REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2004-000231

PARTE DEMANDANTE: GRISELDA MARGARITA PEREZ BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 9.114.517, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO MANSTRETTA PESQUERA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO, DE COLETA y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.478, 57.837, 48.441, y 105.913, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA INDUSTRIOSA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Caracas, Registro de Comercio N° 883 de fecha 11 de septiembre de 1939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA C.A. LA INDUSTRIOSA: PEDRO MISLE RODRIGUEZ, FRANCISCO VERDE MARVAL, IBRAHIM GARCÍA CARMONA, YORNICK HURTADO, RICARDO JOSE CRUZ RINCON, GERARDO GONZALEZ NAGEL, RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, ANA MORELLA GONZALEZ ELIZONDO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.497, 64.573, 61.189, 96.137, 6.830, 22.808, 61.890, 76.983 y 25.342, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 20 de enero de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil demandada C.A. LA INDUSTRIOSA, con el cargo de Representante de Ventas de repuestos automotrices en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que en fecha 29 de agosto de 1994 la empresa demandada le notificó que por intermedio de su representante ciudadano FERNANDO AZPURUA RODRIGUEZ, tenía que trasladarse a la ciudad de Caracas a fin de firmar la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a fin de que a partir de la fecha de Registro le pagaría sus comisiones a esa responsabilidad limitada constituida a su nombre. Que en fecha siete (07) de octubre de 1994 fue registrada la Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones BIKAR 95 S.R.L. en el cual se le designó como Vicepresidente. Que a partir de esa fecha de Registro Inversiones BIKAR S.R.L. se le notificó que sus comisiones serían pagadas a dicha empresa y que los pagos de éstas los realizaría otra empresa denominada PROMOTORA PAYARE 93 C.A.. Que en ésta burda operación su patrono pretendió simular la relación laboral que les unía en una relación de índole mercantil para así intentar evadir el pago de los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden como trabajadora. Que no se molestaron en cuidar detalles hasta el punto de que C.A. LA INDUSTRIOSA y PROMOTORA PAYARE 93 C.A., fue la empresa que su patronal constituyó para pagarle sus comisiones, constituyendo un mismo grupo de empresas ya que ambas están sometidas a una misma unidad económica puesto que los accionistas, sus órganos de dirección y su objeto social son comunes. Que PROMOTORA PAYARE 93 C.A., está constituida por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS 21748 representada por Director Gerente PEDRO MISLE y CONSORCIO DISTRIBUIDOR DE REPUESTOS AUTOMOTRICES CONDRASA S.A. representada por el ciudadano JOSE AZPURUA. Que la empresa demandada tiene como propietario de la totalidad de sus acciones, es decir, el 100% a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOR DE REPUESTOS AUTOMOTRICES CONDRASA S.A. y tiene como Director General al ciudadano José Azpurua. Que el abogado redactor del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de ambas empresas es el mismo abogado, Pedro Misle, quien es Director Gerente de Representaciones y Servicios 21748 que es la empresa que junto con CONSORCIO DISTRIBUIDOR DE REPUESTOS AUTOMOTRICES CONDRASA S.A. constituyen el total del capital accionario de PROMOTORA PAYARE 93. Que el objeto social de ambas empresas es que se dedican a la compra, venta y distribución de repuestos automotrices. Que su salario estaba compuesto por una comisión por ventas del 4% de los repuestos automotrices distribuidos por la patronal. Que su salario promedio era de Bs. 680.152, oo y Bs. 22.673,06, de salario diario. Que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003 tuvo conocimiento a través de sus clientes que la patronal les estaba comunicando vía fax que a partir de esa fecha ya no era representante de ventas ni cobradora y que dicha participación se realizaba a fin de que no se le cancelara ningún tipo de facturas ni se le entregara mercancía para devolución. Que se comunicó con su superior inmediato ciudadano JOSE AIZPURUA, quien le manifestó que efectivamente había prescindido de sus servicios a partir del 20 de febrero de 2003, por lo que solicitó que le cancelara las indemnizaciones laborales correspondientes, tipificando un despido injustificado, produciendo un fraude a la ley al simular una relación laboral en una de índole mercantil. Que a pesar de los múltiples intentos realizados para que le pague sus indemnizaciones, eso no ha podido ser posible, lo cual evidencia la intención de la patronal de evadir su responsabilidad. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar la cantidad de Bs. 132.870.034,70 por los conceptos y cantidades discriminadas.

La Representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que la fecha de ingreso fue el 20-10-1992 y que la demanda versa sobre Cobro de Prestaciones Sociales, con el cargo de vendedora de Repuestos Automotrices. Que en el mes de Octubre de 1994 tuvo que constituir una Empresa; que fue coaccionada; que existe pluralidad de indicios; y que los nombres de esas Empresas que fueron registradas como S.R.L. lo hizo la demandada; donde todos los vendedores registraron las mismas; porque si no accedían a formar una Compañía perdían el trabajo; que la actora seguía vendiendo productos en el Zulia, sólo que le disfrazaron las Comisiones; que hubo una simulación de la relación laboral para evitar el pago de las prestaciones sociales; que todos los vendedores se trasladaron a Caracas a firmar sus Actas Constitutivas con un capital ínfimo, y en fecha 20-02-2003 fue despedida. Que la Empresa que constituyó la actora se llama INVERSIONES BISKAR; que le retenían impuesto, lo pagaba; que toda la papelería era hecha por una misma Empresa que pagaba la propia demandada; que disfrazaron la relación laboral en una mercantil.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada niega que haya prestado servicios para la demandada, ya que lo cierto es que dichos servicios fueron prestados a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REMAPARTS, S.R.L. quien funge como tercero litisconsorte, desempeñando funciones como vendedora. Niega que se le haya notificado a la actora por medio del ciudadano JOSE AIZPURUA que debía trasladarse a la ciudad de Caracas, a fin de firmar la constitución de una Sociedad. Admite que en fecha 07 de octubre de 1994 la demandante constituyó una SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA denominada INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L. Niega todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda; admite que las empresas: C.A. INDUSTRIOSA, CONSORCIO DISTRIBUIDOR DE REPUESTOS AUTOMOTRICES CONDRASA S.A., REPRESENTACIONES Y SERVICIOS 21.748 C.A., PROMOTORA PAYARE 92 C.A. y COMERCIAL REMAPARTS S.R.L. conforman un Grupo de Empresas. Admite que haya notificado en la fecha indicada en el libelo a los clientes de la Demandante, ya que no era representante de ventas ni cobradora. Que como fundamento de defensa es inexistente la relación de trabajo. Que la actora prestó servicios de forma subordinada y por cuenta ajena para uno de los terceros liticonsortes que interviene de forma voluntaria en especial la sociedad mercantil Comercial Remaparts S.R.L. como vendedora hasta el 31 de julio de 1994, fecha en la cual de forma voluntaria puso fin a dicha relación de trabajo. Que una vez concluida dicha relación laboral recibió todos y cada uno de los conceptos que le correspondían. Que meses antes C.A. LA INDUSTRIOSA, como empresa principal dentro del grupo económico sugirió formar parte de una iniciativa como lo era convertirse en verdaderos empresarios autónomos dentro del sector automotriz, por lo que debían constituirse en sendas sociedades mercantiles con el objeto de que cumpliera con toda la normativa legal en materia comercial, fiscal y administrativa, con la cual apoyaran y sustentaran su nuevo rol. Que no hubo sujeción ni injerencia por parte de la actora en dicha innovación, la cual aceptó, proponiendo su renuncia, poniendo fin a la relación laboral que lo vinculó. Que la actora junto con otra persona constituyó la empresa INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L., y ésta en fecha 10 de octubre de 1994, suscribió un contrato mercantil innominado de gestión de venta y cobranza con INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L. Que los riesgos derivados de dicha actividad objeto del vínculo contractual entre dichos sujetos de derecho era asumido íntegramente por INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L. Que los clientes eran generados mayoritariamente por inversiones BIKAR 95 S.R.L... Que la actora reconoce que tuvo conocimiento de la terminación de la relación jurídica sustancial que vinculó a las partes vía fax, por lo que los compradores finales eran procurados de forma directa a través de la actividad que desplegaba la actora como representante legal de Inversiones Bikar S.R.L. Que no existía obligación de exclusividad entre las partes y que la empresa INVERSIONES BISKAR S.R.L., tenía absoluta libertad de contratar por su cuenta propia y riesgo, con uso de sus propios elementos y personal técnico profesional de toda índole. Que disponía del horario que más le convenía. Que las ganancias obtenidas por INVERSIONES BIKAR S.R.L. y las que aprovechaba la actora distaban manifiestamente de los salarios obtenidos por los vendedores no cobradores que laboraban de forma subordinada para la empresa demandada. Que el sistema de gestión de venta y cobranza que vinculaba a la empresa demandada con varias empresas similares a INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L. se encuentra diseñado para que obtengan ingresos brutos. Que la Empresa demandada a partir de la suscripción del contrato innominado de gestión de venta en fecha 10 de octubre de 1994, se vinculó comercialmente a través de la empresa PROMOTORA PAYARE 93 C.A. con la sociedad mercantil INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L. cuya representación legal ostenta la actora, relación cuyas características fácticas poseen una calificación jurídica distinta a las establecidas por la parte actora, ya que dicha relación jurídica poseía naturaleza mercantil y no laboral. Que como defensa subsidiaria alega la prescripción de la acción en el supuesto de que este Tribunal determine la negada existencia de la relación de trabajo aducida por la actora desde el 20 de enero de 1992 hasta la fecha del supuesto despido el día 21-02-2003, fecha en la que supuestamente tuvo conocimiento que la vinculación entre las partes había finalizado. Que la prescripción sobre las pretensiones invocadas con respecto a los beneficios derivados de la relación laboral que sostuvo la demandante con el tercero litisconsorte Comercial Remaparts S.R.L., desde la fecha de inicio de la misma, es decir 20 de enero de 1992 hasta la fecha de terminación de dicho vínculo.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que hubo una constitución de una Sociedad Mercantil llamada Inversiones Bikar 95; a partir de esa creación se convirtió de una relación laboral a mercantil; que todos los conceptos que se resumen en el libelo de demanda son los que se derivan de una reacción de trabajo; que existió una relación-jurídico comercial entre Inversiones BISKAR y la Empresa. Que no es más que una zona gris del derecho del trabajo. Que falta el elemento ajenidad, y se pagaba una por comisión por venta. Que la actora tenía plena facultad para dirigir su negocio, nombra la sentencia de FENAPRODO; que no hubo simulación de la relación laboral. Que el objeto de la actividad es la gestión de ventas y cobranzas, donde laboraba con sus propias herramientas y no existía exclusividad. Que hubo relación laboral del año 1992 al año 1994 cuando pretendieron cambiar la relación laboral a mercantil. Que debemos aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Y opuso la Prescripción de la Acción.

