REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

En fecha diez (10) de Octubre de 2006, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ERIN GREGORIO AVILA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.989.513 Y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada ADRIANA ROSA VILCHEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.766, de su mismo domicilio; en su carácter de Procuradora del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DUBUC C.A.

En fecha 10 de los corrientes, este Tribunal ordenó darle entrada al presente Asunto.

Ahora bien, fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, para la Sociedad Mercantil demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DUBUC C.A. (SERCONDUCA), se desempeñaba en las labores de vigilante en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 25.285,71 como producto de su trabajo en la referida empresa. Que en fecha 09 de agosto de 2005, fue despedido por el ciudadano LUIS ROBERTO DUBUC PIRELA, en su condición de Presidente, y el cual se ha negado a cancelarle hasta la presente fecha sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, del cual es acreedor. Que todos esos conceptos constituyen beneficios ganados con ocasión a la relación jurídica laboral que mantuvo por espacio de 10 meses y 25 días. Que pese a las múltiples gestiones acudió a la vía administrativa específicamente a la Sub-inspectoria del Trabajo para la cancelación total y efectiva de sus Prestaciones Sociales, agotándose la vía administrativa y conciliatoria.

Pues bien, luego de proceder este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y a la fijación posterior de la audiencia de juicio, oral y pública, conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, el Tribunal procedió a declarar abierta LA AUDIENCIA CONSIDERANDO DE SUMA IMPORTANCIA QUE EN ACTA LEVANTADA PARA TAL EFECTO SE DEJO CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA CIUDADANA JOSAIRA VILLALOBOS MENDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 15.747.350 de este domicilio; asistida por la Procuradora del Trabajo, Abogada JOHANNA ARIAS TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No, 85.304, quien consignó Copias Certificadas de Acta de Defunción del actor ciudadano ERIN GREGORIO AVILA LÓPEZ y Partida de Nacimiento de su menor hija ERIANYERLIS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, POR LO QUE REVISADAS Y ANALIZADAS MINUCIOSAMENTE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS, ESTE TRIBUNAL CUMPLIENDO CON LOS LINEAMIENTOS PAUTADOS POR LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; PASA A EFECTUAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

QUIERE ADVERTIR EN PRIMER LUGAR ESTA JUZGADORA QUE NO ESTABA EN CONOCIMIENTO DE LA MUERTE DE LA PARTE ACTORA EN ESTE PROCEDIMIENTO, PESE A QUE SU FALLECIMIENTO OCURRIO EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2.006, SIGUIENDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SU CURSO ANTE TAL DESCONOCIMIENTO; SOLO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CON LA PRESENCIA DE LA CONCUBINA DEL ACTOR FUE QUE TUVO CONOCIMIENTO ESTE TRIBUNAL DEL FALLECIMIENTO DEL MISMO, ACREDITANDO DICHA CIUDADANA SU CARÁCTER DE CONCUBINA, EL ACTA DE DEFUNCION DEL ACTOR Y EL ACTA DE NACIMIENTO DE SU MENOR HIJA; RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A EFECTUAR EL SIGUIENTE ANALISIS:

DE LA COMPETENCIA:

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de asuntos y solicitudes que se ventilen en los Tribunales del Trabajo la ley determina los casos que deben sustanciar y decidir siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo ésta Juzgadora a la materia especialísima de que se trata en el asunto en cuestión, toda vez que lo que se pretende reclamar son las prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ERIN GREGORIO AVILA LOPEZ (hoy difunto), y en vista de la comparecencia de la ciudadana JOSAIRA VILLALOBOS MENDEZ actuando en nombre propio y en representación de su menor hija ERIANYERLIS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS (plenamente identificados en actas).

Así mismo es de hacer notar por ésta Juzgadora la materia espacialísima de que trata, sin caer en redundancia tal y como lo señala en sentencia No. 1350 del 28 de octubre de 2004. Expediente No. 4-1013. Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde el aspecto resaltante es el Conflicto Negativo de Competencia: Calificación de Despido intentada por un Adolescente: En este sentido: “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA POR UN ADOLESCENTE.

Dispone el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según u organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…b) conflictos laborales”. Por lo tanto, al tratarse de un juicio de calificación de despido donde se encuentra involucrado un adolescente y es un conflicto netamente laboral resulta competente el Juez Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide”.

Asimismo, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, CASO: MARIA EUGENIA GOMEZ DE GARCIA contra la Sociedad Mercantil TOTAL FRENOS LARA S.A. dejó sentado que:
“…Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
“Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos…”. (subrayado del Tribunal).

En el presente caso se ventila una demanda de reclamo por pago de prestaciones sociales, EN EL QUE INTERVIENEN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE UN NIÑO QUIEN ESTA AMPARADO POR LA REFERIDA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CUYO ARTICULO 1º PRECISA QUE DICHO INSTRUMENTO JURIDICO TIENE POR OBJETO GARANTIZAR A TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE SE ENCUENTRAN EN EL TERRITORIO NACIONAL, EL EJERCICIO Y EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS, A TRAVES DE LA PROTECCION INTEGRAL QUE EL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA DEBEN ATRIBUIRLE DESDE EL MOMENTO DE SU CONCEPCION.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la Jurisprudencia antes transcrita, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CONSIDERA QUE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SON LOS ORGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO; POR LO QUE EN TAL SENTIDO, DECLINARA SU COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO INTERPUESTO por Cobro de Prestaciones Sociales INTENTADA por la ciudadana JOSAIRA VILLALOBOS MENDEZ, actuando en su propio nombre y representación y en representación de su menor hija ERIANYERLIS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DUBUC C.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES), Y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, EL CUAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE RECLAMACION. REMITASE EN FORMA INMEDIATA LA PRESENTE CAUSA.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

3.- Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO


LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y dos (11:42 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO GÓMEZ