LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-0001517
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que sigue el ciudadano ELOY MARÍA GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.638.164, quien estuvo representado por los abogados Albenys García, Zayda Morante, Norberto Morillo y Luís Labarca, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial N° 2529 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979, representado por los abogados Alejandro Soto, Amira Romero, Janeth Díaz, José Gregorio Carrillo, Miguel Angel Carrasquel, Rosa Morales, Detsy Niño, Gabriela Mejías, Ricardo Chavier, Myrna Magallanes, Jorge Hernández, Nayilde Criollo y Ada Urdaneta, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 04 de julio de 2006, declarando sin lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.
En fecha 18 de octubre de 2006 se celebró la audiencia de apelación, a la cual asistieron ambas partes, no obstante, dada la complejidad del caso, este Juzgado difirió la oportunidad para el dictamen de la decisión para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 08 de noviembre de 2006, oportunidad en que correspondía dictar el dispositivo del fallo en el desarrollo de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Ahora bien, en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, número 0672 (Caso Autoarca C.A.), estableció que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Año 2005, Tomo CCXXIII).
Dicha obligación de comparecencia para el apelante se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia (Sentencia No. 1462 del 1 de noviembre de 2005), cuya interpretación, ha sido igualmente ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 28 de marzo de 2006, en el Caso de José Vicente Escalona contra Baker Hughes S.A.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio seguido por ELOY MARÍA GIL PÉREZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. 2) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente en virtud de lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
En Maracaibo a nueve de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha a las 12:28 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000721
La Secretaria,
LUISA GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/LGP/KB.-
Nueve de noviembre de dos mil seis
VP01-R-2006-001517
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