REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO NÚMERO: VP01-L-2004-000223.

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: RAFAEL URDANETA, DOUGLAS SULBARÁN, JOAN MENDEZ, EUDO SUÁREZ, ALEXANDER VARGAS, JUAN CARLOS VALBUENA, MODESTO INGLESE, LAÍN MATOS y EDIXO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 16.457.609, 16.606.430, 15.839.182, 1.696.989, 7.975.141, 7.774.130, 12.4004.771 y 7.795.801, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO y CARLOS VARGAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 1.828 y 16.526.

PARTE CO-DEMANDADA GUYE INDUSTRIAL C.A.; inscrita el día 09 de septiembre de 1991, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 74, Tomo No. 129-A.

PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EQUIMAVENCA): Constituída e inscrita el día 14 de Noviembre de 1.997, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentado bajo el Número 78, tomo 84ª.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DOS (02) PARTES CO-DEMANDADAS: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA MOLERO y JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847 y 56.872 respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO y GAS C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A-Segundo; posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-a-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO y GAS C.A.: OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN, ANGELA BUZZETTA PACHECO, ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ y HUMBERTO RINCON, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.587, 110.714 y 117.346.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, con presencia de las partes, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora conformada por un litis consorcio activo; que son calculados sus salarios diarios por la nómina petrolera, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente, tal y como aparecen discriminados. Que el 16 de enero de 2003 realizaron la suspensión del trabajo, los despidieron verbalmente sin cancelarles sus salarios, pero no cerraron ni paralizaron sus labores, trabajaron en forma disminuida, dos días a la semana hasta el 20 de marzo de 2003, ya que a partir de esa fecha lo hicieron en forma ininterrumpida. Que el 20 de junio de 2003 celebraron transacciones en la Inspectoria del Trabajo, para solventar reenganches; salarios caídos que incumplieron. Que en fecha 20 y 21 de julio de 2003, no fueron homologadas las transacciones celebradas y de las cuales se reconoce como abono de lo cancelado en fecha 20-07-2003; por lo que reclaman la cantidad de Bs. 393.196.446,42.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que los ciudadanos EDIXO LUQUE y LAÍN MATOS, trabajaron para la Sociedad Mercantil EQUIMAVENCA y el resto de los trabajadores para GUYE INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA; Que la relación laboral terminó en fecha 15 de enero de 2003, que celebraron transacciones el día 20-06-2003; que no cumplieron con el resto de lo pactado en la transacción e intentan la demanda el 24-03-2003; que solicitan el pago de sus Prestaciones Sociales y se aplique la primacía de la realidad de los hechos. Que la Inspectoria del Trabajo no homologó las transacciones.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GUYE INDUSTRIAL C.A.. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La presente co-demandada como defensa principal y perentoria opuso como defensa perentoria de fondo la Cosa Juzgada causada por transacción de fecha 20 de junio de 2003, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la que se evidencia –según afirma- la voluntad libre de constreñimiento alguno, tanto del demandante como de las empresas; igualmente alega la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, ya que nunca existió una relación laboral. Que los ciudadanos EDIXON DUQUE y LAIN MATOS, nunca fueron, ni han sido trabajadores de la empresa demandada, ni muchos menos considerarse la co-demandada como patrono integrante de un grupo de empresas o Unidad Económica, ya que es totalmente independiente, no está sometida a un control común; tiene su administración y dirección ajena a las empresas. Que los ciudadanos EDIXO LUQUE y LAIN MATOS, no estaban subordinados a ningún representante de la empresa, ni mucho menos amparados por los beneficios económicos derivados de la relación laboral. Admite que los ciudadanos RAFAEL URDANETA, DOUGLAS SULBARAN, y JOAN MENDEZ prestaron sus servicios, desempeñando las labores de obrero, iniciando el 17 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, que los demandantes devengaban a cambio de la prestación de sus servicios un salario básico diario de Bs. 6.667, oo, niega, rechaza y contradice todos los