REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 13 de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA HOMOLOGANDO
TRANSACCION.

ASUNTO : VP01-L-2006-002045

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMON CARACHE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.- 2.824.476.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MESA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.247.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANAPAULA RINCÓN ECHETO, Inpreabogado:99.898.
MOTIVO : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de octubre de 2006, el ciudadano JOSÉ RAMON CARACHE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.- 2.824.476. demandó por ante este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por la cantidad de (Bs. 97.013.855,34), en base a Cobro de Prestaciones Sociales (folios del 01 al 05). Dicho libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2006, (folio 43 )
Ahora bien, en fecha 01 de noviembre del año en curso, comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, por una parte, el ciudadano JOSÉ RAMON CARACHE, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado RAFAEL MESA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.247.; y por la otra, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. abogada ANAPAULA RINCÓN ECHETO, Inpreabogado:99.898, representación que se evidencia de documentación que consignan y que forma parte integrante del expediente (folios del 29 al 33); y consignan Acta de transacción ( folios del 12 al 23 ), en la cual llegan a un acuerdo y donde la demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., cancela al ciudadano JOSÉ RAMON CARACHE, la cantidad de Bs. 10.500.000,00; que recibe mediante cheque que forman parte integrante del expediente en copia simple ( folio 22 ).

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio. En este estado, considera esta juzgadora que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la ciudadana ANAPAULA RINCÓN ECHETO, Inpreabogado:99.898, en representación de la demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., tiene facultades para transigir en el presente juicio, y obrando en razón de ello, la referida ciudadana realiza el ofrecimiento aceptado por el ciudadano JOSÉ RAMON CARACHE, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MESA.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMON CARACHE contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
La Juez
La Secretaria.
Mgs. Judith del Carmen Castro.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión
La Secretaria.
JC/jc