REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2006-001384
PARTE ACTORA: CARLA VASQUEZ BRACHO.
APODERADO ACTOR: FREDDY MEDINA CHACON Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: SMART PHONE.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el contenido del Acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el



fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Días Adicionales de Antiguedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Proporcionales, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas 2004, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Diferencia Salariales. La parte actora señala que en fecha ocho (08) de agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios como trabajadora ocupando el cargo de vendedora en la empresa SMART PHONE, C.A., hasta el día siete (07) de junio de 2006, obteniendo como salario por sus servicios laborales desde el inicio de la relación de la misma, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 375.000,oo) mensuales, salario este, que según indica se mantuvo durante toda la relación laboral hasta el final de la misma, sin que se le hubiera hecho el aumento salarial según decreto presidencial de fecha 03 de febrero de 2005, número 4.247 publicado en gaceta oficial número 38.372, en la cual el salario mínimo aumentó a BS 426.917,72, salario este que comenzó a regir para las empresas con menos de veinte empleados el 01 de febrero de 2006, sin desde esa fecha se le cancelara dicho aumento salarial. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente nueve meses (09) y treinta (30) días
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día diecisiete de noviembre de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado


admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, la no cancelación del aumento salarial, la circunstancia de haber sido la actora despedida injustificadamente y, la no cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos le correspondan a la demandante.

En cuanto a la procedencia en Derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a Derecho.. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada SMART PHONE, C.A., a pagarle a la actora ciudadana CARLA BAKER VAZQUEZ BRACHO, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden después del tercer mes ininterrumpido de servicios prestados, una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) dias de salario por cada mes, calculados en base al salario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que por el tiempo de servicios prestados de nueve (09) Meses y treinta días,, correspondientes al período comprendido del 01/08/05 al 07/06/06, le corresponden CUARENTA Y CINCO (45) días, en virtud de que la antigüedad excede de seis meses y no es mayor de un año, que a razón de Bs. 15.566,90, de salario integral, asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 700.510,61).

De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente el pago de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, a partir del cuarto mes de servicios prestados, cuyo monto será determinado mediante expertita complementaria del fallo, conforme a se dejará establecido en este fallo.

Correspondientes al período comprendido del 08/08/05 al 30/06/06, es decir ocho meses completos de servicios prestados y treinta días, le corresponden DOCE



PUNTO CINCO (12.5) días, por concepto de Utilidades Proporcionales, que a razón de Bs. 14.230,56 de salario diario, asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 177.882,oo).

Correspondientes al período comprendido del 08/08/05 al 07/06/06, es decir, ocho meses completos de servicios prestados y treinta días, le corresponden DOCE PUNTO CINCO (12.5) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, que a razón de Bs. 14230,56, asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 177.882,oo)..

Correspondientes al período comprendido desde el día 08/08/05 al día 07/06/06, le corresponden CINCO PUNTO OCHO (5.8) días por concepto DE BONO VACACIONAL, en proporción al número de ocho meses completos de servicios prestados y treinta días, calculados a razón de Bs. 14.230.56, lo que asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 82.537,24 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden TREINTA (30), días, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en virtud de que la antigüedad es superior a seis meses y menor a un año, calculados a razón de Bs. 14.230,56, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 426.916,80).

De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta de salario por la fracción superior a seis meses de servicios prestados, por concepto de Indemnización Adicional, a razón de Bs. 14.230,56, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 426.916,80),

Por concepto de Diferencia de Salario dejado de percibir, correspondiente al lapso comprendido desde el mes de febrero de 2006 al mes de junio de 2006, a razón


de B. 51.917,72, que es el monto de la diferencia mensual dejada de percibir, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 259.588,60).

La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOSSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 2.252..234,05), que le corresponde a la parte actora, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, y que deberá pagar la demandada SMART PHONE, C.A, más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada..

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana CARLA BAKER VAZQUEZ BRACHO, en contra de la sociedad mercantil SMART PHONE, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.252.234, 05), más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada, por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución


del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo
Cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) de noviembre de 2006, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.