LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-1222


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Atencio en nombre y representación de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER MOGOLLÓN titular de la cédula de identidad N° 9.795.830 quien estuvo representado por los abogados Elizabeth Pérez y Humberto Pons frente a las sociedades mercantiles SISTEMAS ELECTRO MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SETINEMCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de agosto de 1977 bajo el No. 29, Tomo 20-A; representada judicialmente por Lexi González, Marisol Rivero, Yaniré Hernández, Hanz Colmenares y Anabel Guillen, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26 Tomo 583-A-Sgdo., representada por los abogados Heli Rincón, Fernando Lobos, Oscar Atencio y Cyntia Valera, en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

En la audiencia oral y pública de apelación, manifestó la co-demandada PDVSA apelante que la sentencia dictada por el a quo es inmotivada, ya que no expresa el razonamiento para concluir sobre la existencia de la conexidad e inherencia entre PDVSA y SETINEMCA, por lo que solicita se revoque el fallo dictado por el juez de la primera instancia y declare sin lugar la demanda.

Dichos alegatos fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, con fundamento a que la sentencia recurrida no incurre en vicio de inmotivación, por cuanto el a quo declara que el trabajador no era de confianza, por lo que concluyó que le correspondía los beneficios previstos en la Contratación Colectiva Petrolera. Asimismo, alegó que el actor ejercía le cargo de técnico que computa la obra y que le prestaba servicios a PDVSA, y ello, a su criterio, quedó demostrado con la prueba de testigo del ingeniero residente, y solicita se aplique el Principio de Realidad de los hechos.

Manifestó el actor en la demanda que el día 06 de diciembre de 1995 comenzó a prestar servicios para la empresa SISTEMAS ELECTRO MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SETINEMCA) hasta el día 06 de enero de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Se desempeñó en el cargo de computista cuya primera labor fue en Punta de Palma en el Municipio La Cañada de Urdaneta en una obra que estaba por concluir, y conjuntamente con esta obra alternaba con dos obras más que se estaban ejecutando, una en la refinería Bajo Grande y la otra en la Población de Bachaquero.

Posteriormente siguió prestando sus servicios en el mismo cargo en distintas obras que la empresa realizaba como contratista petrolera, gozando el actor de los beneficios otorgados por las Convenciones Colectivas Petroleras.

Asimismo, alega que desde el 21 de mayo de 1998 hasta que fue despedido, la contratista dejó de cancelársele los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero de fecha 26 de noviembre de 1997, y tampoco se le cancelaron sus prestaciones sociales a la finalización de la relación de trabajo, la cual duró 3 años y 30 días.

Denuncia que la empresa contratista cambió la denominación de su cargo de COMPUTISTA a SUPERVISOR GENERAL, lo excluyó de la nómina de pago y se le cancelaba su salario mediante recibo de honorarios profesionales, cuando en realidad trabajaba como computista, referido al cómputo métrico a través de soportes técnicos que ejecutaba y luego eran revisados por la Ingeniero Residente María Alejandra Maldonado.

Los últimos tres meses de trabajo se le asignaron tareas complementarias ajenas a la función de Computista, ello debido a que el Gerente de Producción Julio Molina tenía que ausentarse de la obra y requería ayuda, pero al llegar éste, debía rendir cuentas de todo lo ejecutado.

Trabajaba en un horario comprendido ente las 8:00 am hasta las 3:00 pm, con una hora para almorzar, es decir, cumplía una jornada de 8 horas, de lunes a viernes.

Devengó como último salario básico la cantidad de 580 mil bolívares mensuales. Devengaba como salario normal la cantidad de 25 mil 627 bolívares con 10 céntimos compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, tiempo de viaje, ayuda especial, cesta básica familiar. Finalmente, el salario integral asciende a la cantidad de 34 mil 219 mil bolívares con 04 céntimos.