alegatos indicados en el libelo, ya que recibieron el pago de sus prestaciones sociales. Que el apoderado debe determinar el costo de sus actuaciones para fijar un monto de sus Honorarios Profesionales. En relación al ciudadano EUDO SUÁREZ, admite que prestó sus servicios, desempeñando las labores de obrero, desde el 02 de Agosto de 2000 hasta el día 30 de abril de 2003 con un salario básico diario de Bs. 11.100, oo, niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Que el ciudadano ALEXANDER VARGAS, admite que prestó sus servicios, desempeñando las labores de obrero, desde el 15 de Febrero de 2000 hasta el día 30 de abril de 2003 con un salario básico diario de Bs. 13.000, oo niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Que el ciudadano JUAN CARLOS VALBUENA, admite que prestó sus servicios, desempeñando las labores de obrero, desde el 02 de Abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2003 con un salario básico diario de Bs. 10.000, oo, niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Que el ciudadano MODESTO INGLESE, admite que prestó sus servicios, desempeñando las labores de obrero, desde el 17 de Septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2003 con un salario básico diario de Bs. 12.000, oo niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Alegando la Prescripción de la Acción por considerar que ya los beneficios económicos que se pudieron generar hasta el 30 de abril de 2003, prescribieron a la fecha en la fue notificada la empresa demandada, toda vez que transcurrió más de 1 año; por lo que solicita se declare sin lugar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.A. (EQUIMAVENCA). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Esta empresa co-demandada alega como defensa principal y perentoria la Cosa Juzgada causada por la transacción suscrita en fecha 20 de junio de 2003, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y la Falta de Cualidad e Interés de los ciudadanos EDIXO LUQUE y LAIN MATOS; que los ciudadanos URDANETA, SULBARÁN, MENDEZ, SUÁREZ, VARGAS, VALBUENA e INGLESE, nunca fueron ni han sido trabajadores ni muchos menos como patrono de un grupo de empresas, que los dos primeros afirman que sostuvieron una relación laboral con la empresa GUYE INDUSTRIAL C.A. pero nunca sostuvo una relación laboral, directa, personal e ininterrumpida con la co-demandada EQUIMAVENCA; además no están integradas. Que no tienen cualidad e interés para demandar los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y PDVSA PETROLEO S.A. Que en relación al ciudadano LAIN MATOS, prestó sus servicios desempeñando las labores de obrero, desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, con un salario básico diario de Bs. 11.666,66; niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo alegando que ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales. En relación al ciudadano EDIXO DUQUE, admite que prestó sus servicios desempeñando las labores de obrero, desde el 09 de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2003, con un salario básico diario de Bs. 20.000, oo; niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo alegando que ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Opone la Prescripción de la Acción, ya que los beneficios económicos –según afirma-que se pudieron generar hasta el 30 de abril de 2003, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada la empresa co-demandada, toda vez que transcurrió más de 1 año; por lo que solicita se declare sin lugar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO Y GAS S.A CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La co-demandada niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados por los demandantes.
La Representación Judicial de la parte co-demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, como Punto Previo alegó que se debió inadmitir esta demanda por inconclusa; pero admitió la relación laboral. Igualmente opuso la Cosa Juzgada, en virtud de las Transacciones celebradas, que no pusieron en estado de ejecución las transacciones, por lo que mal pueden venir a oponerla aquí; que hubo un convenio entre las partes; que la demanda debe valerse por sí misma. Que a los actores no se les aplica el Contrato Petrolero; que la parte actora no probó la solidaridad. Que opuso la falta de cualidad, por lo que no la tienen para reclamar diferencia de Prestaciones Sociales. Es decir, que como puntos previos debe ser declarada la Inadmisibilidad de la demanda; la cosa juzgada por las transacciones celebradas, la falta de cualidad e interés de los actores para demandar sus Prestaciones Sociales, que hay una mezcla entre los trabajadores y sus patronos, alegan que hay una Unidad Económica, y eso no es así; y la Prescripción de la Acción.

