REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2004-001530

PARTE DEMANDANTE: YARUBI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.621.526, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ y HECTOR DANILO DUARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.643, 25.591, y 26.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO, INGENIERIA Y AMBIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PIAMCA).; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el No. 18 , Tomo 49-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO HERNANDEZ GUERRERO, EDMUNDO ARIAS MARIN, EDMUNDO ARIAS FERRER y JOSE TRINIDAD OQUENDO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.392, 13.567, 33.759 y 97.761, respectivamente.



MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:



-I-
ANTECEDENTES


Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 23-11-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la misma en fecha 03-12-2004.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y cuatro (04) prolongaciones de la misma, y habiendo las partes solicitado ocho (8) veces la suspensión del procedimiento, declarando el Juzgado Superior respectivo sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 12-07-2006, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, para luego remitir el expediente, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 07-08-2006, este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, y así mismo, admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, promovidas por las partes.

En este estado esta sentenciadora observa que el día dos (02) de noviembre de 2006, mediante diligencia, el representante judicial de la parte actora, siguiendo instrucciones precisas, en nombre de su representante desistió de la acción y del procedimiento, desistimiento este que fue aceptado por la representación judicial de la parte accionada en el presente asunto.

Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguidas se especifican.


-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.

Presentado como ha sido, por diligencia el desistimiento de la parte actora tanto de la acción, como del procedimiento, y la aceptación del mismo por la accionada. En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Por otra parte, es necesario señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, estableció “…puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión…”.


Aunado a lo establecido en la mencionada norma constitucional la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso MIGUEL JOSE OLIVARES MOGOLLÓN en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha diez (10) de mayo de 2005, dictó sentencia en relación a la Irrenunciabilidad de los derechos que se encuentran amparados en los casos del mal llamado Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, en el cual se establece:

“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

Asimismo se observa, que el Contrato Colectivo de los Trabajadores Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Trujillo, en la Cláusula N° 46, se establece:

“IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS EMPLEADOS: La Alcaldía del Municipio Sucre, se compromete en que los derechos de los Empleados públicos en esta y en anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Actas Convenio, son irrenunciables y por lo tanto no tiene validez cualquier medida que desmejore las condiciones económicas y sociales de los mismos”.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

En consecuencia y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y Jurisprudencial, esta sentenciadora vista la solicitud de Homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento procederá a La Homologación del Desistimiento del Procedimiento y Niega la Homologación del Desistimiento de la Acción. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION solicitada por al actora ciudadana YARUBI MONTILLA y la demandada Sociedad Mercantil PROYECTO, INGENIERIA y AMBIENTE, COPAÑÍA ANÓNIMA (PIAMCA) .

2.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

3.- SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter especial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos (09:59 a.m.) de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINES CEDEÑO GÓMEZ