REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2006
ASUNTO: VP01-L-2006-001845
PARTE ACTORA: MARCOS LEON FERNANDEZ,
APODERADO ACTOR: CESAR EIZAGA Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PLAYA GRANDE, C.A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el contenido del Acta de fecha Trece (13) de noviembre de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad Legal, Diferencia de Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación Vacacional, Utilidades, Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174, Cinco años de Salario, de conformidad con los artículos 130, numeral 4to, y 71 de la LOPCYMAT, Responsabilidad Adicional Por daño Moral, de conformidad con el artículo 129 de la LOPCYMAT., Indemnización de Lucro Cesante, de conformidad con los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil.
La parte actora señala que en fecha doce (12) de enero de 2005, comenzó a laborar para empresa AGROPECUARIA PLAYA GRANDE, C.A., desempeñándose como Operador de Maquina, hasta el día diez de (10) de Agosto de 2005, devengando un último salario semanal de Bs 125.000,oo, Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente Seis (06) meses y Veintiocho (28) días
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día Trece de noviembre de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.
Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que ocurriera el accidente de trabajo descrito por el accionante, e igualmente las secuelas y consecuencias de dicho accidente de trabajo.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada AGROPECUARIA PLAYA GRANDE, C.A, a pagarle al actor ciudadano MARCOS LEON HERNANDEZ , los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicios prestados de seis (06) Meses, y Veintiocho (28) dias, por exceder la antigüedad de seis meses y no ser mayor de una año, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, cinco dias de salario por cada mes, por concepto de ANTIGÜEDAD, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, de salario ,que multiplicados por Bs 18.948,41, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 852.678,45), correspondientes al período comprendido desde el dia 12 de enero de 2005, hasta el dia 10 de agosto de 2005..
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente el pago de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, a partir del cuarto mes de servicios prestados, cuyo monto será determinado mediante expertita complementaria del fallo, conforme a se dejará establecido en este fallo.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad SIETE PUNTO CINCO (7.5) dias de salario por los meses completos de servicios prestados, cantidad esta, que al ser multiplicada por Bs 17.857,14 asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 133.928,55).
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden TRES PUNTO CUARENTA Y NUEVE (3.49) dias por concepto DE BONO VACACIONAL, en proporción al número de seis meses completos de servicios prestados, correspondientes al periodo comprendido desde el dia 12 de enero de 2005, hasta el dia 12 de julio de 2005, calculados a razón de Bs 17.85714, lo que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 62.321,41 ).
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden SIETE PUNTO CINCO (7.51), dias, por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades), en proporción al número de seis meses completos de servicios prestados, calculados a razón de Bs 17.857,14, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VIENTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 133.928,55).
SEXTO: Por concepto de Indemnización, por la discapacidad parcial y permanente, ocasionada por el accidente de trabajo, la cantidad equivalente al salario de dos y medio (2. 1/2) años, según lo establecido en el artículo 130 númeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón del monto del salario integral mensual devengado, para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, es decir, la cantidad de Bs 568.452,35, que al ser multiplicados por treinta (30) meses, número de meses que constituye el término medio, y se aplica en virtud del principio de la norma más favorable al trabajador, asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y TRES QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 17.053.570,50).
SEPTIMO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR LAS SECUELAS PERMANENTES, provenientes del accidente de trabajo, el equivalente a cinco años (05) años de salario, contados por dias continuos, multiplicados por Bs 568.452,35, que es el monto del último salario integral mensual devengado por el demandante, lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs 34.107.141,oo). de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.
OCTAVO: La parte actora demanda el pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 80.000..000,oo), por concepto de indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, específicamente el artículo 1.196 de dicho texto legal, el cual establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, en cuyo caso el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal. .
Pues bien, en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, indiscutiblemente que el concepto reclamado de Indemnización de daño Moral, debe prosperar en derecho, tal y como se dispondrá a continuación:
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, R.C No. AA-S-2006-000547, dejó establecido que la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a afirmar que los hechos alegados en el libelo, siempre que no sean contrarios a derecho, se tienen por demostrados, por lo que con respecto a el hecho constitutivo del hecho ilícito en los accidentes de trabajo, cuando se fundamenta la pretensión indemnizatoria en la responsabilidad subjetiva del empresario, el trabajador queda relevado de la carga probatoria, al quedar, en el caso del juicio laboral, por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, admitidos los hechos. En este orden de ideas, se observa que el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Artículo 561: Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en eel curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
En aplicación de la norma transcrita, este Juzgador concluye que constituye un hecho admitido al no haber comparecido la demandada a la audiencia preliminar, que el ciudadano MARCOS LEON FERNANDEZ, laboraba para la empresa AGROPECUARIA PLAYA GRANDE, C.A y, en consecuencia el referido ciudadano sufrió un accidente de trabajo.
En cuanto a los elementos de daño, culpa y relación de causalidad del hecho ilícito previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, cuando se reclama la indemnización por daño moral y lucro cesante, previstos en ls artículos 1.196 y 1273 del Código Civil, respectivamente, se observa que el demandante aún contaba con una vida útil de seis años; por consiguiente dada la contumacia de la empresa demandada, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, vale decir, que la patronal incurrió en culpa, por lo resulta procedente la indemnización de daño moral y lucro cesante. Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), este Operador de Justicia, ratifica y reafirma el criterio pacifico de que respecto a los montos reclamados por daño moral no opera la admisión de los hechos, y corresponde al juez, según la normativa del Artículo 1.196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, en tal sentido se observa que el accidente de trabajo, ha ocasionado deformaciones en la mano del demandante, las cuales resulta difícil asimilar y aceptar, por lo que considerando la propia manifestación del accionante en el sentido de que el accidente de trabajo, le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, así como las restantes indemnizaciones que han sido acordadas, se acuerda una indemnización por daño moral de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,oo). Para la determinación del lucro cesante y el cálculo de la vida útil, se tienen setenta y dos meses, calculados en base a un salario promedio mensual de Bs 535.714,26, por lo que el lucro cesante se estima en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 38.571.426,72).
La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs 120.914..995,18), que le corresponde al actor, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, y que deberá pagarle la empresa AGROPECUARIA. PLAYA GRANDE, C.A, más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada y para efectuar la corrección monetaria de la suma condenada a pagar por daño moral desde la fecha de publicación de esta decisión, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la misma.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano MARCOS LEON HERNANDEZ, en contra de la empresa AGROPECUARIA PLAYA GRANDE, C.A.,, ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 120.914.995,18) más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada, por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 am), se dictó, y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
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