REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2006

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-001871.
PARTE ACTORA: AMABLE CLARET BRAVO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad: V- 7.794.096.
APODERADOS JUDICIALLES DE LA PARTE ACTORA: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JOHANNA ARIAS, ELIZAYDEE ALBARRAN Y JENNY BENAVIDES, Inpreabogados: 105.871, 98.646, 85.304, 96.068 Y 103.030, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A. ( SUSERWOLCLEMCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 28, TOMO: 49-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el juicio incoado por el AMABLE CLARET BRAVO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad: V- 7.794.096, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 19 de septiembre de 2006, admitida en fecha 20 de septiembre del mismo año, fue certificada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 13 de noviembre de 2006, las 9:15 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano AMABLE CLARET BRAVO VILLALOBOS, asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada JENNY BENAVIDES, Inpreabogado: 103.030, en su condición de parte actora; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A. (SUSERWOLCLEMCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 28, TOMO: 49-A, y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano AMABLE CLARET BRAVO VILLALOBOS, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A. (SUSERWOLCLEMCA), por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano AMABLE CLARET BRAVO VILLALOBOS, su prestación de servicios, desde el 01 de junio de 2001, hasta el 12 de mayo de 2006, cuando lo despidieron injustificadamente, desempeñándose como SUPERVISOR DE AREA, devengando un último salario de Bs. 1.600.000,00, siendo su salario diario de Bs. 53.333,33, laborando de lunes a domingo, en un horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., y que no le han sido canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las que es acreedor por su prestación de servicio para el demandado.
En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por el demandado en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A. (SUSERWOLCLEMCA). al pago de los siguientes conceptos y montos:
Determinación del salario integral:
Salario Integral : (salario normal diario) + (alícuota de utilidades- de 15 días x año)
+ ( incidencia del bono vacacional- de 7 días x año, el 1er año y luego sumar 1 día a cada año )
1.-Por concepto de antigüedad desde 01-06-2001- al 01-06-2002: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 21.222,2 dando un monto de Bs. 954.999,00.
2.- Por concepto de antigüedad desde 01-06-2002- al 01-06-2003: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 días al salario integral de Bs. 28.370,33, dando un monto de Bs. 1.758.960,46.
3.- Por concepto de antigüedad desde 01-06-2003- al 01-06-2004: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 64 días al salario integral de Bs. 28.444,41 dando un monto de Bs. 1.820.442,24.
4.- Por concepto de antigüedad desde 01-06-2004- al 01-06-2005: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 66 días al salario integral de Bs. 27.036,94, dando un monto de Bs. 3.764.438,04.
5.- Por concepto de antigüedad desde 01-06-2005- al 12-05-2006: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 66 días al salario integral de Bs. 57.123,27, dando un monto de Bs. 3.884.382,36.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
6.- Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, desde el 01-06-2001 al 12-05-06: durante toda la relación laboral 83, 38 días al salario de Bs. 53.333,33, dando un monto de Bs. 4.446.933,05.
7.- Por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, desde el 01-06-2001 al 12-05-06: durante toda la relación laboral 44,01 días al salario de Bs. 53.333,33, dando un monto de Bs. 2.347.199,85.
8.- Por concepto de Utilidades: durante toda la relación laboral a razon de 15 días por año, 73,75 días al salario de Bs. 53.333,33, dando un monto de Bs. 3.933.333,08 Arts. 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.-Por concepto de indemnización sustitutiva preaviso: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, al salario integral de Bs. 57.123,27, dando un monto de Bs. 3.427.396,20.
10.-Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, al salario integral de Bs. 57.123,27, dando un monto de Bs. 8.568.490,50.
11.-Por concepto del Beneficio de Cesantía, establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley Régimen Prestacional del Empleo. El 60% del salario de Bs. 1.600.000,00, por 05 meses, arroja la cantidad de Bs. 4.800.000,00.
Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.706.574,78 ).
En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la relación laboral, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano AMABLE CLARET BRAVO VILLALOBOS contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A. (SUSERWOLCLEMCA).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales al ciudadano AMABLE CLARET BRAVO VILLALOBOS, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.706.574,78 ) que es el total de lo adeudado al trabajador de acuerdo al recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la relación laboral, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de mayo de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago; tomando como monto adeudado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.706.574,78 ) + el monto que arroje en la experticia, el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas y costos a la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A. (SUSERWOLCLEMCA), por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 20 de noviembre de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc