REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2006-001305
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER SILVA URDANETA.
APODERADO ACTOR: EDUWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA.
PARTE DEMANDADA: TROQUEMAR, C.A. y CAMOZZI DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

Visto el contenido del Acta de fecha nueve (09) de noviembre de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación Vacacional, Utilidades, Vacaciones vencidas, Dias Adicionales por Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios no Remunerados no Cobrados, Salarios Caídos y Cesta Ticket.

La parte actora señala que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, comenzó a laborar para el conjunto de empresas TROQUEMAR, C.A., Y CAMOZZI DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como Inspector de Calidad, hasta el día treinta y uno de (31) de julio de 2004, alegando no haber estado separado nunca de dichas empresas, todo lo cual quedó probado en el procedimiento de la solicitud que hizo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, devengando un último salario de Bs 445.000,oo, mensuales. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente Once (11) meses y Doce (12) días
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día nueve de noviembre de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, y la circunstancia de haber sido despedida la actora.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada Conjunto de Empresas TROQUEMAR, C.A y CAMOZZI DE VENEZUELA, S.A., a pagarle al actor ciudadano CARLOS JAVIER SILVA URDANETA, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicios prestados de Once (11) Meses, Doce (12) dias, por exceder la antigüedad de seis meses y no ser mayor de un año, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, cinco dias de salario por cada mes, por concepto de ANTIGÜEDAD, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, de salario, que multiplicados por Bs 14.833,33, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 667.499,85), correspondientes al período comprendido desde el dia 19 de agosto de 2003, hasta el dia 31 de julio de 2004..

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, TREINTA (30) dias de salario por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, multiplicados por Bs 14.833,33, que es el monto del ultimo salario devengado, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 444.999,90).

TERCERO: Conforme a lo previsto en el numeral 2do del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, la cantidad treinta (30) dias de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a meses, cantidad esta, que al ser multiplicada por Bs 14.833,33, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 444.999,90).

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden TRECE PUNTO SETENTA Y CINCO (13.75) dias por concepto vacaciones, en proporción al número de meses de servicios prestados, antes de cumplirse el año de servicios, correspondientes al periodo comprendido desde el dia 19 de agosto de 2003, hasta el dia 19 de julio de 2004, calculados a razón de Bs 14.166,oo, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 203.958,28).

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden SEIS PUNTO CUARENTA Y UN (6.41), por concepto de Bonificación Especial de Vacaciones, en proporción al número de once meses completos de servicios prestados, calculados a razón de Bs 14.833,33, asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 95.081,64).

SEXTO: Conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden TRECE PUNTO SETENTA Y CINCO (13.75) dias por concepto de Participación en los Beneficios (utilidades), en proporción al número de meses completos de servicios prestados, calculados a razón de Bs 14.833,33, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 203.958,28).

SEPTIMO Por concepto de Salarios no Remunerados No Cobrados, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo realizada por un solo Experto Contable, en la forma más adelante expresada, y la cual se condena a pagar, en virtud de la admisión de los hechos, no obstante que no se indicaran en el libelo de demanda, las fechas de los dias a los cuales corresponden, y que se determinarán por experto contable, quien deberá efectuar el computo de los dias efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada Conjunto de Empresas TROQUEMAR, C.A. y CAMOZZI DE VENEZUELA, S.A, deberá proveer el Libro de Control de asistencia del personal, al experto Contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez establecidos los mismos, se multiplicaran por el monto del ultimo salario diario devengado.

OCTAVO: Por concepto de dias de Salarios Caidos, hasta el dia 12 de junio de 2006, que es la fecha de introducción de la demanda, cuyo número y monto dinerario, se establecerá en la manera prevista en el Particular Noveno del presente fallo, por lo que se considerá procedente este concepto reclamado y la parte demandada deberá pagar al actor la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo.


NOVENO: La parte actora demanda el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.325.500,oo), por concepto de Cesta Ticket, sin que hubiere indicado las fechas de las jornadas efectivamente laboradas, durante las cuales se hiciera acreedor al pago del beneficio de alimentación, mediante la entrega del cupón denominado cesta ticket, así como el monto o valor de los mismos.
Pues bien, en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, indiscutiblemente que el concepto reclamado de cesta ticket debe prosperar en derecho, tal y como se dispondrá a continuación:

La Sala de Casación Social por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma que consagra el derecho a percibir el beneficio y la manera en la que el patrono debe cumplir con su obligación respecto al mismo, como en el caso de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento. En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada de fecha 16-06-2005, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por el tribunal, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual el conjunto de empresas TROQUEMAR, C.A. y CAMOZZI DE VENEZUELA, S.A., deberá proveer el libro u otro medio de control de asistencia del personal, al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por dias hábiles calendarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los dias efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Cesta Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondientes a los dias efectivamente laborados, y en los cuales nació el derecho a percibir el referido beneficio. Asi se deja establecido

La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2.060..497,85), que le corresponde al actor, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, y que deberá pagar el Conjunto de empresas TROQUEMAR, C.A y CAMOZZI DE VENEZUELA, S.A. más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada..

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano CARLOS JAVIER SILVA URDANETA, en contra del GRUPO DE EMPRESAS TROQUEMAR, C.A y CAMOZZI DE VENEZUELA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 2.060.497, 85), más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada, por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55am), se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.