Aun y cuando fue liquidado en tres oportunidades alega la CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO por cuanto laboró desde el 06 de diciembre de 1995 hasta el 06 de marzo de 1999, y nunca transcurrió tiempo suficiente para interrumpir la relación laboral, en consecuencia fue a tiempo indeterminado, por lo que reclama las siguientes diferencias:

1. Diferencias salariales:

1.1.- Tiempo de viaje por la cantidad de 528 mil 960 bolívares.
1.2.- Ayuda especial única la cantidad de 361 mil 600 bolívares.
1.3.- Cesta básica familiar, por la cantidad de 452 mil bolívares.

2. Vacaciones vencidas y no disfrutadas por todos los periodos laborados, por la cantidad de 90 días para un total de 2 millones 306 mil 439 con 20 céntimos.
3. Ayuda para vacaciones por la cantidad de 120 días para un total de 2 millones 319 mil 999 bolívares con 60 céntimos.
4. Vacaciones fraccionadas equivalente a 2 ½ días para un total de 64 mil 067 bolívares con 75 céntimos.
5. Ayuda vacacional fraccionada por 3,33 días por la cantidad de 64 mil 379 bolívares con 98 céntimos.
6. Utilidades del año 1998 (120 días) por la cantidad de 2 millones 319 mil 768 bolívares.
7. Preaviso omitido (30 días) por la cantidad de 768 mil 813 bolívares.
8. Antigüedad legal (90 días) por la cantidad de 3 millones 079 mil 713 con 60 céntimos.
9. Antigüedad contractual (45 días) por la cantidad de 1 millón 539 mil 856 bolívares con 80 céntimos.
10. Antigüedad adicional (45 días) por la cantidad de 1 millón 539 mil 856 bolívares con 80 céntimos.
11. Gratificación única prevista en la cláusula 74 numeral 4° de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de 200 mil bolívares.

Todas las cantidades arrojan el monto de 15 millones 545 mil 453 bolívares, que menos la deducción de lo ya cancelado, resta la cantidad de 13 millones 253 mil 639 bolívares, más lo previsto en la cláusula 65 de la Convención sobre la sanción en caso de demora en el pago, a razón de 1 día de salario básico por cada día de retardo, lo cual desde el día que fue despedido hasta el 23 de octubre de 1999 se ha generado a su favor la cantidad de 5 millones 548 mil 665 bolívares con 70 céntimos, por haber transcurrido 287 días más lo que se siga causando.

En consecuencia, demanda a SETINEMCA y a PDVSA PETRÓLEO Y GAS (PDVSA) en forma subsidiaria, por la cantidad total de 18 millones 802 mil 304 mil bolívares, más la indemnización.

La co-demandada PDVSA en la oportunidad de la contestación de la demanda, IMPUGNÓ las copias fotostáticas que presentó el actor con la demanda. Asimismo, negó, por carecer de toda base legal, que PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. adeude al actor las cantidades reclamadas, toda vez que sin aportar ningún fundamento jurídico ni de carácter legal, ni de carácter contractual, ya que no aportó en la oportunidad de la demanda el instrumento sobre el cual basa su pretensión. Niega todos los hechos alegados por el actor, incluso la aplicación de los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, y que la empresa SETINEMCA no lo liquidaba conforme a la Convención.

La demandada principal SETINEMCA negó todos los alegatos expuestos en la demanda, por cuanto el actor no pertenecía a la nómina diaria ni mensual menor, por lo que no se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera. Solicita que se declare la improcedencia de la acción por faltar el fundamento de la pretensión y por la contradicción en que incurre el actor al alegar que ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, alega que no se puede pretender afirmar y probar que se han recibido unos pagos y después pretender su recálculo como si se tratase de una antigüedad en forma retroactiva.

Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).


En consonancia con la doctrina jurisprudencial transcrita, el thema decidendum se limita a establecer como hechos controvertidos los siguientes: 1) El cargo que ejercía el actor, que negado por las demandadas, ellas conservan la carga de probarlo. 2) Si al actor le corresponde la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera; y 3) La procedencia de los conceptos reclamados.

