REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-000660
PARTE DEMANDANTE: BETTY VARGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 16.426.068, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DONAY ALMARZA y BLANCA ROMERO LUGO, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.427 y 29.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAIVE DEL CARMEN GONZALEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.825.320, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ARMANDO KÜHN HERNANDEZ, JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN y JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.388, 105.896 y 109.553.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que laboró como Doméstica u Oficios propios del hogar para la ciudadana MAIVE DEL CARMEN GONZALEZ PERNÍA, en un inmueble ubicado en el Edificio José Tadeo Monagas, primer piso apartamento 1-05, sector Las Cuarenta de la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado, devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para este tipo de labor. Que ingresó desde el 16 de agosto de 2002 y culminó el 21 de octubre de 2005, a las 08:00 a.m., fecha y hora en la cual la ciudadana demandada manifestó públicamente en la puerta del referido Apartamento que sus labores habían terminado, durando la mencionada relación laboral 3 años con 2 meses exactos. Y es por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar la cantidad de Bs. 3.619.474; por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, adujo que reclama el pago de las prestaciones sociales por cuanto laboró la actora como Doméstica para la ciudadana MAIVE GONZALEZ, detallando en el libelo los conceptos que reclama.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Empresa demandada alega que la actora nunca trabajó para la referida, ya que la relación existente fue netamente de alojo, que no es ni fue patrona de la ciudadana actora. Que nunca estuvo subordinada a las órdenes de la ciudadana MAIVE GONZALEZ, ya que por la naturaleza de su relación es falso que existiera horario y remuneración. Niega, rechaza y contradice la prestación del servicio, la fecha de inicio y la del despido, que se le adeude cantidad alguna.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, negó la relación laboral alegada, aduciendo que sólo hubo una situación de “alojo” para con la actora, que le hizo un favor a la actora para que se alojara en su casa, es decir, en la casa de la ciudadana MAIVE GONZALEZ PERNÍA, que estamos al frente de una situación de alojo o comodato.
MOTIVACIÓN:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana BETTY VARGAS CASTILLO en contra de la ciudadana MAIVE DEL CARMEN GONZALEZ PERNIA; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Pues bien, oídos los alegatos formulados por las partes en este procedimiento, encuentra esta Juzgadora que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda negando los hechos libelados y los conceptos reclamados, trayendo hechos nuevos tales como que la actora nunca fue trabajadora doméstica de la ciudadana MAIVE DEL CARMEN GONZALEZ PERNÍA, sino que ésta última la alojó en su casa para ayudarla; conforme lo disponen los citados artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la parte demandada la carga probatoria de demostrar tales alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Promovió y Evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- EDICTA DEL CARMEN PARRA GUERRA: Quien debidamente identificada y juramentada contestó a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: que conoce a las partes intervinientes en el presente procedimiento; que ella trabaja vendiendo productos y le iba a cobrar a la actora en el edificio donde ésta trabajaba ubicado en San Francisco, apartamento 1-5; que la actora trabajaba en la casa de la señora MAIVE, no dormía allí : que una vez le comentó la actora que comenzó a trabajar en ese apartamento el 16-08-2002, hasta que la despidieron el día 21-10-2005. Que la actora trabaja en ese apartamento de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., ganando Bs. 371.000, oo mensuales; que todo lo que sabe es porque se lo dijo la parte actora. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte demandada contestó que visitaba a la parte actora para venderle y cobrarle productos en las tardes; que todo lo que sabe es porque la actora se lo contó; que conoce a la señora MAIVE, que es alta, delgada y blanca.
- ELSA ELENA PARRA GUERRA: Manifestó conocer a la parte actora y a la demandada; que conoce a la actora porque ella le trabajaba a la señora MAIVE, ella le fue a trabajar a la mamá de la demandada; que el horario de la señora BETTY era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. ella tenía el mismo horario; que la actora devengaba Bs. 371.000, oo mensuales. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que le consta que la actora devengaba Bs. 371.000,oo mensuales porque ella misma se lo contaba; que le pagaban los quince y los últimos; que conoció a la señora BETTY porque ellas trabajaron juntas en una guardería, ubicada en el Barrio La Polar; a veces se venían juntas al trabajo.
