REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-002039
PARTE ACTORA: LANDYS ELVIA HERNANDEZ NUÑEZ.
APODERADO ACTOR: CESAR EIZAGA Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION DE VENEZUELA (C.L.E.V). Y QUE IGUALMENTE FUNCIONA COMO SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCCACION DEL ESTADO ZULIA (SILE) SECCIONAL ZULIA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el contenido del Acta de fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a
derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad Legal, Diferencia de Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas 2004, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,
La parte actora señala que en fecha primero (01) de enero de 2001, comenzó a sus servicios personales, directos y subordinados, desempeñándose como Secretaria, para el COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION DE VENEZUELA (C.L.E.V) y que igualmente funciona como SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO ZULIA (SILE), SECCIONAL ZULIA, hasta el día trece de (13) de Septiembre de 2005, devengando un último salario mensual de Bs. 371.232,oo. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente Cuatro (04) Años, ocho meses (08) y Dos (02) días Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día Veinte y Uno de noviembre de 2006, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.
Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, la circunstancia de haber sido la actora despedida injustificadamente
y, la no cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos le correspondan a la demandante.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a Derecho.. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION DE VENEZUELA (C.LE.V.), y que igualmente funciona como SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO ZULIA (SILE), SECCIONAL ZULIA, a pagarle a la actora ciudadana LANDYS ELVIA HERNANDEZ NUÑEZ,, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden después del tercer mes ininterrumpido de servicios prestados, una prestación de antigüedad de equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, calculados en base al salario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que por el tiempo de servicios prestados de ocho (08) Meses, correspondientes al período comprendido del 01/01/01 al 30/08/01, le corresponden VEINTE (20) días, que a razón de Bs. 4.950,oo, de salario integral, asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,oo).
Correspondientes al período comprendido del 01/09/01 al 30/04/02, es decir ocho meses de servicios prestados, le corresponden CUARENTA (40) días, que a razón de Bs 5.445,oo, de salario integral, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 217.800,OO).
Correspondientes al período comprendido del 01/05/02 al 30/09/02, es decir, cinco meses de servicios prestados, le corresponden VEINTICINCO (25) días, que a razón de Bs. 5.989,50, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 149.737,50).
Correspondiente al período (01/10/02 al 30/06/03, cuarenta y siete (47) días de salarios que a razón de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.534,00) de salario integral, equivalente A TRESCIENTOS
SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 307.098,00).
Correspondiente al período (01/07/03 al 30/09/03), Quince (15) días de salario que a razón de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.187,40) de salario integral , equivale a CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (107.811,00).
Correspondiente al periodo (01/10/03 al 30/04/04) Treinta y nueve (39) días de salario que a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 8.494, 20) de salario integral, equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (331.273,80).
Correspondiente al periodo (01/05/04 al 30/07/04) Quince (15) días de salario que a razón de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 10.193,04) de salario integral, equivalente a ciento cincuenta y dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 152.895,60)
Correspondiente al período (01/08/04 al 30/04/05), Cincuenta y Un (51) días de salario que a razón de ONCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 11.042,46) de salario integral, equivale a QUINIENTOS SESENTA TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 563.165,46).
Correspondiente al periodo (01/05/05 al 30/09/05) Veinticinco (25) días de salario que a razón de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 13.921,23) de salario integral, equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 348.030,75)
El total correspondiente a la Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acreditada por el tiempo de servicio de la trabajadora, asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.
2.276.812,11).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente el pago de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, a partir del cuarto mes de servicios prestados, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme se dejará establecido en este fallo.
TERCERO: Correspondiente al período desde el 10/01/01 al 13/09705, por prestación de servicios en fracción superior a seis (06) meses, Veintiséis (26) días de salario, que a razón de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.921,23), de salario, equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 361.951,98), por concepto de Diferencia de Antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo. .
CUARTO: Conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Catorce Punto Noventa y Nueve (14.99) días de salario por los nueve (09) meses completos de servicios prestados, cantidad esta, que al ser multiplicada por Bs. 12.374,43, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 185.616,44), correspondientes al período comprendido desde el día 01/01/05 al día 01/09/05.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden OCHO PUNTO VEINTICUATRO (8.24) días por concepto DE BONO VACACIONAL, en proporción al número de nueve meses completos de servicios prestados, correspondientes al periodo comprendido desde el dia 01/01/05 al 01/09/05, calculados a razón de Bs. 12.374,43, lo que asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (B. 102.089,04).
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174
de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ONCE PUNTO VEINTICINCO
(11..25), días, por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades), en proporción al número de nueve meses completos de servicios prestados, calculados a razón de Bs. 12.374,43, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 139.212,33).
SEPTIMO: De Conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Concepto de Indemnización por Despido, treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, le corresponden CIENTO CINCUENTA (150) días de salario, a razón de Bs. 13.921,23, lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.088.184,50).
0CTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo en el Segundo Aparte, Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 104 de dicha ley, le corresponden SESENTA (60) días, por ser la antigüedad superior a dos años y no mayor de diez años, a razón de Bs. 13.921,23, diarios, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.835.273,80).
La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.989.140,20), que le corresponde a la actora, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, y que deberá pagar el COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION DE VENEZUELA (C.L.EV.), y que igualmente funciona como SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA (SILE), SECCIONAL ZULIA, más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada..
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana LANDYS ELVIA HERNANDEZ NUÑEZ, en contra del COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DE VENEZUELA (C.L.E.V), y que igualmente funciona como SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO ZULIA (SILE) SECCIONAL ZULIA, ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 5.989.140, 20), más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada, por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA
CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00pm), se dictó, y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
¨2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular ¨
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