De tal manera, que quedaron fuera de la controversia la existencia de la relación de trabajo pues fue admitida por la demandada principal SETINENCA, el horario devengado, el salario alegado, en vista de la negativa genérica dada por las co-demandadas, y finalmente también queda fuera de la controversia la relación de conexidad e inherencia pues no fue negada por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.


PRUEBAS DEL ACTOR

Prueba testimonial de los ciudadanos Marcos Perozo, María Alejandra Maldonado, Nesle León, José Luis Colmenares, Gustavo Gómez, Yuleida Reyes, Ninosca Chirinos, Ely Roa, Juan Torres, Henry Ramírez y Rolando Freites, de los cuales solamente declararon los testigos Marcos Perozo y María Alejandra Maldonado.

El testigo Marcos Perozo declaró el 23 de enero de 2001, que conocía a Alexander Mogollón de la obra Punta de Palma, que él (el testigo) entró a trabajar en la empresa como Capataz de Almacén, que cuando él trabajó en la empresa entre 24 de mayo y el mes de noviembre de 1998 Alexander Mogollón se trasladaba al sitio a tomar medidas y las anotaba en una libreta. Que en la obra estaban encargados el Ingeniero de Producción Julio Molina y de la supervisión la Ingeniera Residente María Maldonado. Que Alexander Mogollón era simplemente el Computista de la empresa y realizaba otros trabajos bajo las órdenes de la Ingeniero María Maldonado. Finalmente en la oportunidad de la repregunta, manifestó que las obras se hacían en las instalaciones de PDVSA y que porque algunos de los tanques y las camionetas tenían el logotipo de Maraven y los ingenieros eran de PDVSA también.

La testigo María Alejandra Maldonado declaró el 26 de enero de 2001, que ella trabajó en SETINEMCA como Ingeniero Residente de la Obra de Adecuación del Terminal de Embarque Punta de Palma y que tenía como superior al Ingeniero Julio Molina. Que el señor Alexander Mogollón era el Computista de la obra, sin embargo, para efectos de PDVSA, el señor Mogollón aparecía como Supervisor de obras y esto se debe a un certificado que PDVSA exigía y para el momento de la obra el señor Mogollón era la única persona disponible en la empresa SETINEMCA con dicho certificado, pero a pesar de ese certificado el señor Mogollón no tenía experiencia para ser supervisor de obras y por ello se tenían supervisores especializados en cada área, de tal modo que el señor Mogollón aparecía como Supervisor para cumplir requerimientos de PDVSA. Asimismo, manifestó que a veces por tener que permanecer mucho tiempo en el trailer planificando la obra, el señor Mogollón le hacía el favor de girarle a los demás trabajadores algunas instrucciones.

A dichas testimoniales se les otorga todo el valor probatorio, y de las mismas se demuestra que el actor ejercía el cargo de computista.

Prueba documental:

1) Pase Provisional del Área de Occidente de fecha 26 de enero de 1998 y Pase para contratistas de fecha 30 de enero de 1999, emanados de SETINEMCA sobre los cuales, la demandada principal no ejerció control probatorio alguno, sin embargo no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos que resuelvan los hechos controvertidos.

2) Carnet de identificación de fecha 11 de septiembre de 1998, sobre dicha documental se expresa que el actor Alexander Mogollón se desempeñaba como SUPERVISOR GENERAL, en la Obra Punta de Palma, y sobre el mismo, se considera que aun y cuando el mismo actor lo promovió, en la demanda explicó que la empresa dolosamente le había cambiado la denominación del puesto de Computista a Supervisor General, y la testigo Ingeniero Residente María Maldonado también explicó que al actor se le había denominado de esa manera aun y cuando no ejercía el cargo propiamente dicho sólo por requerimientos de PDVSA, por lo que se desecha del debate probatorio.

