REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO NUMERO: VP01-L-2006-000520
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. E-22.078.444, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU CARÁCTER DE PROCURADORAS DEL TRABAJO: ELISAYDEE ALBARRÁN, KEYLA MENDEZ, KISBELIS REDONDO, MILAGROS MORALES, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ y CESAR EIZAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.646, 79.842, 96.080, 57.648, 110.056 y 87.878, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENZO DI EGIDIO CELII, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.929.761, domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO y JESUS GONZALEZ MORENO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 95.133 y 60.735.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, para el ciudadano VICENZO DI EGIDIA, en un local de su propiedad y que se encuentra ubicado en la avenida 8 Santa Rita, donde se desempeñaba como vigilante, laborando dentro de sus instalaciones en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. y los Domingos de 7:00 p.m. a 8:00 a.m. devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 250.000,oo, es decir, un salario básico de Bs. 8.333,33 como producto de su trabajo para dicha sociedad. Que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2004, fue despedido verbalmente por el ciudadano VICENZO DI EGIDIA, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que todos esos conceptos constituyen un beneficio ganado a favor de su persona debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen con ocasión a una relación jurídica laboral que mantuvo por espacio de 1 año, y 2 meses y 14 días. Que pese a múltiples gestiones amistosas nunca recibió respuesta positiva, concreta o fecha cierta para cancelarle lo que le corresponde. Que introdujo un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo el día 10-10-2005 y en fecha 26-10-05 no compareció la demandada quedando agotada la vía administrativa. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 4.664.950,32, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que existió relación laboral con la demandada, con el cargo de vigilante, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 7:00 a.m.; y los domingos de 7:00 p.m. a 8:00 a.m.; que fue despedido el día 18-11-2005, y por ello demanda el pago de sus prestaciones sociales en virtud del despido injustificado de que fue objeto; reclamando también las horas extras; ingresando el día 04-09-2004 laborando en forma ininterrumpida; que vigilaba un auto lavado; que de día funcionaba en el galpón que vigilaba un auto lavado del señor VICENZO; que cuidaba las instalaciones del auto lavado; que demanda personalmente al ciudadano VICENZO DI EGIDIA.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada alega que el ciudadano actor Pedro Bustamante nunca ha prestado, ni prestó, ni presta sus servicios directos y subordinados para el ciudadano Vicenzo Di Egidio Celli, por lo que niega expresamente que el ciudadano en cuestión comenzó a laborar personalmente en fecha 04 de septiembre de 2003, por lo que entonces mal podría cancelarle los conceptos reclamados. Que en virtud de todo lo señalado solicita se declare sin lugar la demanda.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo; aduciendo que éste nunca prestó sus servicios; que no se específica bien en la demanda qué vigilaba el actor y dentro de las instalaciones de quién; que no se habla de ninguna sociedad mercantil.
MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PEDRO JOSE BUSTAMANTE en contra del ciudadano VINCENZO DI EGIDIO CELII; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando en toda forma de derecho la relación laboral, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral que le ha sido negada; toda vez que, el trabajador, quien alega esa presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley-existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JAIME NIETO, RAÚL CARRILLO, HENRIQUE WILTHEW, ANTONIO SIMANCA y JOSÉ RÍOS; sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora promovente no cumplió con la carga procesal de hacer comparecer a los testigos promovidos; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
3.- Como Prueba Documental consigno constante de doce (12) folios útiles copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia; así como solicito se oficiara a dicho Organismo para que informaran si realmente constaba la existencia del referido expediente administrativo; medios probatorios que o valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo- que la carga probatoria recaía en la persona del actor; quién debió demostrar la relación laboral que le fué negada por la demandada, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pues para la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requería la demostración no sólo de la existencia de la prestación de servicio, sino también la prueba de la coexistencia tanto de la dependencia o subordinación y la ajenidad a que se refiere el artículo 39 de la citada Ley. En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, no demostró la parte actora en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona y la parte demandada. Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de la presente acción propuesta, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO PEDRO BUSTAMANTE EN CONTRA DEL CIUDADANO VICENZO DI EGIDIO CELII (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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