REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO NUMERO: VP01-L-2005-001526

PARTE DEMANDANTE: HUGO ANTONIO CUEVAS y MANUEL RAMÓN LACLE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros 3.117.783 y 5.267.877, respectivamente y domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO PONS ROMERO y LUIS JOSE MARCHETO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.851 y 40.836, respectivamente.


PARTE DEMANDADA EHCOPEK, SOCIEDAD ANONIMA, (EHCOPEK, S.A.); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONSO MALAVÉ GONZALEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER y JUAN GOVEA GUEDEZ y OMAR FERNANDEZ TORRES abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 40.729 y 19.545, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-


En el juicio que por Prestaciones Sociales tienen intentado los ciudadanos HUGO ANTONIO CUEVAS y MANUEL RAMÓN LACLE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros 3.117.783 y 5.267.877, respectivamente y domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (Suficientemente identificados); comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de los corrientes, debidamente representada por los profesionales del derecho, JOSE PONS y LUIS MARCHETTO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandada, debidamente representado por sus Apoderados judiciales abogados JOANDERS HERNANDEZ y ANDRÉS FEREIRA. La parte demandada a través de sus apoderados judiciales procede a realizar un Ofrecimiento a la actora, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) a los fines de dar por terminada la controversia. En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle a los ciudadanos HUGO CUEVAS y LUIS MARCHETTO, demandantes en la presente causa, si manifestaba su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecidas en pago, a lo cual los accionantes respondieron que si aceptaban el ofrecimiento realizado Asimismo, se dejo constancia que las cantidades de dinero ofrecidas en pago se cancelaran de la siguiente manera: el día 23-11-2006, mediante cheque a nombre de cada uno de los ciudadanos demandantes por la cantidad DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) y el día 30-11-2006, mediante cheque la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) PARA EL CIUDADANO MANUEL LACLE, y para el ciudadano HUGO CUEVAS la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (12.500.000,00) que serán cancelados en la oportunidad indicada a las diez de la mañana (10:00 AM), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulados en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a los DEMANDANTES la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000, oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando LOS DEMANDANTES está de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.


DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS HUGO ANTONIO CUEVAS y MANUEL RAMÓN LACLE UZCATEGUI y LA SOCIEDAD MERCANTIL EHCOPEK, S.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.

3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO



LA SECRETARIA,


MARINES CEDEÑO GÓMEZ


En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,


MARINES CEDEÑO GÓMEZ