REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001415

PARTE DEMANDANTE: ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 2.873.762, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, LIANETH QUINTERO WEBER y RENE JOSER RUBIO, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.881, 82.976 y 108.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de septiembre de 2002, bajo el No 8, tomo 39-A .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENIS CARDOZO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.308.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 01 de Julio de 1972, comenzó a trabajar para la empresa demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para operar en seguros generales, la cual tenía su sede principal en Maracaibo; trasladándose a una nueva ubicación. Que el vínculo que nació se desenvolvió como una relación de trabajo a tiempo indeterminado y de carácter permanente, derivando una cualidad sustancial incontrovertible como trabajador de esa empresa; que en fecha 03 de agosto de 1998 fue despedido sin justa causa por la patronal, la cual por intermedio del ciudadano ARNALDO FERNANDEZ, el cual se desempeñaba para la época como Vicepresidente Ejecutivo se le notificó que había decidido prescindir de sus servicios, sin darle las causas que hubiesen podido justificar ese despido. Que se desempeñaba con el cargo de Gerente del Departamento Legal y cumplía un horario de trabajo desde las 7:30 a.m. hasta las 11:00 a.m. y desde la 01:30 p.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario variable de Bs. 50.413,35. Que inició una Acción por Calificación de Despido ante el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, demanda que fue admitida en fecha 12 de agosto de 1998 y cursó en expediente signado con el No. 11.783. Que en fecha 11 de Noviembre de 1998, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte demandada procedió a consignar la cantidad de Bs. 2.397.499,97, para dar por terminando dicho proceso; consignación rechazada por el actor. Que esa consignación fue acogida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 13 de noviembre de 1998, imponiendo un recurso ordinario de apelación, a objeto de que la respectiva alzada reparara el daño jurídico y patrimonial infligido. Que en fecha 26 de febrero de 1999, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual fue revocada la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 1998, declarando con lugar la apelación interpuesta. Que de lo anterior intentó ante el Tribunal Supremo de Justicia un Recurso de Amparo Constitucional declarado Improcedente. Que en fecha 14 de enero de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar La demanda de Calificación de Despido, ordenando el reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido. Que en fecha 06 de febrero de 2002, solicitó la ampliación del fallo, negado en fecha 28 de febrero de 2002, interponiendo recurso de apelación en fecha 06 de marzo de 2002, posteriormente oídas y remitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de marzo de 2002, remitido el expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo declaró con Lugar la apelación interpuesta por el actor y sin lugar la apelación por La Sociedad Mercantil demandada. Que en fecha 16 de septiembre de 2003, solicitó la ampliación de la sentencia y el lapso que comprendía el pago de los salarios caídos adeudados. Que en esa misma fecha consignó un cheque la empresa demandada en la cual canceló los salarios causados desde el 13 de agosto de 1998, hasta el día 16 de septiembre de 2003. Que en fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual ordenó el pago de los salarios caídos. Que en fecha 23 de octubre de 2003 presentó escrito solicitando la entrega de los salarios consignados, así como poner en estado de ejecución la sentencia. Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio ordenó la apertura de un proceso de negociación entre las partes. Que en fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio libró mandamiento de ejecución. Que existió una negativa por el Tribunal Ejecutor de vaciar el contenido del acto de reenganche. Que posee interés jurídico y actual para incoar la acción. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 942.471.232,62, por los conceptos y cantidades especificadas en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, ratificó los planteamientos del libelo solicitando la reclamación del pago de los conceptos laborales relativos a la Prestación de Antigüedad, que se retiró justificadamente de la Empresa en el año 2005, que aunque la Empresa lo quiso reenganchar en virtud del procedimiento de Calificación de Despido que intentó y como no se daban las condiciones, el actor procedió a renunciar el 22-02-2005, retirándose justificadamente. Que el Juzgado de Primera Instancia había ordenado el reenganche, asimismo reclama: Antigüedad; Utilidades desde el mes de Julio de 1972 al 22 de febrero de 2005; Vacaciones, ya que nunca las disfrutó, salarios caídos hasta el 22 de febrero de 2005; e igualmente reclama y solicita que sea condenado la Empresa en costas procesales y honorarios. Que el Planteamiento Medular consiste en la relación de trabajo reconocida mediante un procedimiento anterior (Estabilidad laboral relativa); que el patrono no optó por ponerle fin a la relación de trabajo, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que quiso mantener la relación laboral, pagó salarios caídos. Que se paralizan los salarios caídos cuando el patrono pone fin a la relación de trabajo y no cuando reengancha. Que el patrono descontaba I.V.S.S.; La Ley de Política Habitacional; que el propio patrono asumió la continuidad de la relación laboral; que el patrono se está contradiciendo. Que dentro de ese proceso de calificación de despido el patrono admitió la relación laboral (prestación personal de servicios), quedando revelado el actor de la carga probatoria. Que todos los conceptos reclamados tienen correcta aplicación en función de las determinaciones de las bases de cálculo, todo en base al último salario; que es procedente el cálculo conforme al último salario, ya que en ningún momento el actor fue cambiado de régimen, no hubo compensación por transferencia, y por ello debe pagar la Empresa la Antigüedad a último salario. Que la falta de pago del bono de transferencia impone que al trabajador se le calculen las Prestaciones Sociales a último salario. Que hubo relación de trabajo y la demandada lo admitió.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio, a tiempo parcial, con un salario de Bs. 50.000,oo mensuales y que a partir de enero de 1998 el sueldo básico fue aumentado a Bs. 200.000,oo mensuales. Niega enfáticamente las afirmaciones del actor señaladas en el libelo. Que las cantidades de dinero que el demandante percibía de los clientes de la empresa por concepto de honorarios profesionales no le eran pagadas ni fijadas por la empresa demandada. Que el actor emitía unas planillas de cancelación de honorarios mínimos que el interesado en el respectivo documento cancelaba a su nombre en las taquillas habilitadas por el Colegio de Abogados del Estado Zulia. Que durante el período comprendido desde el 01 de julio de 2004 hasta el 31| de diciembre de 1997, le empresa le garantizaba por el visado de fianzas, la cantidad de Bs. 50.000,oo y si en un determinado mes no alcanzaba tal cantidad la empresa le garantizaba esa suma, ya que revestía carácter salarial. Que en el anterior proceso se ventiló una cuestión de estabilidad y de la suficiencia o no de una consignación efectuada por el empleador para persistir en el despido, por lo que no existe cosa juzgada. Que opone como defensa de fondo la improcedencia de la acción intentada debido a la falta de fundamento de las pretensiones deducidas. Que lo procedente es efectuar un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la antigüedad así como durante el período del 20 de junio de 1997 al 03 de agosto de 1998; que no adeuda los conceptos de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional con posterioridad al 03 de agosto de 1998. Que no se puede condenar una suma mayor de utilidades, vacaciones y bono vacacional calculados al último salario.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada reconoció la relación laboral con el actor desde el 01-07-1972 en un horario parcial; que a partir del 01-07-1994 cambió a un horario completo; con un salario de 100.000, oo; 50.000, oo de visado de fianzas y 50.000,oo como salario; estuvo vigente hasta el día 01-01-1998; y cesó el 03-08-1998. Negando los restantes alegatos. En relación a la Antigüedad que es un elemento importante-alegó-, el actor incluye dentro de la base salarial los honorarios profesionales que percibía de los terceros; los cuales no formaban parte del salario. Que el objeto de esta acción es distinto al procedimiento de Estabilidad Laboral que antes se intentó; no se puede incluir en el salario lo devengado por honorarios profesionales. ¿Qué es salario? ¿Qué son los honorarios profesionales?; deben separarse estos conceptos. Que el Colegio de Abogados del Estado Zulia le reintegraba al actor lo devengado por honorarios profesionales y esto no puede ser incluído en la base salarial. Que en relación a la Antigüedad desde el 01-07-1972, hay que efectuar un corte de Cuentas al 19-06-1997 para lograr la Compensación por transferencia; que la relación de trabajo terminó en el año 1998; y se calculará el salario mes por mes, de conformidad con el artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor le adiciona a la Antigüedad el último salario, y eso no es así. Que desde el año 1973 al 19-06-1997, no puede ser condenada la Empresa; después del 03 de agosto de 1998 que terminó la relación laboral no se generó Antigüedad porque no hubo servicio efectivo de labores, desde el 20-06-1997 al 03-08-1998, no puede ser condenada la Empresa. En relación a las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional: la parte actora los calcula a salario integral-y eso no es así. Que no le corresponden salarios caídos, porque en el Juicio de Estabilidad se produjeron una serie de suspensiones; que esto es Improcedente por que el actor cobró los salarios en fecha 23-10-2003, y en aquella oportunidad el actor no hizo reserva alguna para cobrar una diferencia. Que el actor ocupó el cargo en ese tiempo de Juez, por ello no podía percibir otro salario. Y por último admite que adeuda las Prestaciones Sociales pero no las sumas que el actor calcula en su libelo.