3) Libreta del Banco Occidental de Descuento de la cuenta de ahorros N° 1104-14157-5 marcada “D”, la cual se observa que está inserta en el cúmulo de pruebas de la parte demandada SETINEMCA cuando lo que correspondió era agregarlas en conjunto con las pruebas del actor. Esta prueba por sí sola no hace prueba de la periodicidad con que la demandada SETINEMCA le depositaba al actor, no obstante al adminicularla con la Prueba de Informes promovida a los fines de que se oficiara al Banco Occidental de Descuento para que informara al Tribunal sobre que persona natural aparece en la cuenta de ahorros N° 1104-14157-5 y con que frecuencia se hacía los depósitos, dichas resultas constan al folio 370 y 364 al 367 de autos, pero de la misma tampoco de puede determinar si era una cuenta tipo “nómina” y cuál era la empresa que le depositaba. En consecuencia, no se le puede otorgar valor probatorio.

Prueba de exhibición, a los fines de que la demandada SETINEMCA exhiba los siguientes documentos que consigna en copia fotostática:

a) Recibos de pago
b) Comprobante de liquidación de fecha 14 de marzo de 1997, el cual acompañó también con la demanda.
c) Liquidación de contrato de fecha 23 de diciembre de 1996.
d) Hoja de liquidación de fecha 21 de marzo de 1997, la cual acompañó en el momento de la interposición de la demanda.
e) Comprobante de liquidación de fecha 30 de mayo de 1998.
f) Constancia de Trabajo emanada de SETINEMCA de fecha 11 de enero de 1999.
g) Hoja de Ingreso de contrato para obra determinada de fecha 07 de diciembre de 1995.
h) Comprobante de pago de honorarios profesionales de fecha 12 de enero de 1999.

En fecha 17 de enero de 2001, día fijado para el acto de exhibición a cargo de la co-demandada SETINEMCA, no compareció al acto, por lo tanto, al no exhibir los documentos solicitados, se debe tener como cierto las documentales consignadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la causa). En consecuencia, han quedados demostrados, los siguientes hechos:

1. Que el actor se desempeñaba como COMPUTISTA desde el 06 de diciembre de 1995 como lo alegó el actor en la demanda.
2. Que se le liquidaba con reconocimiento de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.
3. Que su primera relación de trabajo culminó el 14 de marzo de 1997, es decir, tuvo una antigüedad de 1 año, 3 meses y 9 días, tiempo que se le liquidó por un monto de 668 mil 347 bolívares con 20 céntimos, con previa deducción de adelanto de prestaciones canceladas el 23 de diciembre de 1996 por la cantidad de 307 mil bolívares.
4. Que devengaba como salario la cantidad de 4 mil 066 bolívares con 67 céntimos.
5. Que la primera relación de trabajo terminó por: REDUCCIÓN DE FUERZA / HOMBRE.
6. Asimismo, que en fecha 17 de marzo de 1997 fue enganchado nuevamente hasta el día 23 de marzo de 1997, es decir, trabajó 7 días, y este tiempo se le liquidó por la cantidad de 60 mil 484 bolívares con 45 céntimos, con base a la Convención Colectiva Petrolera, y que la relación de trabajo terminó por culminación del trabajo eventual.
7. Posteriormente ingresó el 15 de abril de 1997, hasta el 30 de mayo de 1998, acumulando una antigüedad de 1 año 1 mes y 16 días, tiempo que se le liquidó por la cantidad de 1 millón 061 mil 315 bolívares con 60 céntimos, cuyo salario fue de 7 mil 166 bolívares con 66 céntimos más 501 mil 666 bolívares con 40 céntimos.
8. La constancia de trabajo marcada “K”, no es susceptible de ser solicitada en exhibición por cuanto el original lo conserva el solicitante de la constancia. En consecuencia no se le otorga valor probatorio.

Del contrato de trabajo para obra determinada marcado “L” se observa que el actor ejercía el cargo de COMPUTISTA cuyas labores las debió ejecutar en la obra Punta de Palma.

