REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO NUMERO: VP01-L-2006-000032
PARTE DEMANDANTE: YOHONDRY JESUS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.108.878, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNAN FERNADEZ FINOL, ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, HEBERTO MANUEL FINOL ROMERO y ASTOLFO ANGEL BERRUETA ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.405, 14.803, 77.740, 115.117 y 11058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA); inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1993, bajo el número 18, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING URDANETA URDANETA, WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARÍN HIDALGO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.167, 50.226 y 89.878, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales el día dieciséis (16) de octubre de 2003 hasta el 08 de Diciembre de 2004 para la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) desempeñándose como obrero según la Convención Colectiva Petrolera, siendo contratado para realizar única y exclusivamente servicios de ayudante al chofer que conduce un chuto de treinta toneladas o más que las mayorías de las veces servía de medio de transporte de un bacum, el cual sirve para transportar crudo, salmuera, químicos, agua potable, desechos tóxicos o muchas veces movilización de equipos petroleros, izamiento de equipos y materiales petroleros y otras actividades inherentes con su profesión, relacionada en forma conexa y complementaria con la actividad de transporte de la industria petrolera, las cuales ejecutaba para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO C.A. (TRANSMOLEROCA), como contratista de servicio para las empresas PREUSSAG, ENERGIE, PDVSA, SAMAN y OTRAS. Que la relación de trabajo está regulada por la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros. Que su jornada de trabajo diaria era todos los días de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 03:00p.m., pero generalmente laboraba horas adicionales de sobre tiempo y días feriados, laborando en oportunidades los día sábados, los cuales eran los días de su descanso contractual y los días domingos, que eran los días de su descanso legal; es decir, que laboraba 40 horas semanales en forma ordinaria, pero que como su trabajo consistía en prestarle ayuda al chofer de la gandola a transportar químicos, transportar desechos líquidos, transportar y movilizar equipos y materiales petroleros e izar equipos, ejecutar operaciones de tiempo ilimitado dentro de las estaciones petroleras y taladro de perforación, cuya ejecución excedía más de 8 horas diarias, ordinariamente siempre trabajaba tiempo extraordinario diurno y nocturno, pues su jornada concluía la mayoría de los días a las 10:00 p.m. u 11:00 p.m. e inclusive muchas veces trabajaba los días de descanso contractual y legal, ó sea, los sábados y domingos hasta las mismas horas indicadas. Que la patronal no le pagaba los sueldos según el Contrato Colectivo sino que se le pagaba por hora, cuando le pagaban sus servicios para la empresa PREUSSAG, ENERGIE, PDVSA y OTRAS, que le pagaba por hora trabajada Bs. 2.000, oo. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Jurisdicción laboral a reclamar la cantidad de Bs. 33.923.758,66 por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.
La Representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Empresa demandada el día 16-10-2003, como obrero (ayudante de chóferes de Camiones de más de 30 toneladas); hasta el día 08-12-2004, y que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales. Que su jornada de trabajo era normal, pero además trabajaba horas extras, sábados, domingos y feriados; que acompañaba a los chóferes de las gandolas en maniobras de carga y descarga de desechos; que la Empresa es Contratista de PDVSA tenía un salario de Bs. 2.000,oo por cada hora de trabajo, que era un trabajador petrolero y por debió devengar un salario de Bs. 31.090,oo diarios, y así efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales; es decir, que laboró hasta el 08-12-2004, desempeñando el cargo de ayudante de los chóferes de los chutos, laborando horas extras, días de descanso y feriados; devengando 2.000,oo Bolívares por hora laborada o lo que es lo mismo la cantidad de Bs. Bs. 96.000,oo por jornada semanal.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Empresa demandada opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, aduciendo que el actor interpuso la demanda el día 07 de diciembre de 2005, es decir, 1 año, 1 mes y 24 días después de haber terminado la relación laboral, transcurriendo el período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación de trabajo culminó el 13 de octubre de 2004, por lo que debió interponer su demanda antes del 13-10-2005. Admitiendo la fecha de inicio pero no de la culminación; que ayudaba cualquier tipo de vehículo que en su debida oportunidad le asignara la empresa a cualquier actividad que no vinculaba exclusivamente a la industria petrolera sino que lo relacionaba con las actividades inherentes a cualquier chofer. Admite el horario de trabajo y niega las horas extras, así como también los días feriados y mucho menos los días domingos. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos indicados en el libelo, aduciendo que no fue un trabajador al que deba aplicársele el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, ratificó su contestación escrita oponiendo la defensa previa de prescripción de la acción, aduciendo que la relación laboral culminó el día 13-10-2004, admitiendo la fecha de ingreso del 16-10-2003; que el actor cumplía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; negando las horas extras, domingos y feriados que alega el actor laboró; negando que sea una Empresa que sólo presta servicios a la Empresa Petrolera, que no hay inherencia ni conexidad con la Empresa Petrolera; negando, en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; que no hay diferencia de salario; admite el cargo de ayudante de chofer, cumpliendo con todas las directrices que le imponía la Empresa; que el actor no aparece registrado en PDVSA, como trabajador petrolero. Admite que adeuda las prestaciones sociales al actor pero por el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor no volvió más a la Empresa.
MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano YOHONDRY JESUS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Pues bien, oídos los alegatos de las partes sobre todo la contestación de la demanda en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, encuentra esta Juzgadora que por la forma como dicha parte dio contestación a la demanda, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae en dicha parte la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos que ha traído al proceso, tales como la fecha de terminación de la relación laboral, que niega lo fué el día 08-12-2004 sino el día 13-10-2004 y por ello opone la prescripción de la acción; negando la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero al trabajador; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- Prueba Documental:
- Promovió y consignó Guías de Servicios marcadas con la letra “A” constante de 12 folios útiles, emanada de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO C.A. (TRANSMOLEROCA), donde se evidencia la contratación con dichas empresas del ramo petrolero, que la empresa demandada presta los servicios de transporte o movilización de cualquier tipo de equipo, crudo, químicos y otras actividades de las señaladas en el libelo de demanda, donde se determina una serie de conceptos. Estas documentales que corren insertas desde el folio setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85) (ambos inclusive), fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Consignó marcadas con las letras “B”y “C” constante de doscientos noventa y tres (293) folios útiles Contratos Colectivos Petroleros de los períodos comprendidos desde los lapsos el 21 de octubre de 2002 hasta el 20 de octubre de 2004 y desde el lapso comprendido desde el 21 de octubre de 2004 hasta la conclusión de la relación laboral. En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.
3.- Inspección Judicial: De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordó el traslado y constitución a la sede de la Empresa Demandada. El acta levantada en la sede de dicha empresa demandada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, la cual corre desde el folio cuatrocientos tres (403) al cuatrocientos veintitrés (423) (ambos inclusive), se valora en su totalidad, toda vez que estuvieron presentes las partes involucradas en el presente expediente, evacuando igualmente la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, donde se dejó constancia que la empresa demandada es sub-contratista de PDVSA desde el año 2004; que le pagaban al actor en forma semanal, por Guardias e igualmente se dejó constancia que la Empresa no sólo contrató con PDVSA, sino con las empresa M-I DRILLING, Contratista Bermúdez C.A., Sanfor S.A. B.J. SERVICES DE VEENZUELA; POLINTER, PROTEC INTERNACIONAL, INPARK DRILLING FLUIDS DS, TBC BRINAD DE VENEZUELA; medio de prueba que valora ésta Juzgadora conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido decimos que, la prueba de Inspección Judicial es un medio de prueba auxiliar, consistente en el Reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no podrían acreditarse de otra manera, vale decir, que no puedan ser demostrados por otros medios de prueba; también contribuye al esclarecimiento y verificación de hechos controvertidos, mediante la Inspección de personas y documentos, escritos o no, medio auxiliar que resulte viable indiferentemente que el hecho o los hechos puedan o no acreditarse de otra manera. En cuanto a la naturaleza de la Inspección judicial, debemos destacar que se tarta de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar la persona o documento que cae bajo los sentidos del Juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa sin necesidad de intermediarios.
4.-Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:
- ENSO DE JESUS BALZAN: Quien debidamente juramentado dio contestación al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor porque trabajó con una Empresa de nombre SERCARGA; lo conoció de vista, no fueron compañeros de trabajo; conoce la existencia de la Empresa demandada; que el día 12-12-04 preguntó por el actor y le dijeron que lo habían bajado, no lo dejaron montar más; que el actor laboró para la demandada, andaba en las gandolas; que él veía al actor todos los días; que el actor era ayudante de los chóferes de las gandolas; veían al actor cuando se encontraban en la locación; donde paraban los camiones; se conseguían en los taladros. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no todo el tiempo veía al actor, que a veces lo veía trabajar de noche.
- ORANGEL CASTILLO; Manifestó conocer al actor y la existencia de la Empresa demandada; que el actor laboró para la demandada; laboraba todos los días en la Empresa; que no eran Compañeros de Trabajo pero coincidían en los taladros, que se conseguían a diario, pero no siempre; les tocaba trabajar a veces toda la noche haciéndole servicios a los taladros, no conoce el horario que cumplía el actor en la Empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no laboró nunca para la demandada; que veía al actor “casi” todos los días; que todos los sábados y domingos trabajaban en los taladros.
- RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA: Declaró conocer al actor y la existencia de la Empresa demandada; que el actor laboraba para la demandada; que él trabajaba para una Empresa distinta de la demandada y se encontraba el actor en los taladros; que no tenían horario de trabajo; que veían al actor donde comían, que éste laboraba todos los días para la demandada; que el actor laboraba los feriados, pero siempre veía al actor. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que laboró para otra Empresa que no es la demandada; que no veía la hora en la que ingresaba el actor a laborar en la Empresa; se veían donde comían y dormían.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las testimoniales evacuadas por la parte actora, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha de pleno derecho, por considerar que han resultado ser testigos referenciales y no presénciales de los hechos aquí controvertidos; sobre todo porque ni siquiera fueron sus compañeros de trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: LEVI FUENMAYOR, ELIO PIRELA, ADELIS PEREZ, GILBERTO GUDIÑO, MARIA CONTRERAS y DANIELA SOCORRO; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora promovente no cumplió con la carga de presentar dichos testigos; resultando inoficioso el análisis de esta prueba. Así se decide.
3.- Como Prueba Informativa: Conforme lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ofició en tal sentido, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, que riela al folio cuatrocientos veinticinco (425) del presente expediente; sin embargo, fue impugnada la prueba por la parte actora en virtud de no coincidir la cédula de Identidad allí explanada con la del actor y al no haber hecho valer la parte demandada promovente su autenticidad, la misma se desecha del proceso.
4.- Conforme lo dispone el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial en la sede de la Empresa, prueba que fue debidamente evacuada por éste Tribunal y ya analizada con las pruebas evacuadas por la parte actora. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando igualmente constancia la ciudadana Juez que sólo hizo una sola pregunta al actor sobre la forma de terminación de la relación laboral, aduciendo que lo despidieron en la Empresa, le dijeron que no tenían más trabajo ; que esas guías o planillas que consignó con sus pruebas se las agarraba a escondidas porque la Empresa no le daba nada.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, trayendo hechos nuevos al proceso, correspondía a ésta la carga probatoria de demostrarlos; cosa que logró en forma “parcial”, pasando de seguidas esta juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:
PRIMERO: Como Punto Previo al fondo opuso la parte demandada la Prescripción de la presente acción, aduciendo que el demandante interpuso la presente demanda el día 07 de Diciembre de 2005, es decir, 1 año, 1 mes y 24 días después de haber terminado la relación de trabajo, transcurriendo de esta manera-según afirma-el período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no propuso la interrupción de la misma prevista en el artículo 64 ejusdem, en cualquiera de sus ordinales; toda vez que la relación laboral culminó el día 13-10-2004.
Antes de analizar la prescripción de la acción, observa esta Juzgadora que la demandada alegó como hecho nuevo, distinta fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, el día 13-10-04, hecho nuevo que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en este procedimiento, pues si bien es cierto que en la Inspección Judicial sólo mostró la Empresa planillas o “guías” hasta Octubre de 2004; no es menos cierto que al ser la propia sede donde se realizó la Inspección Judicial de la demandada, ésta mostró las planillas que a bien tuvo mostrar; y con respecto a las planillas o guías consignadas por el actor y que éste alegó que se las agarraba de la Empresa, porque ésta nunca le dio recibos de pago, se evidencia que no están todas las guías que debió recibir desde que comenzó su relación laboral el 08-12-2004; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar que la fecha de la terminación de la relación laboral lo fue el día 08-12-2004; por lo que no ha lugar el análisis de la figura de la prescripción aquí opuesta, toda vez que la demandada no demostró que la relación laboral finalizara el día 13-10-2004. Así se decide.
SEGUNDO: Admitida la relación laboral por parte de la demandada y resuelto el punto previo de la prescripción, toca ahora resolver la causa de la terminación de la relación laboral; pues el actor alegó haber sido despedido en forma injustificada, y la demandada adujo que el actor abandono su trabajo, “no volvió más”; cosa que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; razón por la que se deja sentado que el ciudadano YOHONDRY JESUS GONZALEZ GONZALEZ, fue despedido en forma injustificada. Así se decide.