MOTIVACIÓN:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas; encuentra ésta Juzgadora que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos, sólo negando el salario integral alegado por el actor, aduciendo que éste estaba compuesto por el salario que le pagaba la empresa y lo que devengaba por honorarios profesionales, y a su decir, esto no puede formar parte del salario; es por lo que, ante este alegato nuevo, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada; pues al haber admitido que adeuda las prestaciones sociales al actor, el salario resulta pieza importante para el cálculo de las mismas; pasando de seguidas esta Juzgadora analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copias simples del libelo de demanda de Calificación de Despido, inserto desde los folios uno (01) al tres (03) subsanación de la parte demandante y el correspondiente Auto de Admisión de la demanda que corre inserto al folio nueve (09), constante de trece (13) folios útiles, identificado como Prueba No. 01.

- Consignó escrito contentivo de Contestación de demanda efectuada por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL , que corre inserto de los folios veintiuno (21) al treinta (30) del referido expediente, constante de veintiún (21) folios útiles, identificado como Prueba No. 02.

- Consignó escrito contentivo de Pruebas con sus respectivos anexos, efectuada por el ciudadano actor, inserto de los folios treinta y uno (31) al cuarenta y siete (47) del referido expediente, constante de dieciséis (16) folios útiles, identificado como Prueba No. 03.

- Consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas efectuada por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL que corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del referido expediente, constante de dos (02)folios útiles, identificada como Prueba No. 4.

- Consignó varias Actas que conforman la sustanciación de la etapa probatoria del referido Procedimiento de Calificación de Despido, que corren insertas de los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y cuatro (74) del referido expediente, constante de veintiséis (26) folios útiles, identificado como Prueba No. 5.
- Consignó escrito mediante el cual la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL efectúa la consignación de cheque de gerencia No. 2308055, por la cantidad de Bs. 2.397.499,97, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corre inserto a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) del referido expediente constante de cuatro (04) folios útiles, identificadas como Prueba No. 06.

- Consignó Resolución de fecha 13 de Noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró suficiente la consignación efectuada por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y terminado el procedimiento de estabilidad que corren inserto a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del referido expediente, constante de dos (02) folios útiles, identificada como Prueba No. 7.
- Consignó escrito mediante el cual rechazó por irrisoria la cantidad consignada por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y diligencia mediante la cual apela de la Resolución de fecha 13 de Noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto al folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del referido expediente, constante de tres (03) folios útiles, identificada como Prueba No. 8.

- Consignó Actas que conforman la sustanciación de la apelación interpuesta por la parte demandante, inserta al folio ciento diecisiete (117) del referido expediente, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, identificada como Prueba No. 9.

- Consignó sentencia de fecha 26 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano actor en contra de la Resolución de fecha 13 de Noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) del referido expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, identificada como Prueba No. 10.

- Consignó Actas mediante las cuales se sustanció el recurso de casación anunciado por la parte demandada y que finalmente fué declarado Inadmisible por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1999, que corren insertas de los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta y tres (133) del referido expediente, constante de doce (12) folios útiles, identificada como Prueba No. 11.

- Consignó diligencia mediante la cual la empresa demandada anuncia Recurso de Hecho, agregada la folio ciento treinta y cuatro (134) y diversas actas mediante las cuales se sustancia el referido recurso y que finalmente es declarado sin lugar mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema de Justicia, identificada como prueba No. 12.

- Consignó diversas Actas mediante las cuales se continuó con la sustanciación del procedimiento de Calificación de Despido en etapa probatoria, que corren insertas de los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y siete (157) del referido expediente; identificado con la prueba No. 13.

- Oficio N° 3535 de fecha 09-09-1999 emitido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, identificado como Prueba No. 14.

- Sentencia de fecha 04 de mayo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificado como prueba No 15.

- Diversas Actas mediante las cuales se continuó con la sustanciación del procedimiento de Calificación de Despido, identificadas como prueba No. 16.

- Sentencia de fecha 14 de Enero de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada como la prueba No. 17.

- Diversas Actas mediante las cuales la parte demandada apeló de la sentencia anterior, identificada como prueba No. 18.

- Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, identificada como prueba No. 19.

- Diversas Actas mediante las cuales la parte demandada es notificada de la sentencia anterior; identificada como la prueba No. 20.

- Diversas Actas contentivas de Comisión libradas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; identificada como la prueba No. 21.

- Copia simple de diversas Actas agregadas en el expediente de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental; donde consta solicitud de copia certificada de los Estatutos Sociales de la referida Empresa; identificada como la prueba No. 22.

- Solicitud de Copia Certificada del Acta No. 25 del 30-03-1980; identificada como prueba No. 23.

- Solicitud de Copia Certificada de la Participación del Acta de Junta Directiva, identificada como prueba No. 24.

- Solicitud de Copia Certificada de la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de marzo de 1990, identificada como prueba No. 25.

- Solicitud de Copia Certificada del Acta de Junta Directiva N° 851 de fecha 05-10-1992; identificada como prueba N. 26.

- Solicitud de Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 23-11-1992; identificada como prueba No. 27.

- Solicitud de Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa de fecha 23-11-1993; identificada como prueba No. 28.

- Solicitud de Copia Certificada del Acta No. 42 de fecha 23-11-1993; identificada como No. 29.

- Solicitud de Copia Certificada del Acta No. 45 de fecha 11-01-1995; identificada como prueba No. 30.

- Solicitud de Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 10-04-2005, identificada como la prueba No. 31.

- Acta No. 17 del Expediente 1771, identificada como prueba No 32.

