REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2004-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
En fecha seis (06) de octubre de 2005, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la presente causa por Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano RONALD ALBERTO DÍAZ REYES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.096.235, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados NINA VILLALOBOS FUENMAYOR y HEBERT VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 50.214 y 81.776, de su mismo domicilio; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL P.D.V.S.A .PETROLEO Y GAS S.A.
En esa misma fecha, este Tribunal ordenó darle entrada al presente Asunto.
Ahora bien, fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 27 de enero de 2003 ingresó a prestar sus servicios como operador de Protección en el Centro Petrolero, División de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A.; representada por su Presidente ALÍ RODRIGUEZ ARAQUE devengando un último salario de Bs. 900.000, oo; y que el día 27 de febrero de 2004 fue despedido injustificadamente del trabajo, en virtud de ello solicita se califique el despido de que fue objeto y se ordene el reenganche a su lugar habitual de trabajo.
Pues bien, quien Juzga logra determinar de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un (01) año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés, toda vez que, en fecha seis (06) de octubre de 2005 se admitieron las pruebas y el catorce (14) del mismo mes y año se fijó la Audiencia de Juicio; observándose que en fecha 21 de noviembre de 2.005 los Apoderados Judiciales de la parte actora renunciaron al poder Apud Acta, tal y como consta en el folio noventa y tres (93) del presente expediente y en fecha 23 de noviembre del mismo año, este Juzgado dictó auto suspendiendo la Audiencia haciendo la salvedad que se fijaría nueva oportunidad para celebrarla hasta que constara en actas la última de las notificaciones acordadas; ahora bien, en fecha quince (15) de febrero de 2006, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de inquirirle información sobre la notificación de la parte actora; luego en fecha diez (10) de agosto de 2006 el Alguacil designado para llevar a efecto tal Notificación consignó sus resultas e informó que fue atendido por la ciudadana CAROLINA LEAL, quien le informó no conocer al ciudadano actor.
Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, consideró que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01-03-05, caso TOMMASO STOLFA MONTEFINICE contra PASTERUR ARAGUA C.A.; y la participación activa del Magistrado Juan Rafael Perdomo donde salva su voto por las razones siguientes:
A juicio del suscrito, tanto la sentencia impugnada al decidir sobre la perención de la instancia, como el fallo de la mayoría sentenciadora se fundamentaron en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956 de fecha 1° de junio de 2001.
Al respecto, es importante señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
En opinión de quien disiente, independientemente del fondo del asunto que se discute, si el accionante es o no trabajador, si tiene o no derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257 establece un mecanismo de acceso a la justicia y de garantía y tutela de los derechos de los ciudadanos. Con base en ello, estimo que la ley debe interpretarse siempre de acuerdo con la Constitución.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
En tal sentido, estimo que la decisión de la mayoría sentenciadora, debió ser enfocada hacia el decaimiento de la acción como lo establece la Sala Constitucional en la sentencia comentada, previa la notificación de las partes como se indicó anteriormente. Quizás en el presente caso el criterio sostenido por mis distinguidos colegas por encima de estas afirmaciones, lo sea la vigencia e importancia de la Ley. Consecuente con lo expuesto considero que no podía la recurrida aplicar al presente caso la perención de la instancia en estado de sentencia con fundamento en dicha jurisprudencia.
Dicho lo anterior esta Sala ha debido analizar la figura de la perención de la instancia, a fin de establecer los supuestos para su procedencia, y su aplicabilidad al caso de autos.
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Sentado lo anterior, decimos, que la figura procesal de la perención se encuentra prevista en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201. Dicha norma establece “que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 141, de fecha 9 de marzo de 2004, estableció lo siguiente: “...la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267...”.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2006 ratificó y aclaró el criterio que deben mantener los jueces en los casos de Perención, con la ponencia del Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ, en el caso seguido por el ciudadano ARMANDO JOSE QUERALES LEÓN contra PDVSA S.A., dejando sentado que:
“…En reciente doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecida la interpretación de la institución de la perención contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose lo siguiente:
(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Yván Ramón Luna Vásquez, 27 de enero de 2006)…”.
Es por tales consideraciones, y visto que ha transcurrido más de 1 año, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga considera que el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA EXTINCIÓN DEL PROCESO ASÍ COMO EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO EN EL PROCEDIMIENTO QUE POR CALIFICACION DE DESPIDO INTENTO EL CIUDADANO RONALD ALBERTO DÍAZ REYES EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL P.D.V.S.A. PETROLEO S.A..
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.
3.- SE ORDENA OFICIAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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