- KELYS ENECSI AGUILAR GUERRA: Declaró conocer a la aparte actora y a la demandada; que la actora laboró desde el 16-08-2002 al 21-10-2005, que fue despedida, y que a ella le consta porque trabajaba en los pisos de arriba y la actora fue llorando a decirle que la habían botado, pero que ella no lo presenció; que la actora le trabajó a la mamá de la demandada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que le consta que la actora devengaba la cantidad de Bs. 371.000, oo mensuales para que la actora se lo contara; que no presenció el despido de la actora, ésta se lo dijo llorando.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a las testimoniales evacuadas por la parte actora, esta juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha de pleno derecho, por considerar que han sido testigos referenciales, no presénciales de los hechos aquí controvertidos. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- DELIA MARGARITA PACHECO SEMPRÚN: Declaró conocer a la actora y a la demandada; que las conoce del Bloque donde vive en la Villa Bolivariana en San Francisco; que la actora no era doméstica de la demandada, porque la actora se ponía la ropa de esta última; que la actora maltrataba al niño de la señora MAIVE; que BETTY le dijo a la señora MAIVE que se iba que ya no iba a trabajar más. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó, que la actora no tenía horario de llegada al trabajo, llegaba a cualquier hora en la mañana; que la actora vivía allí en la casa de la señora MAIVE, que ellas eran amigas; que la actora nunca fue doméstica.
- JUAN CARLOS VALLE MEJÍAS: Manifestó que conoce a la parte actora y a la demandada, trabajó con la señora MAIVE, que haciéndole transporte a su hijo, que la actora no trabajaba allí, llegaba en la noche y a veces BETTY estaba ahí. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación Judicial de la parte actora contestó que buscaba el niño de la señora MAIVE, le hacía doble transporte, a las 7:00 a.m. o 8:00 a.m.; lo llevaba a las 12:00 m. y luego en la tarde.
- LUIS ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS: Manifestó conocer a la parte actora y a la demandada porque le hizo trabajos de albañilería a esta última en su apartamento; que las dos señoras era como amigas; que la señora BETTY trabajaba allí normalmente, vivía allí; no le consta que la actora recibiera algún salario. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que sólo fue una vez a hacerle trabajos de albañilería a la parte demandada.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a las testimoniales evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éstos quedan desechados del proceso, pues resultaron ser testigos referenciales y no presénciales de los hechos aquí controvertidos; ya que en el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra esta prueba testimonial, también llamada la declaración de terceros ajenos al juicio, pues ésta declaración que rinde el tercero constituye el vehículo por medio del cual se llevó la prueba de los hechos al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resultan una de las pruebas judiciales que generan o producen mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquél sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración tanto la ocurrencia de los hechos como de la forma de su ocurrencia o desarrollo. Luego, puede suceder que desde el momento en que efectivamente ocurrieron los hechos y fueron percibidos o conocidos por los testigos hasta el momento que son llevados al proceso a través de sus dichos, haya transcurrido un tiempo prudencial que afecte a la memoria de estos testigos, incluso, por el transcurso del tiempo y el envejecimiento de los testigos mismos, su memoria se va afectando por lo general, lo cual también influye en el recuerdo de los hechos, todo aunado a que en ocasiones el testigo no percibe o no tiene conocimiento de los hechos como efectivamente ocurrieron, circunstancia ésta que resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio que en definitiva constituye un medio poco confiable, aún cuando es uno de los más antiguos, y en algunos procesos, como en materia laboral resultan indispensables. Así se decide.
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes involucradas en el presente procedimiento, comenzando por la parte actora ciudadana BETTY VARGAS CASTILLO, quien manifestó que comenzó en un principio a laborar con la mamá de la señora MAIVE GONZALEZ, y luego se fue a trabajar con al señora MAIVE, comenzando el 16-08-2002, siendo despedida el día 21-10-2005, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 371.000,oo; que en el año 2002, devengaba Bs. 100.000,oo mensuales; en el año 2003 devengó Bs. 100.000,oo; en el año 2004 devengó Bs. 120.000,oo mensuales y en el año 2005 culminó devengando Bs.- 371.000,oo. Que el día 21-10-2005 se fue de la casa de la señora MAIVE, porque su mamá estaba enferma; que cuando volvió el día 25-10-05 a las ocho de la mañana, la señora MAIVE la sacó a empujones del Edificio y le sacó su ropa para el pasillo; que laboró 3 años y 2 meses para la señora MAIVE, pero que ella nunca durmió en su casa, llegaba en la mañana y se iba en la noche; que también trabajó con la señora ANA JULIA, hermana de la señora MAIVE.
MAIVE DEL CARMEN GONZALEZ PERNÍA: Como parte demandada en el presente procedimiento manifestó haber conocido a la parte actora desde hace muchos años, pero que ésta nuca trabajó para su mamá, ciudadana MARLENE PERNÍA; que la actora llegó una vez a su apartamento en San Francisco, se pusieron de acuerdo para que BETTY le hiciera todos los quehaceres de hogar, pero que ésta no tenía horario de trabajo, que la consideraba parte de su familia; que BETTY tenía libertad de hacer de todo, que incluso utilizaba su ropa; que las hermanas de BETTY la visitaban a su apartamento, pero que nunca le pagó ningún sueldo salario a BETTY.
En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.
La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.
Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.
El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.
Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.
Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.
En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.
La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.
La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.
El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”
Pues bien, al igual que el principio de la oralidad-como se dijo-la Inmediación es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”,pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y contradictoria celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo- que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta tenía la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, tales como que la actora no laboró para la ciudadana MAIVE GONZALEZ, sino que ésta la alojó en su casa para hacerle un “favor”, por ayudarla; hechos nuevos que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; y más aun con la declaración de la referida ciudadana MAIVE GONZALEZ, que al adminicularla con el resto de las probanzas, ella misma confesó en juicio que la actora le hacía todos los quehaceres del hogar, que le dijo que se fuera para su apartamento para que la ayudara, y ella a la vez ayudarla; circunstancias que llevan a la convicción de esta juzgadora que la parte actora ciudadana BETTY VARGAS CASTILLO fue Empleada Doméstica de la ciudadana MAIVE DEL CARMEN GONZALEZ PERNÍA. Que quede así entendido.
Ahora bien, ¿Qué se entiende por Trabajador Doméstico?
Artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo: Establece que se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas y otros oficios de esta misma índole.
Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, explotación o faena que éste administra será considerado como trabajador de la empresa.”
Como características primarias del trabajador domestico están:
- Ambiente de la prestación: Esta es una constante en la doctrina y tiende a identificársele con el hogar familiar o la vivienda de la persona, y, por excepción fuera de ella, sin embargo la Ley no exige la cohabitación como característica indispensable del trabajador doméstico , tal y como lo indica el artículo 275 ejusdem.
- Finalidad: el servicio es para satisfacer necesidades de índole personal. son tareas de servicio de adentro, limpieza, cuidado de los niños, preparación y servicio de las comida, aseo y cuidado del vestido, chofer particular, atención del jardín, y cualquier otra asimilable a estas, para atender necesidades del ser humano comúnmente catalogadas como básicas en la vida actual.
- Receptor de la labor: el servicio es recibido en forma directa por el patrono o su familia. No se da para terceros ni para quienes son cónyuges o concubinos ni tienen parentesco entre sí.
- Ausencia de lucro: la esencia del trabajo doméstico es la atención de las necesidades cotidianas de la vida ordinaria, por completo ajena a cualquier propósito de ganancia o producción.
