LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001538


El ciudadano ALEXIS MADURO SILVA, representado por los abogados Sofía Duarte, Oswaldo Cuevas, Luisa Thaís Ramírez y Marlloly González, demandó a las empresas BAROID DE VENEZUELA S.R.L. (antes S.A.) y HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., representadas por los abogados José Hernández Ortega, Neila Rouvier, Noiralith Chacín, Maha Yabroudi, María Villasmil, Jennifer Castellano y José Luis Hernández, por cobro de prestaciones sociales, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2006, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, publicando en fecha 18 de setiembre de 2006, a solicitud de parte, una aclaratoria a la respectiva sentencia.
Contra dichas decisiones, ejerció recurso de apelación la parte demandada, en virtud de lo cual correspondió a este Juzgado Superior del Trabajo el conocimiento del asunto, por lo que una vez recibido el expediente, en fecha 6 de octubre de 2006 se dispuso que se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en actas que en fecha 09 de octubre de 2006, compareció ante este Tribunal Superior la parte demandada recurrente y desistió de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2006, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006.

De la misma manera, en fecha 06 de noviembre de 2006, compareció ante este Tribunal la parte demandada y en forma expresa manifestó que desistía de la apelación ejercida contra la aclaratoria de la sentencia, a la cual se hizo referencia anteriormente.

Así las cosas, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social ha establecido que el cumplimiento del requisito de mencionar el objeto sobre el cual recae la decisión, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo, y que los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.

Señala la Sala de Casación Social en su fallo de fecha 15 de marzo de 2000, número 48, que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este sentido señaló que había sido criterio jurisprudencial, hasta el momento, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo, excluyéndose la posibilidad de revocar o reformar la decisión, y por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles, por lo que el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.

Puntualiza la Sala de Casación Social que vista así, la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual condujo a la Sala al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita anteriormente, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente, considerando que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley, señalando que de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, derecho que en criterio de la Sala de Casación Social resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.

Indicó la Sala de Casación Social que la precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído, considerando que por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debía ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas, de allí que a partir de la publicación de dicha sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social consideró que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, y que sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada recurrió tanto de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006, como de la aclaratoria de fecha 18 de setiembre de 2006, desistiendo de ambas apelaciones, de la primera en fecha 09 de octubre de 2006 y, de la segunda en fecha 06 de noviembre del mismo año.

Para resolver, el Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandado que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el abogado José Hernández Ortega, quien compareció por ante este Juzgador y manifestó que desistía de los recursos de apelación anunciados, está plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia de los poderes que corren insertos a los folios 372 (vto) y 374 (vto) del expediente, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Así las cosas, en el dispositivo del fallo, este Tribunal Superior homologará el desistimiento de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada en la presente causa, adquiriendo, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada, la sentencia recurrida. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1) HOMOLOGA, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento, manifestado por la representación judicial de las empresas demandadas, BAROID DE VENEZUELA S.R.L. y HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2006 y su aclaratoria de fecha 18 de setiembre de 2006.

2) Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que resulte competente.

Publíquese y regístrese. -

Dada en Maracaibo a ocho de noviembre de dos mil seis. – Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,


Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR

En la misma fecha siendo las 10:14 horas se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000718
La Secretaria,


Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Maracaibo, ocho de noviembre de dos mil seis
ASUNTO : VP01-R-2006-001538