Inmediatamente la Representación Judicial de la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada indicó que no es responsable solidariamente en este Juicio; niega la existencia de una inherencia y conexidad, pues las co-demandadas no son contratistas directas de PDVSA, así como también la Prescripción de la Acción.
MOTIVACIÓN
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos RAFAEL URDANETA, DOUGLAS SULBARÁN, JOAN MENDEZ, EUDO SUÁREZ, ALEXANDER VARGAS, JUAN CARLOS VALBUENA, MODESTO INGLESE, LAÍN MATOS y EDIXO DUQUE, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GUYE INDUSTRIAL C.A.; EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EQUIMAVENCA) y PDVSA PETROLEO y GAS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento versan sobre la reclamación de diferencia de prestaciones sociales por parte de los actores en las Empresas co-demandadas; por su parte las co-demandadas, en sus contestaciones, entre otras consideraciones, opusieron la defensa perentoria de Cosa Juzgada en el presente procedimiento, alegando que consta en las actas procesales Contrato de Transacción Extrajudicial suscrito entre los actores, reuniendo dichas Transacciones todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente; observando esta Juzgadora como valor global económico del referido acuerdo transaccional, que están debidamente homologados por la autoridad competente, por lo que considera ésta Juzgadora que entre los hechos controvertidos en el presente procedimiento están en primer lugar, determinar si realmente operó la defensa de Prescripción de la Acción que ha sido opuesta, pues de prosperar sería inoficioso, incluso, pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada opuesta, como consecuencia de las transacciones celebradas entre las partes, además de la falta de cualidad e interés; cuestiones que resolverá esta Juzgadora como PUNTO PREVIO al fondo; sin embargo, pasa de seguidas a enunciar en respeto al Principio de Exhaustividad de la sentencia las pruebas promovidas y evacuadas por dichas partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Prueba Documentales:
- Consignó Original de Poder Notariado, el cual corre desde el folio ocho (08) hasta el folio once (11) (ambos inclusive).
- Consignó copia de Expediente anillado, contentivo de ciento noventa y siete (197) hojas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA y SUS TRABAAJDORES vigente hasta el 21 de octubre de 2004 según cláusula setenta y tres (73), página ciento ochenta y tres (183), la cual corre desde el folio seiscientos noventa y tres (693) hasta el folio setecientos noventa y cuatro (794), tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.
2.- Prueba de Informes: este Tribunal negó la admisión de dicha prueba mediante auto de fecha 27 de julio de 2006.
3.- Prueba Documéntales:
- Consignó nueve (09) carpetas contentivas de soportes numéricos de los conceptos y cantidades en reclamo.
- Copia Certificada de Providencia Administrativa de fecha 29 de mayo de 2003, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, donde ordena el Reenganche y pago de salarios caídos de Lain Matos y Edixon Duque, para acreditar el incumplimiento de la demandada.
- Copia simple de Acta de fecha 22 de julio de 2003, donde os 9 trabajadores, piden al Inspector que no se homologue la transacción con GUYE INDUSTRIAL y EQUIMAVENCA, para acreditar el hecho de sus incumplimientos.
4.- Prueba de Informes: De conformidad con el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en el sentido solicitado.
5.- Consignó copia certificada de los Expedientes de la Inspectoria del Trabajo 379-03 y 388-03, acumulados, actas de inspección 0690-03, 689-03-1540-03, todo para acreditar los hechos de sustitución de ellos por personal distinto, Fernando Arellano C.P.C. 41.203, para acreditar el cálculo de las sumas reclamadas.
6.- Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, y al Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en el sentido solicitado.

La Representación Judicial de la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas evacuadas.



PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA CO-DEMANDADA GUYE INDUSTRIAL C.A.:
1.- Pruebas Documéntales promovidas por el ciudadano RAFAEL GIOVANNY URDANETA CARO:
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el No. 1 Original de documento privado contentivo de Hoja de Vida, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en dos (02) folios útiles, signado con los números “2 y 3” Original de Contrato de Trabajo, debidamente suscrita por las partes.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el número 4, original de Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor; y evidencia que cumplió con su obligación legal de inscribir oportunamente al actor en la referida institución.
- Consignó en cinco (05) folios útiles, signado con el número 5 al 9 original contentivo de los pagos de Vacaciones y las solicitudes de los mismos en los cuales se evidencia que cumplió con su obligación legal de darle y pagarle las vacaciones al actor.
- Consignó en dos (02) folios útiles, signados con el número del “10 al 11”, documento privado en original contentivo de los pagos de Utilidades en las cuales se evidencia que cumplió con su obligación legal de darle y pagarle las vacaciones al actor.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el número “12” documento privado contentivo de la Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, la cual se encuentra recibida y suscrita por el ciudadano Rafael Urdaneta.
- Consignó en un (01) folio útil, marcado con el número “13”, original del liquidación final que recibiera el actor al término de la relación laboral en los cuales se evidencia los beneficios económicos, los diferentes salarios y el tiempo de servicio.
- Consignó en ocho (08) folios útiles, marcados con los números del “14 al 17”, documento privado contentivo de diferentes recibos de pago, en los cuales se evidencia los diferentes conceptos salariales a los que se hizo acreedor el ciudadano actor, en los últimos tres (03) meses.
- Consignó en cuatro (04) folios, marcado con los números del “18 al 21”, original de transacción suscrita entre las partes ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la cual se evidencia el acuerdo entre las partes.
2.- Pruebas Documéntales promovidas por el ciudadano DOUGLAS LENIN SULBARAN:
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el No. 22 Original de documento privado contentivo de Hoja de Vida, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en dos (02) folios útiles, signado con los números “23 y 24” Original de Contrato de Trabajo, debidamente suscrita por las partes.
- Consignó en dos (02) folio útil, signado con los números “25 y 26”, original de Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor; y evidencia que cumplió con su obligación legal de inscribir oportunamente al actor en la referida institución.
- Consignó en cinco (05) folios útiles, signado con el número “27 al 31” original contentivo de los pagos de Vacaciones y las solicitudes de los mismos en los cuales se evidencia que cumplió con su obligación legal de darle y pagarle las vacaciones al actor.
- Consignó en un (01) folios útiles, signados con el número “32”, documento privado en original contentivo de la Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, recibida y suscrita por el actor. .
- Consignó en un (01) folio útil, marcado con el número “33”, original de la liquidación final que recibiera el actor al término de la relación laboral en los cuales se evidencia los beneficios económicos, los diferentes salarios y el tiempo de servicio.
- Consignó en siete (07) folios útiles, marcados con los números del “34 al 40”, documento privado contentivo de diferentes recibos de pago, en los cuales se evidencia los diferentes conceptos salariales a los que se hizo acreedor el ciudadano actor, en los últimos tres (03) meses.
- Consignó en cuatro (04) folios, marcado con los números del “41 al 44”, original de transacción suscrita entre las partes ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la cual se evidencia el acuerdo entre las partes.
3.- Pruebas Documéntales promovidas por el ciudadano JOAN JOSE MENDEZ DELGADO:
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el No. 45 Original de documento privado contentivo de Hoja de Vida, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en dos (02) folios útiles, signado con los Nos. 46 y 47 Original de documento privado contentivo de Contrato de Trabajo, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en dos (02) folio útil, signado con los números “48 y 49”, original de Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor; y evidencia que cumplió con su obligación legal de inscribir oportunamente al actor en la referida institución.
- Consignó en dos (02) folios útiles, signado con el número “50 al 51” original contentivo de los pagos de Vacaciones y las solicitudes de los mismos en los cuales se evidencia que cumplió con su obligación legal de darle y pagarle las vacaciones al actor.
- Consignó en un (01) folios útiles, signados con el número “52”, documento privado en original contentivo de la Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, recibida y suscrita por el actor. .
- Consignó en un (01) folio útil, marcado con el número “53”, original de la liquidación final que recibiera el actor al término de la relación laboral en los cuales se evidencia los beneficios económicos, los diferentes salarios y el tiempo de servicio.
- Consignó en siete (07) folios útiles, marcados con los números del “54 al 60”, documento privado contentivo de diferentes recibos de pago, en los cuales se evidencia los diferentes conceptos salariales a los que se hizo acreedor el ciudadano actor, en los últimos tres (03) meses.

