LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número VP01-R-2006-001445
Consta en actas que en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por MARÍA TORO en contra de COMERCIAL EUDALEMA C.A., en fecha 13 de junio de 2006, comparecieron ante este tribunal, la demandante, asistida por la abogada Duilia García y el abogado apoderado judicial de la demandanda Ángel Márquez, y declaró la demandante haber recibido de la empresa demandada la cantidad de 5 millones de bolívares, la cual corresponde al monto condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia más intereses moratorios y corrección monetaria, declarando la demandante que nada quedaban a deberle por dicho concepto en cuanto a la relación laboral que existió entre las partes.
El Tribunal para resolver, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.....b) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. –Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
De lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1. Deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
2. Que consten por escrito.
3. Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4. Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.
Ahora bien, observa el tribunal que en el presente caso, compareció ante este Tribunal la misma demandante y manifestó que había recibido el monto de la condena proferida por el Tribunal de primera instancia más indexación e intereses moratorios, lo cual queda demostrado por el cheque que en copia simple se acompañó a la diligencia y que este Tribunal pudo constatar en forma directa el pago efectuado, acto que no constituye una transacción y tampoco un convenimiento, simplemente una manifestación unilateral del actor de su desinterés en continuar con el presente procedimiento por encontarse satisfechas sus acreencias laborales, razón por la cual, este Tribunal, habiéndose cumplido con el deber de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de la demandante sea reflejo de su voluntad, pues fue la misma demandante quien concurrió ante el Tribunal y fue interrogada por este jurisdicente, procederá a dar por terminado el presente juicio, en razón del desinterés de la parte demandante en continuarlo, por lo que se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su archivo definitivo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1. SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por la ciudadana MARÍA MARGARITA TORO en contra de COMERCIAL EUDALEMA MARACAIBO C.A.
2. SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa, para su archivo.
3. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a nueve de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe-Henríquez.
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar
En la misma fecha, siendo las 15:29 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJO152006000729
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar
VP01-R-2006-001445
|