República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)

ASUNTO No. VP01-L-2006-002100
DEMANDANTES: Ciudadana DAIS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.826.082.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. YETSY URRIBARRI, en su condición de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DE VENEZUELA, SECCIONAL DEL ESTADO ZULIA (C.L.E.V.).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por la ciudadana DAIS MACHADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.826.082, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 13 de octubre de 2006, admitida en fecha 18 de octubre de 2006; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 22 de noviembre de 2006, oportunidad la en que estando presentes la prenombrada parte actora, debidamente asistida por la ciudadana Abogada YETSY URRIBARRI, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado Sociedad Mercantil COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DE VENEZUELA, SECCIONAL DEL ESTADO ZULIA (C.L.E.V.), por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por la misma, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que la reclamante demanda el pago de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE CON 82/100 BOLÍVARES (Bs. 8.604.411,82), a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de septiembre de 1992, laborando hasta el día 3 de agosto de 2005, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico mensual de Bs. 371.232,00 correspondiente a las funciones de Obrera por ella desempeñadas.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 150 días que multiplicados por Bs. 500,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto de Antigüedad a tenor del literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo septiembre de 1992 – junio de 1997.
SEGUNDO: La cantidad de 120 días que multiplicados por Bs. 500,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 60.000,00, por concepto de Compensación por Transferencia a tenor del literal B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período septiembre de 1992 – junio de 1997.
TERCERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. 2.652,77 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 119.374,65, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio de 1997 – marzo de 1998.
CUARTO: Por concepto de Antigüedad (incluye días adicionales), las cantidades que de seguidas se detallan: 60 días que multiplicados por Bs. 3.537,02 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 212.221,02, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período abril de 1998 – marzo de 1999; 77 días que multiplicados por Bs. 4.244,43 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 326.821,11, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período abril de 1999 – junio de 2000; 74 días que multiplicados por Bs. 4.668,88 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 345.497,12, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período julio de 2000 – agosto de 2001; 40 días que multiplicados por Bs. 5.588,50 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 223.540,29, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período septiembre de 2001 – abril de 2002; 31 días que multiplicados por Bs. 5.623,88 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 174.340,88, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período mayo de 2002 – septiembre de 2002; 35 días que multiplicados por Bs. 6.162,93 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 215.702,55, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período octubre de 2002 – abril de 2003; 33 días que multiplicados por Bs. 6.779,22 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 223.714,48, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período mayo de 2003 – septiembre de 2003; 35 días que multiplicados por Bs. 8.011,81 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 280.413,46, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período octubre de 2003 – abril de 2004; 25 días que multiplicados por Bs. 9.614,17 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 240.354,40, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período mayo de 2004 – julio de 2004; 45 días que multiplicados por Bs. 10.415,35 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 468.691,08, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período agosto de 2004 – abril de 2005 y 27 días que multiplicados por Bs. 13.130,08 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 354.531,60, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período mayo de 2005 – julio de 2005.
QUINTO: La cantidad de 150 días que multiplicados por Bs. 13.130,80 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 1.969.620,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 90 días que multiplicados por Bs. 13.130,80 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 1.181.772,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: La cantidad de 20 días que multiplicados por Bs. 12.374,04 de salario diario normal, arrojan la cantidad de Bs. 247.488,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
OCTAVO: La cantidad de 22,5 días que multiplicados por Bs. 12.374,04 de salario diario normal, arrojan la cantidad de Bs. 195.9280,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, a razón de Bs. 371.232,00 de salario mensual normal, arrojan la cantidad de Bs. 1.410.681,06, por concepto de Salarios Caídos.
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. 8.604.411,82, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de lo intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 3 de agosto de 2005 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. YASMELY BORREGO