REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2006-001389
PARTE ACTORA: NACARI KARINA MORLE DE CONTRERAS.
APODERADO ACTOR: PATRICIA PETIT.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA W.M.C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el contenido del Acta de fecha trece (13) de noviembre de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional, según lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, ejercicio económico que va desde el día 01-01-2006, hasta el día 31-05-2006, Bono Alimenticio, según lo establecido en el artículo 2 de .la Ley de Alimentación para los Trabajadores

La parte actora señala en su libelo de demanda haber comenzado a prestar sus servicios personales como Vendedora, para la demandada, el dia 19 de marzo de 2005, hasta el día 31 de mayo de 2006, devengando desde que comenzó a trabajar hasta la culminación de la relación laboral, un salario básico de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs320.000,oo) mensuales, es decir, la cantidad de diez mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs 10.666,oo) diarios, y como salario integral la cantidad de once mil ciento sesenta y seis bolívares ( Bs 11.166,oo) diarios. La relación de trabajo duró real y efectivamente Dos (02) años, Dos (02) meses y Doce (12) días.

Consta en las actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día trece de noviembre de dos mil seis, el tribunal dejó constancia de incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los montos de los salarios devengados, y la circunstancia de haber sido despedida la actora.

En cuanto a la procedencia en Derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Por lo que se condena a la parte demandada AGENCIA DE LOTERIA W. M. C.A de este domicilio, a pagarle a la actora NICARI KARINA MORLE DE CONTRERAS, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

ANTIGÜEDAD: Según lo establecido por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama la antigüedad de 5 días de salario por cada mes trabajado en base al salario diario devengado durante el periodo de 19-03-2005 al 31-05-2006, el cual se calcula multiplicando los 16 días por los 14 meses que laboré que representan la cantidad de 70 días que al ser multiplicados por su salario que es de 10.666 bolívares diarios refleja la cantidad de 746.620 bolívares, también le corresponden los días por fracción superior a un año según el segundo párrafo la cual arroja la cantidad de 21.332 bolívares y según el parágrafo primero del mismo Artículo le corresponde 60 días de salario que al ser multiplicados por su salario integral arroja la cantidad de 664.800 bolívares. Todo conforme a su tiempo de servicio que va desde el 19-03-2005, hasta el 31-05-2006. Sumando las tres cantidades le corresponde un total de 1.432.752 bolívares.

POR CONCEPTO DE VACACIONES: Según lo establecido por el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama la cantidad de 15 días que le corresponden según su tiempo de servicio el cual va desde el 19-03-2005 hasta el 31-05-2006, días estos que al ser multiplicados por su salario base que es de 10.666 bolívares diarios arrojan la cantidad de 160.000 bolívares.

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: Según lo establecido por el Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: según su tiempo de labor que va desde 19-03-2005, hasta el 31-05-2006, reclama 7 días de salario que al ser multiplicados por su salario base que es 10,666 bolívares diarios arrojan la cantidad de 74.662 bolívares.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Ejercicio económico que va desde 01-01-2006 hasta el 31-05 2006, ambos reclaman la cantidad de 7 días que al ser multiplicados por su salario diario arrojan la cantidad de 74.662 bolívares.

POR CONCEPTO DE BONO ALIMENTICIO: Según lo establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores de Gaceta Oficial 38.094 y en fechas 27-12-2004 en su Artículo 2, ya que la empresa demandada, estaba en la obligación de garantizar su buena Alimentación ya que tiene mas de 20 trabajadores, según lo establecido en el Artículo 5 Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, su valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 UT), ni superior a cero coma cincuenta Unidades Tributarias (0,50 UT). Por lo tanto le corresponde la cantidad de 6.150 bolívares por cada jornada de trabajo- esta cantidad es el resultado de multiplicar el valor de la Unidad Tributaria en el periodo del año: 2005, la cual fue de 29.400 bolívares por 0,25, que es igual a 7.350 bolívares- que al ser multiplicados por 244 días laborados arroja la cantidad de 1.793400 bolívares que se adeuda por el periodo de tiempo que va desde 19-03-2005 al 31-12-2005 y al multiplicar la cantidad de 33.600- que es valor de la Unidad Tributaria actual, por 0,25 arroja la cantidad de 8.400 bolívares que al ser multiplicados por 118 días laborados arroja la cantidad de 991.200 bolívares que se adeudan por el periodo de tiempo que va desde el 07-01-2006 al 31-05-2006. Al sumar ambas cantidades arroja como resultado el monto de 2.784.600 bolívares.

Sumados estos conceptos totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.526.676), monto este que legalmente le corresponde a la parte actora y que la parte demandada Compañía Anónima AGENCIA DE LOTERÍA W.M, ha debido cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana NICARI KARINA MORLE DECONTRERAS, contra Compañía Anónima AGENCIA DE LOTERÍA W.M, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.526.676), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicios prestados, esto es, a partir del día DIECINUEVE (19) de julio de 2005, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2006, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 31 de mayo de 2006, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el Banco Central de Venezuela. Todo lo anterior se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un único experto designado por el Tribunal.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber resultado vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de
la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.


LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11.57am), se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.