TERCERO: Reclamó la parte actora el pago de sus prestaciones sociales bajo el Régimen establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, por considerar que por la naturaleza del servicio ofrecido por la Empresa demandada deja claramente establecido que es una de las empresas identificadas en la cláusula 69 de la vigente Convención Colectiva Petrolera de Venezuela, por ejecutar única y exclusivamente trabajos inherentes y/o conexos que están vinculados directamente con la Industria Petrolera Nacional, aduciendo que su relación de trabajo estuvo regulada por la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros que ampara a los que prestan sus servicios personales o a través de las personas jurídicas identificadas en la referida cláusula 69.
La parte demandada niega tales afirmaciones del actor aduciendo que el actor se desempeñaba según lo necesitare la Empresa para realizar cualquier tipo de actividad que no estaba vinculada exclusivamente a la industria petrolera sino que lo relacionaba con las actividades inherentes a cualquier chofer.
El Tribunal para resolver observa que la demandada en un principio admite ser subcontratista de la Empresa PDVSA S.A.; así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 23 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de la demandada y PDVSA.
Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 23 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por él o la contratista son inherentes o goza de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
CLAUSULA 3: TRABAJADORES CUBIERTOS.-
Están cubiertos por ésta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina diaria y Nómina Mensual Menor no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como nómina mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina mayor no serán afectados en los derechos sindícales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si era fuera su voluntad de participar en las actividades sindícales del Sindicato Petrolero de la región donde efectúan sus labores.
A los efectos de la aplicación de los Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento antes citado, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.
Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención, a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.
En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la Contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario ex-artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la Empresa PDVSA está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la Sociedad Mercantil TRANSMOLEROCA está dedicada al transporte de químicos, de desechos líquidos y sólidos, izamiento de equipos y materiales petróleos y otras actividades inherentes a la actividad de transporte, realizando el trabajo con sus propios equipos y personal, para diferentes Empresas.
De la Prueba de Inspección judicial que practicó este Tribunal en la sede de la Empresa demandada, se constató que la mayor fuente de lucro de la Empresa TRANSMOLEROCA, no proviene de la manera exclusiva y permanente de la Empresa PDVSA; por lo tanto no existe inherencia ni conexidad entre las referidas Sociedades Mercantiles. Así se decide.
Asentado por este Tribunal que las actividades desarrolladas por la Empresa demandada y PDVSA; no son inherentes y/o conexas resulta forzoso concluir que el ciudadano YOHONDRY JESUS GONZALEZ se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera; por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención; y en virtud que la demandada admitió adeudar las prestaciones sociales al actor, pasa de seguidas esta Juzgadora a efectuar su cálculo tomando en cuenta el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y en tal sentido se observa:
TRABAJADOR DEMANDANTE: YOHONDRY JESUS GONZALEZ GONZALEZ.
FECHA DE INGRESO: 16-10-2003
FECHA DE EGRESO: 08-12-2004
CARGO DESEMPEÑADO: OBRERO (AYUDANTE DE CHOFER)
CAUSA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIOS: 1AÑO, 1 MES y 23 DÍAS
SALARIO SEMANAL: Bs. 96.000, oo
SALARIO MENSUAL: 384.000, OO Bs.
SALARIO BASICO DIARIO: 12.800, oo Bs.
SALARIO INTEGRAL:
- ALÍCUOTA DE UTILIDADES = Bs. 1.066,66
- ALÍCUOTA BONO VACACIONAL = Bs. 248,88
TOTAL SALARIO INTEGRAL = Bs. 14.115,54
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden 30 días de salario a razón de Bs. 14.115,54 arroja un total de Bs. 423.450, oo. Así se decide.
INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 14.115,54 arroja un total de Bs. 423.450, oo. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 45 días de salario a razón de Bs. 14.115,54, arroja un total de Bs. 635.199,30. Así se decide.
VACACIONES: Le corresponden 15 días a razón de un salario normal de Bs. 12.800, oo, arroja un total de Bs. 192.000,oo. Así se decide.
BONO VACACIONAL: Le corresponden 7 días a razón de Bs. 12.800, oo, arroja un total de Bs. 89.600, oo. Así se decide.
UTILIDADES: Le corresponden 15 días a razón de Bs. 12.800, oo, arroja un total de Bs. 192.000, oo. Así se decide.
En virtud de no aplicársele al actor el Contrato Colectivo Petrolero, no le corresponden las diferencias salariales que reclama en su libelo.
Ahora bien, todas estas cantidades, arrojan un total de Bs. 1.955.699,30. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano YOHONDRY JESUS GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) (Ambas partes suficientemente identificadas).
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) A CANCELAR AL CIUDADANO YOHONDRY JESUS GONZALEZ GONZALEZ LA CANTIDAD DE UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.955.699,30).
TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (08-12-2.004) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.
CUARTO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
En la misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
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