MOTIVACIÓN:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GRISELDA MARGARITA PEREZ BRIÑEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. LA INDUSTRIOSA; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral y aduciendo como hecho nuevo la existencia de una relación de carácter mercantil, la carga probatoria recae en su totalidad sobre dicha parte demandada; sin embargo, resolverá como PUNTO PREVIO esta Juzgadora la defensa previa de prescripción de la acción que fue alegada por la demandada, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividd de la sentencia sólo a mencionar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó en un solo legajo, constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “A” Acta Constitutiva de Promotora Payare 93 C.A. a los fines de probar la existencia de grupo de empresas.
2.- Consignó en un solo legajo constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “B”, Acta de Asamblea Extraordinaria d Accionistas de C.A. LA INDUSTRIOSA de fecha 25 de marzo de 2003 a los fines de probar la existencia de grupo de empresas.
3.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- MAYELA DE JESUS PRIETO INCIARTE: manifestó conocer a la actora, porque trabajó en Repuestos Danilo la visitaba como vendedora, no conoce la existencia de INVERSIONES BIKAR; vendía repuestos de la Industria. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada contestó que no labora actualmente pues laboró desde el año 1998 hasta el 2004; y que conoció a la actora desde el 2004.
- RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ GARCÍA: Manifestó conoce a la actora, de 2 Empresas de donde trabajo; que la actora era vendedora de Industriosa; no conoce la existencia de la Empresa INVERSIONES BISKAL. A las repreguntas que le fueron formuladas por la Representación Judicial de la parte demandada contestó que la actora venía facturada de la Empresa C.A. LA INDUSTRIOSA, y él la recibía.
- WILLIAM ENRIQUE BARROSO PERENTERA: Manifestó conocer a la actora por razones comerciales porque era representante de la C.A. INDUSTRIOSA, les vendía repuestos para autos; no conoce la existencia de la Empresa Inversiones BISKAR. A las repreguntas que fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que la Empresa Industriosa donde él labora.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Promovió y Consignó las siguientes documentales:
- Copias fotostáticas marcadas con las letras desde las “A.1” hasta la “A6” de documentos constitutivos estatutarios de la sociedad mercantil Inversiones Bikar 95 S.R.L., Inversiones Trentalcar 75 S.R.L.; INVERSIONES MOITACO 85, S.R.L., REPRESENTACIONES 292, C.A., REPRESENTACIONES HADEA 15 S.R.L., REPRESENTACIONES 292 C.A., REPRESENTACIÓNES 11 B, C.A. donde consta los Representantes Legales de cada empresa.
- Marcadas desde la letra “A.7.1 AL A.7.3” Copias certificadas por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas de las actuaciones contentivas de la demanda incoada por el ciudadano LUIS GUERRERO en contra de las empresas.
- Marcada con la letra “B1” Copia fotostática del convenio suscrito entre una de las empresas pertenecientes al grupo de empresas de la demandada en especifico PROMOTORA PAYARE 93 C.A. y la actora en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BIKAR S.R.L.
- Marcada con la letra “B2” Original de convenio suscrito entre la sociedad mercantil inversiones TRENTALCAR S.R.L. y la PROMOTORA PAYARE 93 C.A.
- Marcada con la letra “B3” Original del convenio suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOITACO 85, S.R.L. y REPRESENTACIONES 292, C.A.
- Marcada con la letra “B4” Copia Fotostática del convenio suscrito entre la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 11-B, C.A., y la compañía Representaciones Hadera 15 S.R.L.
- Instrumentos privados suscritos por la Empresa INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L. quien actúa como tercero interviniente en la presente causa, marcadas con las letras “C1” al “C96” recibos y facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES BIKAR S.R.L., desde el mes de noviembre de 1994 al mes de marzo de 2003, ambos inclusive.
- Instrumentos emanados de un tercero: marcados con las letras “D1” al “D23”, recibos de pagos por nómina debidamente suscrito por los ciudadanos JORGE ALMEA y CARLOS BOYER, desde el mes de enero de 2001 hasta octubre de 2002, como vendedores para la sociedad mercantil C.A. LA INDUSTRIOSA.
- Documentos Administrativos, marcados con la letra “E11” al “E16” formas denominadas Planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados emitidos por la demandada C.A. LA INDUSTRIOSA, durante los trimestres correspondientes al 2000 al cuarto trimestre de 2003;
- Marcados “E21” y “E22”, formas 14-02 y 14-03 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Prueba de Informes: Conforme lo dispone lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Inspectoría del Trabajo en el área Metropolitana de Caracas, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caracas sobre los particulares allí solicitados.

