LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En sede constitucional


ASUNTO NO. VP01-O-2006-000031

En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Johnny Ramón Galué Martínez, atribuyéndose la representación de los ciudadanos CRISÓSTOMO GARCÍA, WILLIAM GONZÁLEZ y REGOLO VILLALOBOS, con domicilio en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2006, fue presentado, motu propio, por el mismo abogado escrito de corrección de la solicitud de amparo.

En fecha 17 de octubre de 2006 fue presentado escrito de allanamiento al juez que conoce de este amparo.

EL 18 de octubre de 2006 se dio entrada a los escritos consignados, por lo que debiendo este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, en fecha 23 de octubre de 2006 se ordenó al accionante corregir su solicitud.

Consta de las actas procesales que en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo las 8 y 44 de la mañana, el solicitante del amparo diligenció en el expediente, quedando así notificado de la decisión, por lo que tenía hasta el día 03 de noviembre de 2006 para cumplir con lo ordenado por este Tribunal.

Ahora bien, habiendo consignado el accionante sendos escritos de pretendida subsanación en fechas 02 y 03 de noviembre de 2006, pasa este Tribunal Superior a su análisis, a fin de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En la decisión de fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal Superior, decidió:

“ORDENA al abogado Johnny Ramón Galué Martínez, en aplicación del Despacho Saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigne los instrumentos que acrediten su representación a nombre de los ciudadanos Crisóstomo García, William González y Regolo Villalobos, así como acompañar copia de la decisión que impugna o en todo caso, de las actuaciones que han dado origen a la omisión que denuncia, señale con precisión quienes son los agraviantes en la presente causa, habida cuenta que en el escrito de amparo se hace referencia tanto a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo como a la Coordinación de Alguacilazgo (sic), así como a las empresas Carbones del Guasare S.A. y 3M MANUFACTURAS VENEZOLANAS S.A., precisar con claridad en que consisten las violaciones denunciadas con respecto al derecho a la defensa, el debido proceso, al igual que precisar en que consisten las medidas cautelares innominadas que solicita a este Juzgado Superior, todo dentro del plazo de cuarenta y ocho siguientes a su notificación”.

Para decidir, el Tribunal observa:

En relación a la consignación del instrumento de mandato, observó este Tribunal Superior que el abogado Galué Martínez concurre ante este Tribunal Superior para ejercer la acción de amparo constitucional expresando que lo hace en nombre de los ciudadanos Crisóstomo García, William González y Regolo Villalobos, pudiendo evidenciarse en actas que no se consigna el poder que acredite la representación que el nombrado abogado dice tener, observado que para acreditar su legitimación activa, el abogado demandante no consignó ni el poder que le habrían conferido los supuestos agraviados de autos ni señaló los datos concernientes a su otorgamiento.

Observa este Tribunal que a la solicitud de amparo se acompañó una copia simple de un instrumento de mandato, sin que en el escrito de solicitud de amparo se expresaran los datos de dicho documento.

Ahora bien, evidencia el Tribunal que en sus escritos de fechas 02 y 03 de noviembre el accionante señala que el poder que acredita su representación fue otorgado en fecha 11 de noviembre de 2005, anotado en el Tomo 115, No. 56, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, consignado al expediente copias simples del referido instrumento de mandato.

Al respecto, observa este Tribunal que todo abogado que intente una acción de amparo o de cualquier otra índole, al momento de la interposición de su petición, debe acreditar su condición de representante judicial con la consignación del respectivo poder, pues debe el Tribunal verificar tal condición, pues el poder ha podido otorgarse de manera especial para otro proceso, o para la tramitación de un recurso extraordinario, e, incluso, pudo haber sido objeto de revocatoria, no pudiendo presumir el Tribunal la representación.

