REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000621

PARTE DEMANDANTE: YARITZA COROMOTO ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.893.052; domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ LINARES; Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.42.566.

PARTE DEMANDADA: COMUNITECH C.A., Y/O PM TELECONEXIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PM TELECONEXIONES C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, bajo el No. 39, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNADEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, LOLYMAR FUENMAYOR MELEAN, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ y MARCY JOHANNA VILCHEZ ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 79.847, 89.858, 79.859, 56.872, y 113.446, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


El Tribunal deja expresa constancia, que una vez anunciada la audiencia de juicio, oral y pública por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, sólo estuvo presente la parte actora, más no la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la CONFESION de dicha parte demandada; restando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones, y en tal sentido se observa:




SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos, por tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil demandada COMUNITECH, C.A. y/o P M TELECONEXIONES desde el día 15 de agosto de 2002, desempeñando el cargo de Supervisora devengando un último salario de 104.500,oo Bs. quincenales como básico, pero en fecha 29 de julio de 2003, fue introducida una solicitud de calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, para despedirla sin justa causa, todo con la mala fe de eludir su responsabilidad en los gastos médicos que se originaran por el Estado de Gravidez ya que no la inscribieron el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). que se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la patronal , revocándose la medida cautelar o preventiva de separación de sus labores, que fuera dictada el día 11 de agosto de 2003, ordenando el Reenganche inmediato a sus labores habituales. Que en fecha 12 de enero de 2005 el Despacho de la Inspectoria del Trabajo notificó la Providencia Administrativa a la Patronal negándose ésta a cumplir con lo ordenado. Por lo que acudimos a esta instancia luego de agotarla vía administrativa. Que la sociedad mercantil COMUNITECH, C.A. siguió funcionando en su misma sede, son los mismos dueños, pero le cambiaron la denominación social o nombre llamándose ahora PM TELECONEXIONES, con el objeto de pretender eludir sus responsabilidades; y es por lo que acude a la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 19.927.991, 32, oo; por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

En tal sentido, se observa que la parte demandada INCOMPARECIÓ a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal; por lo que siguiendo los lineamientos pautados en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en la misma Audiencia, declaró la Confesión de la parte demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda, por tomar en cuenta que pese a la confesión en la que incurrió dicha parte demandada, revisados en forma minuciosa los conceptos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que no son del todo ajustados a derecho, y con las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta no logró desvirtuar la Confesión Ficta en la que incurrió.


Sin embargo no puede pasar por alto esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue intentada ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 22-04-2005; debidamente admitida cuanto ha lugar en derecho, y librados los respectivos Carteles de Notificación; llegada la fase de Mediación, correspondió activar los medios de auto composición procesal al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien mediante Acta de fecha 08-02-2006, dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente procedimiento, prolongando tal audiencia, donde la Empresa PM TELECONEXIONES se hizo parte a través de sus Apoderados Judiciales LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLSO MALAVÉ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, LOLYMAR FUENMAYOR, JOANDERS HERNANDEZ y MARCY VILCHEZ; la Empresa COMUNITECH no compareció a la Audiencia; sin embargo, se observa que la parte actora manifestó que La EMPRESA COMUNITECH dejó de funcionar y en su lugar quedó con los mismos elementos la EMPRESA PM TELECONEXIONES.

