REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de noviembre de dos mil seis
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-001361
PARTE ACTORA: GRACIELA PADILLA, titular de la cédula de identidad: 3.929.693.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yajaira Bracho y Nery Pérez, Inpreabogados: 29.074 y 120.263, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO EDIFICIO MÓNICA, CONJUNTO RESIDENCIAL LA MUCHACHERA, ubicada en la Calle 59B con Avenida 213, detrás del Colegio El Pilar, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por la ciudadana GRACIELA PADILLA, titular de la cédula de identidad: 3.929.693, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 20 de junio de 2006, admitida en fecha 27 de junio del mismo año, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 08 de noviembre de 2006, a las 11:15 a.m., oportunidad en que estando presente las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Yajaira Bracho y Nery Pérez, Inpreabogados: 29.074 y 120.263, respectivamente; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada CONDOMINIO EDIFICIO MÓNICA, CONJUNTO RESIDENCIAL LA MUCHACHERA, y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana GRACIELA PADILLA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana GRACIELA PADILLA, su prestación de servicios personales, durante 09 años, 07 meses y 01 día , por cuanto laboró desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 24 de abril de 2006, cuando fue despedida injustificadamente, que se desempeñaba como CONSERJE , vengando un último salario mensual de Bs. 465.750,00, con una jornada de lunes a sábados, de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, por lo que reclama los conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e indexación salarial.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la parte demandada CONDOMINIO EDIFICIO MÓNICA, CONJUNTO RESIDENCIAL LA MUCHACHERA, al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.-Por concepto de antigüedad durante la relación laboral calculado a razón de 05 días x mes, a salario integral : Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando un monto total de Bs.4.192.971,63, de los cuales le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.000.000,00; quedando como monto a cancelar por este concepto de Bs. 3.192.971,63.
2.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas : artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7 días al salario de Bs. 15.525,00, dando como resultado la cantidad Bs. 77.625,00.
3.- Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas : a razón de 15 días por año y 01 día adicional por cada año de servicio, lo que equivale a 59 días al salario de Bs. 15.525,00 dando un monto de Bs. 915.975,00, Art. 219, 225 y 226, de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por Concepto de Bono Vacacional vencido y Fraccionado: a razón de 07 días por año y 01 día adicional por cada año de servicio, lo que equivale a 104 días al salario de Bs. 15.525,00 dando un monto de Bs. 1.114.600,00, Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todas las anteriores cantidades adeudadas a la ciudadana GRACIELA PADILLA, alcanzan el monto de: CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 5.301.171,63).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana GRACIELA PADILLA, contra el CONDOMINIO EDIFICIO MÓNICA, CONJUNTO RESIDENCIAL LA MUCHACHERA.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana GRACIELA PADILLA, por la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 5.301.171,63) monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: Se condena a la demandada CONDOMINIO EDIFICIO MÓNICA, CONJUNTO RESIDENCIAL LA MUCHACHERA a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa, desde el 03 de septiembre de 1996 al 24 de abril de 2006.
CUARTO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada al trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 24 de abril de 2006, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, y por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 5.301.171,63) + el monto resultante de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas y costos a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 15 de noviembre de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc
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