- Acta No. 18 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 33.

- Acta No. 19 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 34.

- Acta No. 33 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 35.

- Acta No. 34 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 36.

- Acta No. 35 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 37.

- Acta No. 37 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 38.

- Acta No. 38 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 39.

- Acta No. 39 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 40.

- Acta No. 40 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 41.

- Acta No. 41 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 42.

- Acta No. 42 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 43.

- Acta No. 43 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 44.

- Acta No. 44 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 45.

- Acta No. 45 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 46.

- Acta No. 46 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 47.

- Acta No. 47 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 48.

- Acta No. 48 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 49.

- Acta No. 49 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 50.

- Acta No. 50 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 51.

- Acta No. 51 del Expediente 1771, de fecha 26 de marzo de 1996, identificada como prueba No. 52.

- Acta No. 52 del Expediente 1771, identificada como prueba No. 53.

- Acta No. 53 del Expediente 1771, identificada como la prueba No. 54.

3.- Como prueba de Exhibición de Documentos conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la Exhibición de las Actas originales que se encuentran en su poder, y que acompañó la parte actora en copia simple.

Es de hacer notar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, reconoció y admitió todo el cúmulo de pruebas documentales consignadas por la parte actora, incluso la prueba de Exhibición; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4.- Prueba Testimonial: Promovió la declaración jurada de los ciudadanos CARMEN DE GUEVARA, MIREYA FLORES, OMAR FUENMAYOR GONZÁLEZ, ONESIMO MUÑOZ, ALBA ROMERO, LUIS RODRÍGUEZ, XIOMARA SUÁREZ, YOLA PALMAR y SAUL CONDE; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte promovente no cumplió con la carga de presentar a sus testigos promovidos; razón por la que no se hace pronunciamiento sobre este medio de prueba. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando que existen en el presente procedimiento una serie de confesiones; que hubo un momento de la relación laboral del 01-07-1994 al 01-01-1998 que se le cancelaban 100.000,oo Bs. Mensuales; 50.000,oo como salario básico y 50.000,oo por el Visado de Fianzas producto de transacciones efectuadas a terceros; que ese salario se mantuvo hasta el año 1998 que fue elevado el salario a 200.000,oo Bs.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
- Notaría Pública Tercera de Maracaibo.
- Notaría Pública Primera de Maracaibo.
- Oficina Subalterna del Tercer Circuito del otrora Distrito Maracaibo;
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
- Instituto Nacional de Capacitación Educativa (I.N.C.E.).
- SENIAT.
- Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
- Juzgado Agrario y de Tránsito de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Escritorio Jurídico Chumaceiro González Rubio;
- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia;
- Registrador Principal del Estado Zulia;
- Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia;
- Juzgados Cuarto y Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
- Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda;
- Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, Estado Miranda; sobre los particulares allí solicitados.

Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, sólo de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quien remitió copia certificada de los documentos solicitados. La parte actora, Oral y Pública celebrada adujo que asumía dichas resultas como un medio para demostrar un medio jurídico de sustitución de Poder; que no se demuestra que el actor haya ejercido su mandato; solicitando a su vez que este medio de prueba sólo sea valorado como poder más no el ejercicio del mismo; razones que llevan a valorar a esta Juzgadora este medio de prueba, donde queda demostrado el poder que le fuera conferido al actor con las facultades allí descritas; quedó igualmente demostrado en la Declaración de Parte, formulada al actor, que efectivamente éste ejercía los referidos poderes, pues cobraba honorarios profesionales por los visados de documentos a los cuales estaba autorizado. Así se decide.

3.- Promovió y Consignó las siguientes documentales:
- Instrumento poder otorgado por C.A. ENELVEN en fecha 07-03-1975;
- Instrumento poder otorgado por C.A. ENELVEN en fecha 22-11-1974;
- Instrumento poder que le fue sustituido por el actor al abogado Fernando Chumaceiro, en fecha 17 de junio de 1980;
- Poder otorgado por el Banco Hipotecario del Lago en fecha 23-09-1980;
- Memorando original elaborado y firmado por le actor en fecha 10-12-1992.
- Ocho (08) Memorandos elaborados y firmados por el actor en fechas 10-12-1992; 02-12-1992; 02-12-1992; 03-12-1992; 03-12-1992; 16-11-1992; 23-07-1993 y 12-02-1992.
En relación a éstas pruebas documentales promovidas por la parte actora; en cuanto a los poderes conferidos por ENELVEN y FERNANDO CHUMACEIRO, y el Banco Hipotecario del Lago C.A.; la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, asumió la existencia de esos documentos, pero sólo para que demuestren la utilización de un acto jurídico unilateral sólo para eso. Con relación a los Memorandos los asume y admite como medios de pruebas que permiten corroborar la existencia de la prestación de servicios con la demandada; razones que llevan a esta Juzgadora a valorar estas documentales en su integridad; conjugando en esta prueba los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
4.- Prueba Trasladada:
Conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal oficiara a los Juzgados Cuarto y Quinto de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio a los fines de que remitieran copia certificada del Expediente N° 11.783; solicitando igualmente conforme lo dispone el artículo 111 ejusdem, Inspección Judicial sobre el mismo.
Admitidas dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, el Tribuna, recibido como fue en original el expediente signado con el N° 11.783, fusionó ambos medios probatorios en uno, y procedió a su evacuación en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, donde la parte actora reconoció y asumió la regularidad, validez y eficacia de esta prueba documental que conforma el expediente N° 11.783 para demostrar la relación de trabajo; invocando a su vez el mérito favorable de las documentales que rielan a los folios 34, 36, 38, 491, 532, 533, 540 y 541, pues allí se encuentran-según afirma-representadas las condiciones de la relación de trabajo donde fue aceptado el actor como trabajador. Que el actor gozó de un salario de carácter variable, se le garantizó un mínimo, pero no se limitó un máximo. Que la Empresa acogió el método de cálculo de la base salarial; que igualmente se destacan dentro de esa prueba las sentencias dictadas que establecieron las fechas de inicio y terminación de la relación laboral.