Se observa que al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente corre agregada diligencia de fecha 24-02-2006 donde los apoderados Judiciales de la demandada abogados JOANDERS HERNANDEZ y MARCY VILCHEZ, renunciaron al poder; sin embargo, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución continuó con la audiencia, y en fecha 15-03-2006 dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ordenando la remisión del presente expediente a los Jueces de Juicio en atención a la sentencia de fecha 15-10-2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el presente expediente y correspondiéndole conocer a este Juzgado por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, ante la Renuncia de dos (02) de los apoderados Judiciales de la parte demandada PM TELECONEXIONES, en resolución de fecha 20-03-2006 estimó prudente remitir el asunto al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre la notificación de la Empresa demandada de la renuncia que efectuaran al poder conferido dos (02) de sus abogados apoderados. En fecha 30 de marzo de 2006 el referido Juzgado Noveno devuelve nuevamente el expediente a este Tribunal por considerar que la renuncia de dos (02) de los apoderados de la demandada no produce indefensión a la demandada, toda vez que la misma confirió poder a 8 abogados, 2 de los cuales renunciaron, quedando como apoderados 6 abogados más, quienes no han manifestado su intención de renunciar al poder.
Recibido nuevamente el expediente en este Tribunal, se le dio entrada en fecha 03-04-2006, y aunque, no compartiendo con todo respeto el criterio del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aras del principio de celeridad y economía procesales, se siguió el curso del presente procedimiento, dándose a la tarea este Tribunal de Notificar a la parte demandada de la renuncia del poder de sus dos (02) apoderados Judiciales y para la Celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

Logradas las notificaciones, efectivamente se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, donde se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, declarándose en consecuencia, la Confesión de dicha parte.

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, y en tal sentido, tenemos:

TRABAJADORA DEMANDANTE: YARITZA ROMAN
CARGO DESEMPEÑADO: SUPERVISORA
FECHA DE INGRESO: 15-08-2002
FECHA DE EGRESO: 29-07-2003
DEMANDADA: COMUNITECH C.A. o PM TELECONEXIONES.
SALARIO MENSUAL: 209.000, Bs.

1.- Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de Bs. 1.081.610,25. Así se decide

2.- Vacaciones: El Tribunal le aclara a la parte actora que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el día 29-07-2003 cuando la Empresa decidió retirarla con una solicitud de Calificación de Despido, que aunque fue declarada sin lugar, ordenando el reenganche y levantando la medida, se computan los conceptos hasta el último día de prestación efectiva de servicios; en tal sentido sólo le corresponde a la pare actora con un año (01) año de servicios, 15 días de vacaciones; es decir, 15 días a razón de Bs. 6.966,66, arroja un total de Bs. 104.499,90. Así se decide.

3.- Bono Vacacional: Le corresponden 7 días a razón de Bs. 6.966,66, arroja un total de Bs. 48.766,62. Así se decide.
4.- Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de Bs. 6.966,66, arroja un total de Bs. 104.499,90. Así se decide.

5.- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
- Indemnización de Antigüedad: Le corresponden 30 días a razón del salario integral de Bs. 7.500, oo, arroja un total de Bs. 225.000, oo. Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 45 días a razón del salario integral de Bs. 7.500, oo, arroja un total de Bs. 337.500, oo. Así se decide.

- Programa de Alimentación: Para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

- Gastos Médicos: Esta Juzgadora debe negar este concepto, pues ha sido criterio constante y reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, si la Empresa por omisión no inscribiera al trabajador en el Seguro Social, éste tiene la obligación de acudir e inscribirse él mismo como trabajador de la misma. Así se decide.

- Salarios Retenidos: Se acuerda su pago en la cantidad de Bs. 5.251.048, oo. Así se decide.

- Pago del Pre- y Post- Natal: Se acuerda su pago en la cantidad de Bs. 936.000, oo. Así se decide.

Todos estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 8.088.924,60. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara a la parte demandada Sociedad Mercantil COMUNITECH C.A, Y/O PM TELECONEXIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PM TELECONEXIONES C.A.) CONFESA en relación a los hechos planteados por la parte demandante, ciudadana YARITZA COROMOTO ROMÁN, en virtud de la incomparecencia de dicha parte a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada previamente por este Tribunal;

2.- CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana YARITZA COROMOTO ROMÁN en contra de la Sociedad Mercantil COMUNITECH C.A., Y/O PM TELECONEXIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PM TELECONEXIONES C.A.) (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

3.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.088.924,60).

4.- .- Por consiguiente se ordena a la Empresa demandada a cancelar el pago equivalente a la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por los referidos demandantes durante la existencia de la relación, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos señalados en la parte motiva del fallo del presente fallo.
5.- Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (29-07-2.003) hasta la efectiva ejecución del fallo.

6.- Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo

7.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las dos y veintiséis (02:26 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.