- Prueba de Inspección: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución a la sede de la Empresa demandada donde una vez constituida el Tribunal en la misma se dejó constancia de los particulares allí solicitados.

- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
RITA CALA DE PATRICELLI: Manifestó que labora para la demandada en el Departamento de créditos y cobranzas; aseguran el cobro de facturas de la Empresa; y otras actividades; las auditorias que se realizan a las Empresas de ventas y cobros de la C.A. LA INDUSTRIOSA, ellos se presentan y se les hace la auditoria; conoció a la parte actora, se le hacían auditoria a discreción de la actora; ya la actora no visitaba frecuentemente a la demandada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que si la actora se tardaba e otorgar auditorias a sus clientes no a los clientes de Griselda, sino a los de Industriosa.
DELBIS LOREIDA SALCEDO LÓPEZ: Manifestó que labora para la empresa demandada en el Departamento de crédito y cobranzas; entre sus funciones están la aprobación de pedidos; revisión de solicitudes de crédito; etc, que las auditorias que se realizan a las Empresas gestoras de Créditos y Cobranzas; conoce a la actora, auditaba las gestiones de ventas y cobranzas de la actora 1 vez al mes. No hubo repreguntas.
ARGELIO JOSE GUTIERREZ: Manifestó que se dedica en la actualidad a la gestión de ventas y cobranzas de repuestos automotriz; representa a la Empresa “Representaciones Hadera”; se ha vinculado con la demandada en la gestión de venta y cobranza de repuestos; vende y cobra la mercancía que trae Industriosa; no tiene horario, que la actividad la desempeña en Caracas; él trabaja con sus propias herramientas; laboró al inicio como trabajador de la demandada; no recuerda cuál era el monto de sus comisiones. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que su esposa labora para la demandada.
CARMELO BOYER BENAVENTE: Llamado para ratificar en su contenido las documéntales que corren insertas en los folios “565, 566, 568, 569, 581, 583, 584, 596, 598, 603, 604, 609, 615, 616, 624, 629, 630, 635, 637, 638, 649, 650, 651, 663, 665, 666, 676, 681, 682, 688, 690, 691, 702, 703, 706, 707, 711, 713, 714, 722, 724, 726, 728, 729, 732, 734, 738, 740, 742, 744, 746, 748, 749, 752 y 754; a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte contraria contestó que esos documentos son las quincenas de cobro, que labora en la demandada.
JORGE JOSE ALMEA RIVERO: Llamado para ratificar en su contenido las documéntales que corren insertas en los folios “564, 567, 576, 580, 582, 591, 595, 597, 599, 600, 602, 610, 611, 614, 623, 625, 628, 636, 644, 647, 648, 658, 662, 664, 671, 674, 675, 677, 680, 689, 697, 701, 704, 705, 709, 710, 712, 718, 721, 723, 725, 727, 730, 731, 733, 735, 737, 739, 741, 743, 745, 747, 751, 753, y 755”; a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que esos documentos son las quincenas de cobro, labora en la demandada.
LUIS JOSE MARCANO NUÑEZ: Manifestó que se dedica actualmente a vender y cobrar repuestos por medio de una Empresa que tiene constituida llamada INVERSIONES TETRALER; ésta Empresa está vinculada con la demandada; que al inicio fue Empleado de la demandada y ahora no, es como su distribuidor. Que vende otros artículos que no son de la demandada; no tiene exclusividad con la demandada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que no tiene exclusividad con al demandada.