- Habitualidad y continuidad: la Ley Orgánica nada dice al respecto pero si algún sector de la doctrina distingue la habitualidad como referida a la dedicación constante al oficio doméstico, como medio de ganarse la vida, de la continuidad que aludiría a la persistencia en el servicio de un mismo patrono.
- Exclusividad del trabajo doméstico: por la excepcionalidad del régimen especial de estos trabajadores, resulta incompatible con otras tareas no domésticas, siendo inconcebible la pluralidad de contratos entre un mismo patrono y un mismo trabajador.
En éste mismo, orden de ideas, los trabajadores domésticos que habitan en la casa donde prestan sus servicios no están comprendidos de las disposiciones de la jornada máxima de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Deben disfrutar un descanso mínimo diario, el cual no puede ser menor de a diez (10) horas continuas. Les corresponde igualmente, el disfrute, por lo menos, de un (1) día de descanso semanal.
¿Qué condiciones de trabajo consagra la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores domésticos?
Vacaciones: Quince (15) días continuos, anuales, remunerados. Este beneficio no se incrementa a razón de un (01) día al año, como lo establece el régimen general de vacaciones previsto en la LOT, el cual no aplica para los trabajadores domésticos.
Prima de Navidad: Esta debe ser cancelada durante la primera quincena del mes de diciembre, conforme a las siguientes reglas:
a) Después de tres (03) meses de servicio, de cinco (05) días de salario
b) Después de seis (06) meses de servicio, de diez(10) días de salario; y
c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince días de salario.
Preaviso: cualquiera de las partes, puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso, previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltratos a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.
Indemnización al momento de terminación del vínculo: En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicios prestado.
En caso de que el trabajador hubiese sido contratado a destajo, por pieza o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (03) meses anteriores.
¿Qué sanción prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en caso que el patrono incumpla con las disposiciones especiales referidas al trabajo doméstico?
Cualquier infracción a las disposiciones relativas a los trabajadores domésticos hará incurrir al patrono infractor en el pago de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a medio ½ salario mínimo.
Dicho lo anterior pasa esta juzgadora a efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales a las que se hizo acreedora la parte actora como trabajadora doméstica de la ciudadana MAIVE GONZALEZ; y en tal sentido se observa:
FECHA DE INGRESO: 16-08-2002
FECHA DE EGRESO: 25-10-2005
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO; POR CUANTO NO LOGRÓ LA DEMANDADA DEMOSTRAR QUE LA ACTORA SE AUSENTÓ DE SUS LABORES Y NO VOLVIÓ MÁS.
TIEMPO DE SERVICIOS: 3 AÑOS, 2 MESES.
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 371.000, oo
1.- Vacaciones: Le corresponde 15 días continuos, anuales remunerados. En tal sentido al no haber quedado demostrado que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones legales le corresponden éstas al último salario normal. Entonces: 371.000, oo / 30 = 12.366,60.
12.3666, 60 X 45 días que corresponde a los 3 años de servicios, arroja un total de Bs. 556.497, oo. Así se decide.
2.- Prima de Navidad: Le corresponden 15 días de salario por cada año de servicios, lo que arroja un total de Bs. 556.497, oo. Así se decide.
3.- Preaviso: Le corresponden 15 días a razón de Bs. 12.366,60, arroja un total de Bs. 185.499. Así se decide.
4.- Antigüedad: Le corresponden 15 días a razón de Bs. 12.366,60, arroja un total de Bs. 185.499, oo. Así se decide.
TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 1.483.992. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana BETTY VARGAS CASTILLO, en contra de la ciudadana MAIVE DEL CARMEN GONZALEZ PERNIA (Ambas partes suficientemente identificadas).
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MAIVE DEL CARMEN GONZALEZ PERNIA A CANCELAR A LA CIUDADANA BETTY VARGAS CASTILLO LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.483.992,oo).
TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (25-10-2.005) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO.
CUARTO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
En la misma fecha siendo las once y doce (11:12 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
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