El Tribual deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS; quién manifestó que comenzó a laborar en la Empresa demandada el día 01-07-1972 cumpliendo una jornada de trabajo parcial o medio tiempo, de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; laborando en esas condiciones hasta el año 1994 que comenzó a laborar tiempo completo. Que al inicio devengaba un salario de Bs. 1.200,oo mensuales; luego en el año 1984, se le aumentó a 2.500,oo más 250,oo bolívares mensuales por fianza; que posteriormente se le hizo un aumento a 100.000,oo bolívares; que se dividía en dos (02) partes: 50.000,oo Bs. Fijos y los otros 50.000,oo por los documentos que éste visaba; aduciendo que él nunca recibió dinero de los terceros; que cuando una persona iba a solicitar una fianza, él elaboraba el documento y cobraba “honorarios profesionales”, iba los días Jueves al Colegio de Abogados a buscar “los cheques”; que la Empresa era la que pagaba los honorarios profesionales, y él los cobraba; que cuando ya comenzó a laborar en forma fija, comenzó a cobrar Bs. 200.000,oo mensuales.

En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.
La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.
Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.
El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.
Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.
Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.
En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.
La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.
La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.
El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”

Pues bien, al igual que el principio de la oralidad-como se dijo-la Inmediación es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”,pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas en el presente procedimiento, observa este Tribunal-tal y como antes se dijo; que la carga probatoria en el presente procedimiento recayó plenamente sobre la parte demandada, pues a pesar de admitir que adeuda las prestaciones sociales al actor, el salario resultó pieza importante y objeto de controversia, para el calculo de las mismas, pues se adujo que el salario devengado por el actor estaba dividido en dos (02) partes, una, por el que le cancelaba la Empresa, y la otra parte, que devengaba por honorarios profesionales, que no debe ser tomado como base salarial, según la demandada; razones por las que, evacuado el material probatorio existentes en autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO: Resultó parte importante para esclarecer los hechos controvertidos en el presente procedimiento la declaración del propio actor ciudadano ABIGAIL COLMENARES; la cual adminiculada con el resto del material evacuado, se concluye que, ciertamente el referido ciudadano prestó servicios a la Empresa demandada desde el día 01 de Julio de 1972, primero cumpliendo una jornada parcial y luego completa; devengando una contraprestación por sus servicios prestados de Bs. 50.000,oo como salario básico, al cual se adicionaba la cantidad de Bs. 50.000,oo mensuales por el “Visado de Fianzas”, monto que percibía por concepto de honorarios profesionales; llegando a un acuerdo con la Empresa de, que si estos honorarios no alcanzaban la suma de Bs. 50.000,oo mensuales, la Empresa le completaba esa cantidad; es decir, que se concluye que el salario real y verdadero del actor fue el de Bs. 50.000,oo el resto era lo percibido por honorarios profesionales; y aquí es importante distinguir entre lo que se denomina “Salario” y lo que se denomina “honorarios profesionales”.