En el caso de autos, observa este Tribunal que existe perfecta coincidencia entre los datos de otorgamiento de poder señalados por el consignante y las copias simples aportadas al expediente, de allí que considera este Tribunal debidamente subsanada la omisión del accionante, sin que ello lo exima de la obligación de consignar el instrumento de mandato original en la oportunidad de la audiencia constitucional.

En segundo lugar, este Tribunal ordenó al accionante acompañar copia de la decisión que impugna o en todo caso, de las actuaciones que han dado origen a la omisión que denuncia.

Al respecto, observa este Tribunal que el accionante en sus escritos de subsanación señala que es falso que no se acompañaran a la solicitud las decisiones de la Sala Constitucional sobre las cuales se denuncia su inobservancia u omisión, y a tal efecto observa el Tribunal que el accionante acompaña copia simple de decisiones de la Sala Constitucional de fechas 11 de junio de 2002 y 01 de febrero de 2006.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que, la acción de amparo constitucional que impulsó este proceso se ejerce contra omisiones que, se imputan a los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de este Circuito Laboral, consistentes, según aprehende este Juzgado Superior, en la omisión de los referidos tribunales de proveer sobre una serie de medidas cautelares solicitadas, sin especificar si se trata de la negativa contra alguna solicitud de medida o si los referidos operadores de justicia, no han resuelto las solicitudes cursadas en tal sentido.

Se trata, entonces, de una acción de amparo que se ejerció contra una decisión u omisión de un Tribunal de la República; la cual, por tanto, queda subsumida en el supuesto que describe el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien el referido artículo 4 se menciona el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en al misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido material y no sólo formal que, como interpretó la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término incompetencia a que se refiere la citada norma.

Ahora bien, observó este Tribunal que el accionante de autos no acompañó, como era su obligación, con la demanda de amparo, copia auténtica de las actuaciones que han dado origen a la omisión que denuncia, siendo que las mismas vienen a ser un instrumento esencial para resolver sobre la admisibilidad de su pretensión, de conformidad con la interpretación que, con fuerza vinculante, hizo la Sala Constitucional de los artículos 27 y 49 de la Constitución, en relación con el procedimiento de amparo (sentencia de 01 de febrero de 2000; caso José Amado Mejía y otro).

Así las cosas, observa este Tribunal que el accionante en amparo no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

Ahora bien, constatado por esta Alzada el incumplimiento por parte del accionante de lo ordenado, observa este Tribunal que la falta de corrección de la acción de amparo, es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, en el presente caso, tratándose de la consignación de copias certificadas de las actuaciones tendentes a demostrar las omisiones denunciadas, considera este Tribunal que en todo caso el accionante tiene oportunidad para llevarlas a los autos hasta el momento de la celebración de la audiencia, todo conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de 1 de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejías).

En tercer lugar, observa este Tribunal que se ordenó al accionante señale con precisión quienes son los agraviantes en la presente causa, habida cuenta que en el escrito de amparo se hace referencia tanto a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo como a la Coordinación de Alguacilazgo (sic), así como a las empresas Carbones del Guasare S.A. y 3M MANUFACTURAS VENEZOLANAS S.A.

Sobre este particular, observa el Tribunal que el accionante en amparo señala con precisión que los agraviantes son los Tribunales Cuarto de Juicio y Séptimo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de este Circuito Laboral, de lo cual se infiere que se refiere a los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo, de allí que considera este Tribunal Superior que el accionante ha cumplido debidamente con la subsanación solicitada.

Se ordenó al accionante precisar con claridad en que consisten las violaciones denunciadas con respecto al derecho a la defensa, el debido proceso, por parte de los referidos tribunales.

