REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000404

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO: JESUS CARIPAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No.V-7.689.993, y FERNANDO JOSE RODRIGUEZ HERRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.232.830, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, y en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILIA MARIA PITRE OLANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 108.544.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A.; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 1997, anotada bajo el No. 19, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCELO MARIN HIDALGO, WILMER PORTILLO RANGEL y INVING URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 89.878, 50.226 y 25.167, respectivamente



MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-


En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES tienen intentado los ciudadanos JESUS CARIPAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No.V-7.689.993, y FERNANDO JOSE RODRIGUEZ HERRERA, colombiano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, y en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, respectivamente; comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de los corrientes, debidamente representados por la profesional del derecho, EDILIA PITRE OLANO, abogada en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandada, debidamente representada por su apoderado judicial abogado WILMER PORTILLO RANGEL. La parte demandada a través de su apoderado judicial procede a realizar un Ofrecimiento a los actores, por la cantidad de (Bs. 6.000.000,oo) por todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo, a los fines de dar por terminada la controversia. En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle al ciudadano JESUS ALBERTO CARIPAZ y a la representación judicial de la parte actora, demandante en la presente causa, si manifestaban su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecida en pago, a lo cual los accionantes respondieron que si aceptaba el ofrecimiento realizado Asimismo, se dejo constancia que las cantidades de dinero ofrecidas en pago se cancelaran de la siguiente manera: al ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), por todos y cada uno de los conceptos reclamados por él en su libelo. Asimismo, la demandada ofreció cancelarle al demandante JESÚS ALBERTO CAPIRAZ la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). Y su apoderada judicial la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), el día viernes ocho (08) de Diciembre de 2006, a las diez de la mañana, mediante cheque a nombre de los demandantes y su apoderada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulados en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a los DEMANDANTES la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000, oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando EL DEMANDANTE JESUS CARIPAZ y SU APODERADA JUDICIAL estar de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.


DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS FERNANDO JOSE RODRIGUEZ y JESUS CARIPAZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.

3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006)



LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO



LA SECRETARIA,


MARINES CEDEÑO GÓMEZ


En la misma fecha, siendo las dos y doce ( 2:12 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,


MARINES CEDEÑO GÓMEZ