- Consignó en cuatro (04) folios, marcado con los números del “61 al 64”, original de transacción suscrita entre las partes ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la cual se evidencia el acuerdo entre las partes.
4.- Pruebas Documéntales promovidas por el ciudadano EUDO ENRIQUE SUAREZ CHACIN:
- Consignó en tres (03) folios útiles, signado con los Nos. 65 y 67 Original de documento privado contentivo de Contrato de Trabajo, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el número “68”, original de Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor; y evidencia que cumplió con su obligación legal de inscribir oportunamente al actor en la referida institución.
- Consignó en ocho (08) folios útiles, signado con los números “69 al 76” original contentivo de los pagos de Vacaciones y las solicitudes de los mismos en los cuales se evidencia que cumplió con su obligación legal de darle y pagarle las vacaciones al actor.
- Consignó en cuatro (04) folios útiles signado con el número “77 al 80”, original de los pagos contentivos de Utilidades en la cual se evidencia que la empresa cumplió con su obligación legal.
- Consignó en catorce (14) folios, signado con el número “81 al 94” original de adelanto de prestaciones sociales y préstamo persónales a ser deducidos del pago de sus prestaciones sociales.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el número “95”, documento privado en original contentivo de la Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, recibida y suscrita por el actor.
- Consignó en un (01) folio útil, marcado con el número “96”, original del liquidación final que recibiera el actor al término de la relación laboral en los cuales se evidencia los beneficios económicos, los diferentes salarios y el tiempo de servicio.
- Consignó en siete (07) folios útiles, marcados con los números del “97 al 103”, documento privado contentivo de diferentes recibos de pago, en los cuales se evidencia los diferentes conceptos salariales a los que se hizo acreedor el ciudadano actor, en los últimos tres (03) meses.
- Consignó en cuatro (04) folios, marcado con los números del “104 al 107”, original de transacción suscrita entre las partes ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la cual se evidencia el acuerdo entre las partes.
5.- Pruebas Documéntales promovidas por el ciudadano ALEXANDER VARGAS:
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el No. 108 Original de documento privado contentivo de Hoja de Vida, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en tres (03) folios útiles, signado con los Nos. “109 al 111” Original de documento privado contentivo de Contrato de Trabajo, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en dos (02) folio útil, signado con los números “112 al 113”, original de Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor; y evidencia que cumplió con su obligación legal de inscribir oportunamente al actor en la referida institución.
- Consignó en ocho (08) folios útiles, signado con los números “114 al 121” original contentivo de los pagos de Vacaciones y las solicitudes de los mismos en los cuales se evidencia que cumplió con su obligación legal de darle y pagarle las vacaciones al actor.
- Consignó en cuatro (04) folios útiles signado con el número “122 al 125”, original de los pagos contentivos de Utilidades en la cual se evidencia que la empresa cumplió con su obligación legal.
- Consignó en veintiún (21) folios, signado con el número “126 al 146” original de adelanto de prestaciones sociales y préstamo persónales a ser deducidos del pago de sus prestaciones sociales.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el número “147”, documento privado en original contentivo de la Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, recibida y suscrita por el actor.
- Consignó en un (01) folio útil, marcado con el número “148”, original del liquidación final que recibiera el actor al término de la relación laboral en los cuales se evidencia los beneficios económicos, los diferentes salarios y el tiempo de servicio.
- Consignó en siete (07) folios útiles, marcados con los números del “149 al 155”, documento privado contentivo de diferentes recibos de pago, en los cuales se evidencia los diferentes conceptos salariales a los que se hizo acreedor el ciudadano actor, en los últimos tres (03) meses.
- Consignó en cuatro (04) folios, marcado con los números del “156 al 159”, original de transacción suscrita entre las partes ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la cual se evidencia el acuerdo entre las partes.
6.- Pruebas Documéntales promovidas por el ciudadano JUAN CARLOS VALBUENA ALTUVE:
- Consignó en dos (02) folios útiles, signado con el Nos. 160 al 161, Original de documento privado contentivo de Hoja de Vida, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en cuatro (04) folios útiles, signado con los Nos. “162 al 165” Original de documento privado contentivo de Contrato de Trabajo, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con los números “166”, original de Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor; y evidencia que cumplió con su obligación legal de inscribir oportunamente al actor en la referida institución.
- Consignó en tres (03) folios útiles, signado con los números “167 al 169” original contentivo de los pagos de Vacaciones y las solicitudes de los mismos en los cuales se evidencia que cumplió con su obligación legal de darle y pagarle las vacaciones al actor.
- Consignó en dos (02) folios útiles signado con los número “170 al 171”, original de los pagos contentivos de Utilidades en la cual se evidencia que la empresa cumplió con su obligación legal.
- Consignó en catorce (14) folios, signado con el número “172 al 186” original de adelanto de prestaciones sociales y préstamo persónales a ser deducidos del pago de sus prestaciones sociales.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el número “187”, documento privado en original contentivo de la Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, recibida y suscrita por el actor.
- Consignó en un (01) folio útil, marcado con el número “188”, original del liquidación final que recibiera el actor al término de la relación laboral en los cuales se evidencia los beneficios económicos, los diferentes salarios y el tiempo de servicio.
- Consignó en siete (07) folios útiles, marcados con los números del “189 al 195”, documento privado contentivo de diferentes recibos de pago, en los cuales se evidencia los diferentes conceptos salariales a los que se hizo acreedor el ciudadano actor, en los últimos tres (03) meses.
- Consignó en cuatro (04) folios, marcado con los números del “196 al 199”, original de transacción suscrita entre las partes ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la cual se evidencia el acuerdo entre las partes.
6.- Pruebas Documéntales promovidas por el ciudadano INGLESE MODESTO:

