REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000095

PARTE DEMANDANTE: ELEIDA RAMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-7.802.860, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA PÉREZ CORDERO, IVETTE ORTEGA DABOÍN y SORAYA URDANETA VILLASMIL abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.901, 51.596 y 51.702, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadana MARIA DE LA CRUZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.910, de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ARCADIO CHIRINOS BARBOZA y BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 28.915 y 20.612, respectivamente.


PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil DANFER SPORT e INVERSIONES EL REY DEL JEAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el No. 7, Tomo 21-A


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


El Tribunal deja expresa constancia, que una vez anunciada la audiencia de juicio, oral y pública por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, sólo estuvo presente la parte actora, más no la demandada, por lo que conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la CONFESION de dicha parte demandada; restando sólo a esta Juzgadora, quien se acogió a los cinco (05) días hábiles siguientes después de dictar el dispositivo del fallo, a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su libelo; y en tal sentido se observa:


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 17 de febrero de 2000, ingresó a prestar sus servicios laborales a la empresa co-demandada DANFER SPORT, sociedad que sólo existía de hecho, ya que durante la reclamación de sus prestaciones sociales que interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo, en el mes de junio de 2004, que la fecha 30 de agosto de 2004, al presentarse a la cita la ciudadana MARIA DE LA CRUZ BRICEÑO, quien fue su jefe inmediato y propietaria de la Empresa y su relación laboral con la misma. Que se inició en el cargo de vendedora, devengando un último salario de Bs. 80.000, oo semanales. Que el objeto social y principal de la empresa, ha sido y es todo lo relacionado con el ramo de mercancía seca (ropa para damas, caballeros y niños), laborando en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., normalmente su salida era a las 06:00 p.m., pero por razones de la afluencia del público y clientes de la tienda y que involucraba su cargo, se retiraba del trabajo a las 07:00 p.m... Que laboró en la Empresa DANFER SPORT, actualmente sustituida con la denominación comercial INVERSIONES EL REY DEL JEAN, C.A. (INREYCA), durante cuatro (04) años, tres (03) meses y siete (07) días e ingresando el día 17 de febrero de 2000, hasta el 24 de mayo de 2004, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por el ciudadano EUCARIO ANTONIO BRACHO, quién es cónyuge de la ciudadana MARIA BRICEÑO y propietario de dicha sociedad, sin justificación alguna, en presencia de varias personas, trabajadores y clientes que se encontraban en las instalaciones de la empresa; llegó en forma violenta y amenazante y le gritó que estaba despedida, le preguntó cuál era el motivo y le contestó que no tenía por qué darle explicaciones, que se retirara de allí ya que él era el dueño de la Empresa y tenía al personal que creyera conveniente, obligándole a abandonar inmediatamente las instalaciones de la referida empresa, y que si no lo hacía de inmediato la golpearía; hechos que configuran un despido sin justa causa. Que se dirigió en varias oportunidades a la empresa a solicitarles la cancelación de sus prestaciones sociales, todas las diligencias realizadas para lograr dicho pago, donde la respuesta siempre fue que se esperara; que se trasladó a la Inspectoria del Trabajo, donde fue citada la empresa DANFER SPORT, aduciendo que no la conocían y que se dirigiera a donde considerara conveniente, cambiándole la denominación a la tienda actualmente. Que la Empresa realizó un despido totalmente injustificado sin motivo ni causal así como al negar la existencia de la denominada Empresa y sustituirla por INVERSIONES EL REY DEL JEAN C.A. (INREYCA), con el mismo objeto y con el mismo local, con los mismos empleados. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 6.858.540, oo; por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, el Tribunal dejó expresa constancia, tal y como antes se dijo, que las co-demandadas no comparecieron el día y la hora señaladas, aplicándose en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se tiene por Confesa a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante; dicho artículo consagra:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

En tal sentido, ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patria, que la Audiencia de Juicio, es el momento crítico, central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes ES OBLIGATORIA, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio, según reza este Artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103); presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la Audiencia Oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es Juzgado en rebeldía, con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados.

Dicho lo anterior, y tomando en cuenta –como antes se dijo-que la demandada incompareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, se tiene por confesa sobre los hechos libelados, faltando sólo por verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Es así como, concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte demandada desvirtuar tales alegatos; pues no compareció –como se dijo a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo.
En tal sentido la confesión ficta como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, debiéndose observar que si bien es cierto que en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia, la confesión ficta relativa en la que se incurre, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción), por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Expuesto lo anterior, tal y como antes se dijo, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados; y en tal sentido se observa:
Trabajadora demandante: ELEIDA MENDOZA
Quedó admitida la fecha de Ingreso: 17-02-2000;
Fecha de Egreso: 24-05-2004
Tiempo de Servicios: 04 años, 3 meses y 7 días
Salario Normal: Bs. 11.428,57
Salario Integral: 12.222,22

1.- Le corresponde a la actora la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido, tal y como reiteradamente ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado, correspondiéndole a la actora, un total de 346 días del salario devengado mes por mes durante la relación laboral, según cuadro anexo consignado por la propia parte actora, cuyo alegato quedó admitido; en consecuencia, le corresponde la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 2.581.511,89). Así se decide.

2.- Vacaciones Vencidas (años 2001, 2002, 2003 y 2004), de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 66 días a razón de Bs. 11.428,57, resulta la cantidad de Bs. 754.285,62. Así se decide.

3.- Bono Vacacional Vencido: (años 2001, 2002, 2003 y 2004), de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 34 días a razón de Bs. 11.428,57, resulta la cantidad de Bs. 388.571,38. Así se decide.

4.- Vacaciones Fraccionadas: (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo); le corresponde 6.99 días a razón de Bs. 11.428,57, arroja un total de Bs. 79.885,70. Así se decide.

5.- Utilidades Vencidas: (Años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004): Le corresponden 62.75 días a razón de Bs. 11.428,57 arroja un total de Bs. 717.142,76. Así se decide.

6.- Utilidades Fraccionadas: le corresponden 5 días a razón de Bs. 11.428,57, arroja un total de Bs. 57.142,85. Así se decide.

7.- Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo: indemnización de Antigüedad: Le corresponden 120 días a razón de Bs. 12.222,22, arroja la cantidad de Bs. 1.466.666,40. Así se decide.

8.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 12.222,22, arroja un total de Bs. 733.333,20. Así se decide.

En razón de lo anteriormente señalado y en base a la Confesión Ficta absoluta en la que incurrió la demandada, se ordena el pago de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 6.778.540,50). Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara a la parte demandada CONFESA en relación a los hechos planteados por la parte demandante, ciudadana ELEIDA MENDOZA, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada previamente por este Tribunal;

2.- CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ELEIDA MENDOZA en contra de las sociedades mercantiles DANFER SPORT e INVERSIONES EL REY DEL JEAN C.A., y la ciudadana MARIA DE LA CRUZ BRICEÑO, como persona natural (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

3.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 6.778.540,50).

4.- Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (24-05-2.004) hasta la efectiva de ejecución del fallo.

5- Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y siete (8:37 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.