En tal sentido, podemos afirmar que el Salario es la remuneración que le paga en forma periódica a un trabajador su empleador a cambio de la realización de alguna tarea o trabajo.
Consagra el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficioso utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras trabajos nocturno, alimentación y vivienda”.
Respecto a la correcta interpretación del artículo 133 transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el dispositivo del referido artículo 133 contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario entendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor”. También ha establecido que la incidencia de los conceptos enunciados en el artículo 133 ejusdem para el cálculo de los beneficios laborales que le correspondan al trabajador, viene dado por la naturaleza salarial que éstos ostentan, es decir, que hayan sido otorgados al trabajador en contraprestación de sus servicios, formen parte de su patrimonio y sean libre de disposición, quedando excluidas aquellas prestaciones cuya finalidad inmediata carezca de naturaleza salarial ya que se trata de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores.
En cuanto a la definición de “Honorarios Profesionales”, tenemos que, etimológicamente la apalabra honorarios proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés HONORAIRES, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico HONORARIUM, es decir, “derecho de los diferentes profesionales liberales”. El derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a las reglas de las épocas modernas se presume oneroso.
Los Honorarios Profesionales pueden definirse como la Remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados, bien sea a una persona natural o jurídica.
Es importante resaltar que todas las definiciones que ha hecho la doctrina y Jurisprudencia patrias sobre el salario, se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual no encaja con el concepto de honorarios profesionales, lo que da una orientación preliminar al efecto jurídico de cada uno de ellos, siendo adicionalmente necesario considerar-como se ha dicho-aspectos doctrinales, puesto que los supuestos de Ley van orientados a la contraprestación que recibe el trabajador desde una óptica legal; así tenemos que: Rafael Caldera en su obra Derecho del Trabajo, señala que una de las características del Contrato de Trabajo es la de ser de tracto sucesivo, o de goce sucesivo, “…sus efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo…”; y que además es Conmutativo “…porque las obligaciones más importantes se determinan en el momento de concluirse el contrato…”; también señala que “…las obligaciones del patrono, además de pagar el salario, envuelven la de dar el trabajo prometido…”.

Como se denota de todas las oraciones que tomamos, se deduce el principio de igual trabajo e igual salario, se denota el cumplimiento sucesivo; la definición de salario que comprende la remuneración por la jornada, y lo que es más importante el aspecto conmutativo de donde se desprenden otras obligaciones no relacionadas con el salario, sino con las remuneraciones que se deben al trabajador por la culminación contractual por algunas de sus partes y de otros beneficios que por mandato legal se pagan, pero no con ocasión al esfuerzo diario como es el caso de los honorarios profesionales y las bonificaciones especiales.

Quiere entonces señalarse que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello lo transcrito viene a aclarar que los honorarios profesionales no son una remuneración habitual en ocasión al trabajo, y entender lo contrario a nuestro saber configura un evidente falso supuesto, los honorarios profesionales NO FORMAN PARTE DEL SALARIO.

Por todo lo expuesto se concluye que los honorarios profesionales percibidos por el actor en el presente procedimiento, no pueden tomarse como parte de la base salarial para calcular sus Prestaciones Sociales. Así queda entendido.
Sentado lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer los conceptos que por prestaciones sociales corresponde a la parte actora; y en tal sentido, decimos que:
SEGUNDO: Demanda la parte actora la prestación de Antigüedad, aduciendo que debe ser pagada a razón del último salario promedio devengado, toda vez que al no haberle liquidado la empresa las cantidades que éste tenía acreditadas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ahora pagarlo; toda vez-según alega-que no operó el cambio de régimen ordenado por la Ley que entró en vigencia el 17 de julio de 1997 y que dio en su artículo 668 a los patronos un plazo de cinco (05) años, contados a partir de su entrada en vigencia para cancelar las cantidades debidas a los trabajadores:
El Tribunal para decidir observa:
- Demandante: Abigail Colmenares.
- Fecha de Ingreso: 01-07-1972
- Fecha de Egreso: 03-08-1998.
- Motivo de la terminación de la Relación Laboral: Renuncia Voluntaria.
- Ultimo Salario Básico: Bs. 200.000, oo mensual lo que es igual a Bs. 6.666,66 diarios.
- Ultimo Salario Integral: Bs. 8.101,85.
- Cargo desempeñado: Jefe del Departamento Legal.
Ahora bien, en cuanto al reclamo de la Antigüedad al último salario, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe calcularse y cancelarse la prestación de antigüedad con el salario devengado durante cada mes y al final del ejercicio económico la cantidad de dinero recibida por concepto de la participación de los beneficios de utilidades, debe ser dividida entre doce (12) meses, y la alícuota parte resultante entre treinta (30) días, y el resultado multiplicarlo por los días depositados por concepto de Antigüedad.
Por otro lado, tenemos un tiempo de servicios del actor de 26 años; entonces debemos verificar y hacer el siguiente Corte de Cuentas:
Antigüedad al 18-06-97:
Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01-07-1972 al 18-06-97.
Son 25 años, 7 meses, 17 días.
Salario Mensual al 18-0597 Bs. 100.000, oo.
Salario Diario: 3.333,33.
Salario para el cálculo de la Antigüedad:
Salario Diario: 3.333,33.
Alícuota de Utilidades: 555,55.
Alícuota de Bono Vacacional: 185,18.
Total: Bs. 4.074,06.
25 años X 30 días cada uno = 750 días.
750 días X Bs. 40.74, 06 diarios = 3.055.950, oo.
Compensación por Transferencia:
Artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01-07—1972 al 31-212-96
Tope Salarial: Bs. 300.000, oo / 30 días = 10.000, oo Bs.
24 años X 30 días = 720 días
720 días X 10.000 diarios = 7.200.000, oo
Prestación de Antigüedad: Artículo 108, parágrafo 1°, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 19-06-1997 al 03-08-1998
Salario Mensual: Bs. 200.000, oo
Salario Básico: 6.666,66 diarios
Salario Integral: 8.101,85 diarios
Le corresponde 60 días a razón de Bs. 8.101,85, arroja un total de Bs. 486.111, oo. Así se decide.
Debe acotar esta juzgadora que el actor reclama la prestación de Antigüedad del período comprendido de Julio de 1997 a febrero de 2004; aduciendo que la finalización de la relación de trabajo lo fue el día 22-02-2005 que fue cuando el renunció a sus labores por cuanto la Empresa no lo ubicó donde éste llenara sus expectativas. En tal sentido, se reitera que la prestación de Antigüedad será calculada hasta el día que el actor prestó sus servicios efectivamente en la Empresa demandada, es decir, hasta el día 03-08-1998. Así se decide.