- Consignó en un (01) folio útil, signado con el No. 200 Original de documento privado contentivo de Hoja de Vida, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el No. “201” Original de documento privado contentivo de Contrato de Trabajo, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el número “202”, original de Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor; y evidencia que cumplió con su obligación legal de inscribir oportunamente al actor en la referida institución.
- Consignó en cinco (05) folios útiles, signado con los números “203 al 207” original contentivo de los pagos de Vacaciones y las solicitudes de los mismos en los cuales se evidencia que cumplió con su obligación legal de darle y pagarle las vacaciones al actor.
- Consignó en tres (03) folios útiles signado con el número “208 al 210”, original de los pagos contentivos de Utilidades en la cual se evidencia que la empresa cumplió con su obligación legal.
- Consignó en un (01) folio, signado con el número “211” original de liquidación final que recibiera al término de la relación laboral en los cuales se evidencia los beneficios económicos los diferentes salarios y el tiempo de servicio.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el número “212”, documento privado en original contentivo de la Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, recibida y suscrita por el actor.
- Consignó en siete (07) folios útiles, marcados con los números del “213 al 219”, documento privado contentivo de diferentes recibos de pago, en los cuales se evidencia los diferentes conceptos salariales a los que se hizo acreedor el ciudadano actor, en los últimos tres (03) meses.
- Consignó en cuatro (04) folios, marcado con los números del “214 al 217”, original de transacción suscrita entre las partes ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la cual se evidencia el acuerdo entre las partes.
7.- Pruebas Documéntales promovidas por el ciudadano LAIN MATOS DÍAZ:
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el No. 218 Original de documento privado contentivo de Hoja de Vida, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el No. “219” Original de documento privado contentivo de Contrato de Trabajo, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el número “220”, original de Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor; y evidencia que cumplió con su obligación legal de inscribir oportunamente al actor en la referida institución.
- Consignó en cinco (05) folios útiles, signado con los números “221 al 223” original contentivo de los pagos de Vacaciones y las solicitudes de los mismos en los cuales se evidencia que cumplió con su obligación legal de darle y pagarle las vacaciones al actor.
- Consignó en tres (03) folios útiles signado con el número “224 al 229”, original de los pagos contentivos adelanto de prestaciones sociales y préstamos de personales.
- Consignó en dos (02) folio, signado con los números “230 al 231” original de liquidación final que recibiera al término de la relación laboral en los cuales se evidencia los beneficios económicos los diferentes salarios y el tiempo de servicio.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el número “232”, documento privado en original contentivo de la Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, recibida y suscrita por el actor.
- Consignó en siete (07) folios útiles, marcados con los números del “213 al 219”, documento privado contentivo de diferentes recibos de pago, en los cuales se evidencia los diferentes conceptos salariales a los que se hizo acreedor el ciudadano actor, en los últimos tres (03) meses.
- Consignó en cuatro (04) folios, marcado con los números del “214 al 217”, original de transacción suscrita entre las partes ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la cual se evidencia el acuerdo entre las partes.

