALEZ Y AURY SALAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 93.777 y 108.556, respectivamente.
DEMANDADA: LOS CENTURIONES L & L C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 29-A.
APODERADOS: Ciudadana GIOVANNY ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.803.


-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-02-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 23 -02-2006.

Agotada la fase de mediación, el presente asunto fue remitido a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada el día 18-09-2006, en los términos de una confesión relativa y en apego a la sentencias de fecha 17 de febrero y 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.-Alegó el accionante que en fecha 01-09-2006, entabló una relación laboral subordinada, dependiente e ininterrumpida y bajo la dirección de la sociedad mercantil LOS CANTURIONES L & L C.A., la cual termino el día 30- 11- 2005, por voluntad propia
2.-Que se desempeñó como vigilante.
3.-Que su jornada de trabajo era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., durante seis (06) días a la semana.
4.-Que laboraba una (01) hora de exceso diariamente.
5.- Que su salarios fueron: 5.1.- Salario Básico diario la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.15.666,66); 5.2.- Salario Integral diario la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.16.622,33).
6.- Asimismo el actor reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Horas Extraordinarias y de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y los Intereses sobre Prestaciones Sociales.
7.- Finalmente el actor reclama la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.415.331,48).

-II-
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA Y
LA VALORACIÓN PROBATORIA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 13-03-06, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:

“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva y Negrita del Tribunal).

Por consiguiente, este Sentenciador, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:

Que si bien, en el caso de autos se configuró en principio, la confesión relativa de la demandada, al no comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha 01 de Agosto de 2006, la cual riela al folio veinticuatro del expediente; no obstante, en fecha seis (06) de Noviembre de 2006, en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia mediante acta que riela a los folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, de la incomparecencia de la demandada, supuesto que puede ser subsumido a aquel establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:
“ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio” (Cursiva del Tribunal).

Tales circunstancias, permiten a este Tribunal proceder conforme al criterio anteriormente transcrito, en el sentido de aplicar la presunción legal referida a la consiguiente admisión de los hechos y revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo. Así se decide.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Inicialmente se hace necesario precisar cuáles son los salarios, que han de aplicarse como base para el cálculos de los diferentes conceptos reclamados: El salario básico diario es la cantidad de Bs.15.666,66; el salario normal diario es la cantidad de Bs.18.016,53, que resulta de sumarle al salario básico, lo correspondiente a las horas extraordinarias; y como salario integral la cantidad de Bs.19.071,83, resultante de sumarle al salario normal la alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

Sobre el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se declara Procedente, en consecuencia le corresponden SESENTA (60) días de antigüedad, que multiplicados por la cantidad de Bs. 19.071,83 totalizan la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.144.309, 8). Así se decide.

Se declaran procedente el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 01-09-04 al 01-09-05, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 22 días a razón del último salario devengado de Bs. 18.016,53, lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 396.363, 66). Así se decide.

Se declaran procedente el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 01-09-05 al 30-11-2005 por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 3,66 días a razón del último salario devengado de Bs. 18.016,53, lo que arroja la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMO (Bs.66.060, 60). Así se decide .

Se declara procedente el concepto de utilidades del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fracción, esto es el período que va desde el 01-09-2004 al 31-12-2004 y el que va desde el 01-01-2005 al 30-11-2005, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 16,25 días a razón de Bs.18.016,53, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.292.768,61). Así se decide.

Se declara procedente el concepto de Horas Extraordinarias reclamadas, en atención a la admisión de los hechos y a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se condena a la demandada empresa mercantil al pago de 336 horas extras a razón de Bs.2.349,87, lo que arroja una cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.789.556,32). Así se decide.

Se declara procedente el concepto de Cesta Ticket, y en tal sentido a de considerarse para su cálculo el 0,25% del valor de la unidad tributaria al momento de la ejecución del fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de Intereses sobre las prestaciones sociales, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.


CONDENATORIA TOTAL

Se condena a la empresa LOS CENTURIONES L & L C.A., , anteriormente identificada, a cancelar al demandante ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ, , la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.690.058,99), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar, más lo que resulte del concepto Cesta Ticket y los Intereses sobre Prestaciones Sociales. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexacción de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexacción. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LUIS CARLOS LOPEZ, en contra de la empresa LOS CENTURIONES L & L C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada LOS CENTURIONES L & L C.A., antes identificada, a cancelar a la ciudadana LUIS CARLOS LOPEZ, la cantidad de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.690.058,99) por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de las experticias acordadas, en relación a los conceptos Cesta Ticket e Intereses sobre Prestaciones Sociales.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- SE ACUERDA el pago de los intereses de mora por la parte demandada a favor de la parte demandante, en relación a los conceptos declarados procedentes con excepción del concepto de cesta ticket, por el lapso comprendido entre la fecha del decreto de ejecución correspondiente al presente juicio inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, y el concepto de cesta ticket, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los TRECE (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ

EXP. VP01-L-2006-000391
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