TERCERO: No quedó demostrado en las actas procesales que el actor haya devengado las Utilidades causadas desde el 01-7-1972 al 03-08-1998, y no como éste lo reclama del 22-02-2005; razones que llevan a esta Juzgadora a acordar el pago de dicho concepto de utilidades, conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole en consecuencia, los 60 días de salario, por concepto de Utilidades que él reclama; pero como quiera que dicho concepto se corresponde con la participación en los beneficios de cada año (lo cual está íntimamente relacionado con los beneficios obtenidos por la Empresa en cada ejercicio fiscal); procede esta Juzgadora a efectuar el cálculo correspondiente:
PERÍODOS: El Comprendido del 01-07-1972 al año 1984:
- 01-07-72 al 31-12-72, 6 meses por 30 días de utilidades a razón de Bs. 40,oo diarios por cuanto devengaba 1.200,oo bolívares mensuales confesados por el propio actor en la Audiencia de Juicio; arroja un total de Bs. 1.200,oo. Así se decide.
- 01-01-73 al 31-12-73 le corresponden 60 días a razón de Bs. 40, oo, arroja un total de Bs. 2.400, oo. Así se decide.
- 01-01-74 al 31-12-74, le corresponden 60 días a razón de Bs. 40, oo, arroja un total de Bs. 2.400, oo. Así se decide.
- 01-01-75 al 31-12-75; le corresponden 60 días a razón de Bs. 40, oo, arroja un total de Bs. 2.400, oo. Así se decide.
- 01-01-76 al 31-12-76; le corresponden 60 días a razón de Bs. 40, oo, arroja un total de Bs. 2.400, oo. Así se decide.
- 01-01-77 al 31-12-77; le corresponden 60 días a razón de Bs. 40, oo, arroja un total de Bs. 2.400, oo. Así se decide.
- 01-01-78 al 31-12-78; le corresponden 60 días a razón de Bs. 40, oo, arroja un total de Bs. 2.400, oo. Así se decide.
- 01-01-79 al 31-12-79; le corresponden 60 días a razón de Bs. 40, oo, arroja un total de Bs. 2.400, oo. Así se decide.
- 01-01-80 al 31-12-80; le corresponden 60 días a razón de Bs. 40, oo, arroja un total de Bs. 2.400, oo. Así se decide.
- 01-01-81 al 31-12-81; le corresponden 60 días a razón de Bs. 40, oo, arroja un total de Bs. 2.400, oo. Así se decide.
- 01-01-82 al 31-12-82; le corresponden 60 días a razón de Bs. 40, oo, arroja un total de Bs. 2.400, oo. Así se decide.
- 01-01-83 al 31-12-83; le corresponden 60 días a razón de Bs. 40, oo, arroja un total de Bs. 2.400, oo. Así se decide.

Todas estos conceptos hasta el año 1983 que devengó el actor la cantidad de 1.200, oo Bolívares mensuales, arrojan la suma total de Bs. 27.600, oo. Así se decide.
- 01-01-84 al 31-12-84 el actor comenzó a devengar la cantidad de 2.500, oo mensual, es decir, 83,33 Bolívares diarios, correspondiéndole 60 días a razón de dicha cantidad, arroja un total de Bs. 4.999,80. así se decide.
- 01-01-85 al 31-12-85, le corresponden 60 días a razón de Bs. 83,33, arroja un total de Bs. 4.999,80. así se decide.
- 01-01-86 al 31-12-86, le corresponden 60 días a razón de Bs. 83,33, arroja un total de Bs. 4.999,80. así se decide.
- 01-01-87 al 31-12-87, le corresponden 60 días a razón de Bs. 83,33, arroja un total de Bs. 4.999,80. así se decide.
- 01-01-88 al 31-12-88, le corresponden 60 días a razón de Bs. 83,33, arroja un total de Bs. 4.999,80. así se decide.
- 01-01-89 al 31-12-89, le corresponden 60 días a razón de Bs. 83,33, arroja un total de Bs. 4.999,80. así se decide.
- 01-01-90 al 31-12-90, le corresponden 60 días a razón de Bs. 83,33, arroja un total de Bs. 4.999,80. así se decide.
- 01-01-91 al 31-12-91, le corresponden 60 días a razón de Bs. 83,33, arroja un total de Bs. 4.999,80. así se decide.
- 01-01-92 al 31-12-92, le corresponden 60 días a razón de Bs. 83,33, arroja un total de Bs. 4.999,80. así se decide.
- 01-01-93 al 31-12-93, le corresponden 60 días a razón de Bs. 83,33, arroja un total de Bs. 4.999,80. así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 49.998, oo. Así se decide

