REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2006-000736
Visto el contenido del Acta de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es la diferencia en el pago por los conceptos de Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso de conformidad con el

artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora señala que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2002, comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil AGRIFOLIO GONZALEZ & ASOCIADOS, C.A., desempeñándose como Operador de Mantenimiento, hasta el día ocho (08) de septiembre del 2005, fecha en la cual fuera despedido sin justa causa, devengando un salario inicial de Bs. 210.000,oo y un último salario de Bs. 425.000,oo, mensuales. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente Tres años, Seis (06) meses y Veintitrés (23) días
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día ocho de noviembre de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.
Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, y la circunstancia de haber sido despedida la actora.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada AGRIFOLIO GONZALEZ, C.A., pagarle al actor ciudadano LUIS CARLOS DIAZ GARAY, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicios prestados del primer año de servicios, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, por concepto de ANTIGÜEDAD, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, de salario, que multiplicados por Bs. 7.000,oo, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,oo), correspondientes al período comprendido desde el día 16 de febrero de 2002, hasta el día 16 de febrero de 2003..


Le corresponden igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el Literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, SESENTA (60) días de salario, después del primer año de antigüedad, que multiplicados por Bs 9.884,oo, asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs 593.040,oo), correspondientes al período comprendido desde el día 16 de febrero de 2003, hasta el día 16de febrero de 2004.
Asimismo le corresponden SESENTA (60) días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del primer año de antigüedad, que multiplicados por Bs 11.374,oo, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 682.440,oo), correspondientes al período comprendido desde el dia 16 de febrero de 2004, hasta el dia 16 de febrero de 2005,
De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, también le corresponden, después del primer año de antigüedad, por fracción superior de seis meses, SESENTA (60) días de salario, que multiplicados por Bs. 14.166,oo, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 849.960,oo, correspondientes al período comprendido desde el día 16 de febrero de 2005, hasta el día 08 de septiembre de 2005.
Adicionalmente le corresponden por concepto de antigüedad adicional, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses, dos dias de salario por cada año, para un total por este concepto de OCHO dias de salario, multiplicados así: dos (02) dias por Bs 9.884,oo, lo que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 19.768,oo), dos (02) dias por Bs 11.374,oo, lo que asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 22.748,oo), dos (02), multiplicados por Bs 14.166,oo, lo que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs 28.332,oo), y dos (02) dias por Bs 14.166,oo, lo que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (28.332,oo), lo que totaliza la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (99.180,oo), correspondientes a los períodos anteriormente


indicados, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, SESENTA (60) dias de salario por concepto de PREAVISO, multiplicados por Bs 14.166,oo, que es el monto del ultimo salario devengado, lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 849.960,oo),
TERCERO: Conforme a lo previsto en el numeral 2do del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, la cantidad treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a meses, cantidad esta, que al ser multiplicada por cuatro, en virtud del tiempo de servicios prestados por el accionante, asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días, que multiplicados por Bs 14.188,oo, asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 1.699.920,oo).
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ONCE PUNTO CINCO (11.5) días por concepto vacaciones y bonificación especial de vacaciones, en proporción al número de meses de servicios prestados, antes de cumplirse el año de servicios, correspondientes al periodo comprendido desde el día 16 de febrero de 2005, hasta el dia 16 de agosto de 2005, calculados a razón de Bs 14.166,oo, lo que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs 162.909,oo).
La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs 5.252..409,oo), que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y que deberá pagar la Sociedad Mercantil AGRIFOLIO GONZALEZ & ASOCIADOS, C.A.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano LUIS CARLOS DIAZ GARAY, en contra de la Sociedad Mercantil AGRIFOLIO GONZALEZ & ASOCIADOS, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.252.409,oo), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, y que es la resultante de restarle a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, la cual el actor afirma haber recibido de la patronal, como adelanto de prestaciones sociales. así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00, pm, se dictó, y publicó el presente fallo).

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.