8.- Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar sin embargo se negó mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2006.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA CO-DEMANDADA EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, COMAPÑÍA ANÓNIMA (EQUIMAVENCA):
1.- Prueba documéntales:
- Consignó en dos (02) folios útiles, signado con los números No. “1 y 2” Original de documento privado contentivo de Hoja de Vida Solicitud de Empleo, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en un (01) folio útil, signado con el No. “3” Original de documento privado contentivo de Contrato de Trabajo, la cual se encuentra debidamente suscrita en el actor y la empresa co-demandada.
- Consignó en diez (10) folio útil, signado con los números “4 al 13”, original de contentivo de los pagos de Vacaciones y las solicitudes de los mismos en los cuales se evidencia que cumplió con su obligación legal de darle y pagarle las vacaciones al actor.
- Consignó en seis (06) folios útiles, signado con el número “14 al 19” original de los pagos de Utilidades en los cuales se evidencia que cumplió con su obligación.
- Consignó en once (11) folios útiles signado con el número “20 al 30”, original de los pagos contentivos adelanto de prestaciones sociales y préstamos de personales.
- Consignó en dos (02) folios útiles, signado con los números “21 al 22”, documento privado en original contentivo de la Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, recibida y suscrita por el actor.
- Consignó en dos (02) folios útiles, marcados con los números del “23 al 24”, Liquidación Final en los cuales se evidencia que se le canceló los beneficios económicos, los diferentes salarios y el tiempo de servicio.
- Consignó en diez (10) folios útiles, marcados con los números “25 al 34”, documento privado contentivo de diferentes recibos de pago, en los cuales se evidencia los diferentes conceptos salariales a los que se hizo acreedor el ciudadano actor, en los últimos tres (03) meses.
- Consignó en cuatro (04) folios, marcado con los números del “35 al 38”, original de transacción suscrita entre las partes ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la cual se evidencia el acuerdo entre las partes.
2.- Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar sin embargo se negó mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2006.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A..
1.- UNICO PARTICULAR:
- En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante hizo observaciones a las pruebas evacuadas por las partes co-demandadas conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta juzgadora-tal y como antes se dijo-que en el presente procedimiento había que dilucidar en primer lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por las partes co-demandadas a los demandantes; ya que de prosperar esta defensa resultaba inoficioso, incluso resolver las restantes, relativas a la falta de cualidad e interés activo y pasivo, y la cosa juzgada; así como el fondo del asunto; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Opusieron las partes co-demandadas a los actores La Defensa de Prescripción de la Acción, aduciendo que éstos no ejecutaron acto válido alguno tendente a interrumpirla en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, ni las mismas se encontraban en algún supuesto de suspensión autorizado por la Ley. Que contando el transcurso de un (01) año a partir de la fecha en que los actores terminaron su relación; es decir, 15 de Enero de 2003, se concluye-según afirman-que en cualquiera de los casos para la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió más de un (01) año desde que terminó toda relación o vínculo con la Empresa.
EL Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Igualmente el artículo 64 ejusdem, consagra:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El precitado artículo 61 establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación del vínculo laboral, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. Esta Institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales se interrumpe natural o civilmente, siendo ésta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda Judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la notificación del demandado dentro de dicho lapso.