El Tribual deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUES BIEN, ENUNCIADAS COMO HAN SIDO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PASA ESTA JUZGADORA A RESOLVER COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, Y EN TAL SENTIDO, TENEMOS:

Opuso a la parte demandada a la parte actora la prescripción sobre las pretensiones invocadas con respecto a los beneficios derivados de la supuesta relación laboral desde la fecha de inicio de la misma, es decir, desde el 20 de Enero de 1992 hasta la fecha del supuesto despido del 21 de febrero de 2003, fecha en la cual alega haber tenido conocimiento que la vinculación entre las partes había finalizado.

Sostiene igualmente que según los alegatos de la parte demandante, ésta alegó que el día 21 de febrero de 2003 tuvo conocimiento a través de sus clientes que C.A. LA INDUSTRIOSA le estaba comunicando vía fax que a partir de esa fecha ya no era representante de ventas ni cobradora, y que dicha participación se realizaba a fin de que no se cancelara ningún tipo de facturas, ni se le entregara mercancía para devolución; que siendo cierta la anterior afirmación si se llegara a determinar que existió relación laboral entre las partes, ésta se encuentra prescrita, conforme lo disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose de autos que la demandante haya interrumpido por ninguno de los medios establecidos en el referido artículo 64. Que entre la fecha en que ocurrió el pretendido despido 21-02-03 y la fecha de admisión de la demanda por parte del Tribunal 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 10-02-2004, transcurrieron exactamente once (11) meses y diecisiete (17) días, período éste que se encontraba dentro del término anual previsto en el citado artículo 61 para interrumpir la prescripción.

El Tribunal para decidir observa:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación (en este caso la notificación) antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia aboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no van a prescribir durante los dos (02) meses de más que otorga la Ley, no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa que la parte actora aduce culminó su relación laboral el día 20 de febrero de 2003, introduciendo la demanda ante esta Jurisdicción laboral el día 05-02-2004, siendo admitida el día 10-02-2004 dentro del año de la prescripción; pero lo cierto es que el Juzgado que admitió la demanda libró Exhorto de Notificación a un Tribunal de Caracas, por encontrarse allí domiciliada la demandada; al llegar a su destino, el día 05-04-2004, el Juzgado Exhortado decidió devolver el exhorto por no constar en él la copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión ni certificación alguna, decisión que fue tomada el día 27-05-2004, es decir, ya había transcurrido el año y los dos (02) meses que otorga el legislador al actor para que interrumpa la prescripción notificando a la parte demandada; y entre la devolución, la corrección y la notificación de la demandada, que lo fue el día 04-04-2006, transcurrió en demasía el lapso de un (01) año para interrumpir la prescripción, razones que llevan a ésta Juzgadora a declarar prescrita la acción que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana GRISELDA PEREZ BRIÑEZ en contra de la Sociedad Mercantil C.A. LA INDUSTRIOSA; y si bien consta en las actas procesales que la actora en numerosas oportunidades solicitud la celeridad en la Notificación de la parte demandada; debió ser más diligente y registrar la demanda ante el Registro correspondiente; no constando tal actuación. Que quede así entendido.

Dado la procedencia de la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada, el Tribunal considera inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA C.A. LA INDUSTRIOSA A LA ACTORA CIUDADANA GRISELDA MARGARITA PEREZ BRIÑEZ (Ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTÓ LA CIUDADANA GRISELDA MARGARITA PEREZ BRIÑEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. LA INDUSTRIOSA (Ambas partes suficientemente identificadas).

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

CUARTO PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO


LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete (02:57 p.m.) minutos del tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