En este sentido, puntualiza el accionante en amparo que las violaciones denunciadas se refieren a falta de tutela jurídica efectiva, por desaplicación de la ley y la justicia, de la legalidad por violación a la vigencia de la constitución al negarse a proteger la vida y la salud de los trabajadores, en la vía ordinaria, por lo cual han incurrido en denegación de justicia en las causas VP01-L-198-04 y VP01-816-06 (rectius VP01-L- 2004-000198 y VP01-L-2006-000816), por negarse a atender la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 11 de junio de 2002 y 06 de febrero de 2006 y sentencia del 30 de junio de 2000 y que dado a las omisiones e inobservancias achacadas a los referidos tribunales, la empresa 3M Manufacturas Venezolanas, con sus actos y hechos, en su carácter de proveedor exclusivo del respirador 2M8210, conculca derechos colectivos y difusos del resto de los trabajadores.

Finalmente, se ordenó al accionante en amparo, precisar en que consisten las medidas cautelares innominadas que solicita a este Juzgado Superior.

Al respecto, señala el accionante que solicita se ordene a los Tribunales Cuarto de Juicio y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución (sic) den vigencia a la constitución como a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y que por ser esa la vía ordinaria, se de cumplimiento a la decisión de fecha 11 de junio de 2002 No. 1265 y, en cuanto a los derechos difusos, ordene la prohibición del uso del respirador 3M 8210, a los efectos de proteger los derechos difusos del resto de los trabajadores de conformidad con la sentencia No. 124 de fecha 06 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional y sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso Dilia Parra Guillén), pues este Tribunal no puede dictar medidas de protección a la vida y a la salud por vía de amparo, de conformidad con la sentencia 1265 que se acompaña (sic).

En el presente caso, estima el Tribunal que, para disponer de mayores elementos de juicio, a los efectos de poder dictar alguna medida cautelar en esta causa, de las actuaciones pertinentes deberán ser agregadas copias, incluso, simples, siempre que, en la audiencia oral, se consigne copias auténticas- de las actuaciones que han dado origen a la presente acción de amparo, por lo que se negará la medida cautelar solicitada.


II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que en primer lugar debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de las actuaciones de los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 ( casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge ), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos, pues observa el Tribunal que este Juzgado Superior del Trabajo es el superior jerárquico de aquellos tribunales los cuales actúan en primera instancia. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra las omisiones que son achacadas por el accionante a los referidos Juzgados de Primera Instancia, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se explicó anteriormente, y que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, actúa como superior de los nombrados Juzgados, no constando en autos las actuaciones que han dado origen a las omisiones denunciadas.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los artículos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal y en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva., pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.-.

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de los titulares de los tribunales a quienes se imputan las omisiones accionadas, en este caso, los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que consten en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte de los Juzgados referidos, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la situación planteada. Así se declara.

Igualmente, considera esta primera instancia constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha practicado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresar la correspondiente advertencia a los actores en esta misma decisión mediante la cual se admite, prima facie, la acción de amparo, de la necesidad de cumplimiento de otro requisito que aún debe ser satisfecho, la consignación de copia auténtica de las actuaciones que han dado origen a las omisiones denunciadas y que son objeto de la impugnación, lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre la auténtica naturaleza de las omisiones denunciadas en esta causa, pues de lo contrario será declarada inadmisible. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judidicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:


1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CRISÓSTOMO GARCÍA, WILLIAM GONZÁLEZ y REGOLO VILLALOBOS, en contra de las omisiones atribuidas a los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación del titular o encargado de los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

3. ORDENA a los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practiquen la notificación de las empresas CARBONES DEL GUASARE S.A. y 3M MANUFACTURAS VENEZOLANAS S.A., con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

4. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5. ADVIERTE a los accionantes la necesidad de la consignación de copia auténtica de las actuaciones concernientes y comprobatorias a las omisiones denunciadas, atribuidas a los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre la auténtica naturaleza de las omisiones denunciadas en esta causa, pues de lo contrario será declarada inadmisible.

6. NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a nueve de noviembre de dos mil seis. –Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Miguel A. Uribe Henríquez.
La Secretaria,

Luisa E. González Palmar.
En la misma fecha, siendo las 09:48 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000720.
La Secretaria,


Luisa E. González Palmar
VP01-O-2006-000031