Pues bien, del escudriñamiento de las actas procesales, que ha hecho esta Juzgadora, específicamente de los alegatos de los actores, debe acotar lo siguiente:

En el caso de autos, si bien alegan los actores que los ciudadanos EDIXO LUQUE y LAÍN MATOS, trabajaron para la Sociedad Mercantil EQUIMAVENCA y el resto de los trabajadores para GUYE INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA; y terminó dicha relación laboral en fecha 15 de enero de 2003. Que celebraron Transacciones con las co-demandadas el día 20-06-2003; incumpliendo con el resto de lo pactado en las mismas, intentando la demanda el 24-03-2003; recibiendo todos-como se dijo- el pago de sus prestaciones sociales. En tal sentido, se observa que introdujeron su demanda ante esta Jurisdicción Laboral el día 24-03-2005, siendo admitida en fecha 25-03-2004, constando en actas la última de las notificaciones de las co-demandadas el día 23-06-2005; transcurriendo en demasía el lapso de un (01) año para que estos trabajadores interrumpieran la prescripción notificando a la parte demandada antes de la expiración de este término; sin embargo, debe quedar claro, que aunque la referida relación laboral culminó el día 15-01-2.003, no es sino, a partir del día 20-06-2.003, que las partes celebraron Transacciones ante el Órgano Administrativo, que debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción; aunado al hecho, que ciertamente existen interrupciones de prescripción efectuadas por los actores en las actas procesales, pero de los años, 2005-2.006, debiendo haber interrumpido éstos en el año 2.004; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Prescripción de la Acción en el presente procedimiento por parte de los ciudadanos RAFAEL URDANETA, DOUGLAS SULBARÁN, JOAN MENDEZ, EUDO SUÁREZ, ALEXANDER VARGAS, JUAN CARLOS VALBUENA, MODESTO INGLESE, LAÍN MATOS y EDIXO DUQUE. Así se decide.

RESUELTO EL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LAS CO-DEMANDADAS A LOS ACTORES, Y EN VIRTUD DE HABER PROSPERADO ESTA, RESULTA INUTIL E INOFICIOSO ENTRAR AL ANALISIS DEL RESTO DE LAS DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS, Y CONSECUENCIALMENTE AL FONDO DEL ASUNTO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS GUYE INDUSTRIAL C.A.; EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EQUIMAVENCA) y PDVSA PETROLEO y GAS C.A A LOS ACTORES CIUDADANOS RAFAEL URDANETA, DOUGLAS SULBARÁN, JOAN MENDEZ, EUDO SUÁREZ, ALEXANDER VARGAS, JUAN CARLOS VALBUENA, MODESTO INGLESE, LAÍN MATOS y EDIXO DUQUE, (Ambas partes suficientemente identificadas).


SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTARON LOS CIUDADANOS RAFAEL URDANETA, DOUGLAS SULBARÁN, JOAN MENDEZ, EUDO SUÁREZ, ALEXANDER VARGAS, JUAN CARLOS VALBUENA, MODESTO INGLESE, LAÍN MATOS y EDIXO DUQUE EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES GUYE INDUSTRIAL C.A.; EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EQUIMAVENCA y PDVSA PETROLEO y GAS C.A, (Ambas partes suficientemente identificadas).

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

QUINTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO


LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y nueve (11:49 a.m.) minutos del mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