Periodo: 01-01-94 al 31-12-94 devengó el actor a partir de este período la cantidad de Bs. 100.000, oo mensuales, o lo que es lo mismo, Bs. 3.333,33 diarios; le corresponden 60 días a razón de Bs. 3.333,33, arroja un total de Bs. 199.999,80. Así se decide.
- 01-01-95 al 31-12-95 le corresponden 60 días a razón de Bs. 3.333,33 arroja un total de Bs. 199.999,80. Así se decide.
- 01-01-96 al 31-12-96 le corresponden 60 días a razón de Bs. 3.333,33 arroja un total de Bs. 199.999,80. Así se decide.
- 01-01-97 al 31-12-97 le corresponden 60 días a razón de Bs. 3.333,33 arroja un total de Bs. 199.999,80. Así se decide.

Estas cantidades arrojan durante este período la cantidad de Bs. 799.999,20. Así se decide.

Período:
01-01-98 al 03-08-1998 6 meses a razón de 30 días por el salario básico diario devengado para esa fecha de Bs. 199.999,99. Así se decide.

Decimos entonces que al actor le corresponde por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 1.077.597,10. Así se decide

CUARTO: Vacaciones: En el presente caso, no quedó demostrado que el trabajador haya tomado sus vacaciones durante el tiempo de servicios, razón por la cual deberá pagar la demandada las vacaciones desde el año 1973 al año 1998, calculadas al último salario normal o básico, toda vez que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias en sentencia No 78 de 2000 hasta hoy reiterada, estableció al interpretar el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono; pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones o disfrutarlas calculadas esta vez al último salario normal o básico; es por ello, que está obligado la Empresa a pagar al actor:

Tiempo de servicios: Desde el 01-07-1972 al 03-08-1998: 26 años.
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (último salario: Bs. 6.666,66 diarios)
Desde el 01-07-1972 al 03-08-1998 le corresponden 441 días a razón de Bs. 6666,66, arroja un total de Bs. 2.939.997, oo. Así se decide.

QUINTO: Bono Vacacional: Le corresponden 225 días a razón de Bs. 6.666,66 arroja un total de Bs. 1.499.998,50. Así se decide.

SEXTO: Salarios Caídos: Reclama el actor todos los salarios caídos que se causaron desde la fecha en que se realizó la última consignación de los mismos ante el Juzgado de la causa, hasta la fecha real y efectiva en que se materializó el reenganche del trabajador, lo cual ocurrió en el acto de ejecución de la referida sentencia definitiva acaecido el día 22 de febrero de 2005; aduciendo que la empresa demandada aún está a deberle los salarios caídos generados desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 22 de febrero de 2005 (22 meses) a razón del salario promedio devengado.
Por lo que respecta a este pedimento de los salarios caídos, el mismo se declara IMPROCEDENTE, toda vez que consta en autos, y así fue alegado por ambas partes, que la Empresa pretendió cumplir con el mandato de reenganchar al actor a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos, pero éste último recibió el pago pero renunció a la Empresa, razones por las que en éste caso, aplicamos por analogía el procedimiento que se verifica cuando la Empresa persiste en el despido, pues en este caso, el trabajador persistió o insistió en poner término a la relación laboral, pues renunció voluntariamente a sus labores; razones que llevan a esta juzgadora a negar tal pedimento. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda por reclamo de prestaciones sociales ha prosperado parcialmente en derecho; y así se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, no habiendo quedado establecido que se hubieren pactado todos los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la Antigüedad considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 01 de Noviembre de 1979 cuando se causaron las primeras prestaciones de Antigüedad, hasta el 03 de Agosto de 1998, fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de Diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al aparte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.

Como consecuencia, de lo anterior, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada y se orden pagar la cantidad de Bs. 16.259.653, oo por vacaciones, bono vacacional, utilidades y Antigüedad; y así como los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria que resulten de las Experticias Complementarias del fallo.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (Ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL A CANCELAR AL CIUDADANO ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS LA CANTIDAD DE DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.259.653,oo).

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis (2:36 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