Prueba de Exhibición a los fines de que la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. exhiba los siguientes documentos que consigna en copia fotostática:

a) Control de horas hombre a exposición obras y servicios

En fecha 30 de enero de 2001, día fijado para el acto de exhibición a cargo de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., no compareció al acto, por lo tanto, al no exhibir los documentos solicitados, se debe tener como cierto las documentales consignadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la causa). En consecuencia, ha quedado demostrado, del control de exposición de obras y servicios marcado “N” que efectivamente la Ingeniero Residente María Maldonado si trabajó en la Obra Punta de Palma para el año 1998, desvirtuando el dicho del testigo Oscar Ríos quien afirmó que no tenía conocimiento de que en la obra trabajara una ingeniero residente. Asimismo, se observa que el actor aparece como SUPERVISOR DE OBRA en la planilla firmada por un Supervisor de Maraven y por Alexander Mogollón en calidad de Supervisor de la Contratista SETINEMCA en las planillas que corren a los folios 263, 264, 265, 266, 267. No obstante, en las planillas subsiguientes no aparece Alexander Mogollón en el personal y por supuesto tampoco aparece como firmante en carácter de Supervisor de la Contratista y en la planilla inserta en el folio 268 se observa que Alexander Mogollón aparece como supervisor de obra y no aparece como firmante en carácter de Supervisor de la Contratista. Finalmente, ha quedado demostrado que le empresa SETINENCA fungía como contratista de MARAVEN.
Contrato Colectivo Petrolero del periodo de 1997 al 1999, al cual por el Principio iura novit curia, el Juez tiene cocimiento del Derecho y debe aplicarlo.


PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Mérito favorable: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.


PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SETINEMCA

Mérito Favorable, cuyas valoraciones supra, se dan aquí por reproducidas.

Prueba Documental:

1. Formatos de reportes de Trabajo de fechas 11, 10, 09, 08, y 07 de diciembre de 1998; y 05 de enero de 1999 firmados por el actor, y Nueve folios denominadas INFORME DE TIEMPO TRABAJADO en la Obra Punta de Palma en la empresa PDVSA, en las que aparece como firmante el actor en calidad de SUPERVISOR, y un representante de SETINEMCA correspondientes al mes de noviembre de 1998. Estas documentales aun y cuando no fueron atacadas por la parte contraria no se les otorga valor probatorio, ya que de las pruebas valoradas ut supra se determinó que el actor ejercía el cargo de computista y no de supervisor. Así se decide.-

2. Original de recibo de pago del bono de transferencia a favor de Alexander Mogollon, por la cantidad de 143 mil 833 bolívares con 30 céntimos, de fecha 20 de abril de 1998. Esta documental fue IMPUGNADA por la representación judicial de la parte actora (folio 297), cuando se trataba de un documento en original y no de una copia fotostática; de tal manera, que la co-demandada SETINEMCA en fecha 17 de enero de 2001, promovió la prueba de cotejo sobre la documental marcada “K” y señaló como documento indubitado el documento Poder Especial conferido por la abogada Elizabeth Pérez y José Pons. Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2001 la representación judicial de la parte actora adujo que por “error involuntario” impugnó un documento original, cuando lo que trató de impugnar fue el voucher marcado K-1, y que en vista de que la parte demandada SETINEMCA promovió el cotejo, en razón a la lealtad procesal “RECONOCIÓ” el original del recibo marcado “K”. Finalmente, en fecha 23 de enero de 2001, la parte co-demandada SETINEMCA renunció a la prueba de cotejo en virtud del reconocimiento ejercido por el actor. Visto toda la actividad de control probatorio, en estricto acatamiento de la normativa procesal, al documento marcado K se le otorga todo el valor probatorio y ha quedado demostrado el pago del bono de transferencia a favor de Alexander Mogollon, por la cantidad de 143 mil 833 bolívares con 30 céntimos, de fecha 20 de abril de 1998; monto que deberá ser deducido en caso de que resulte a favor del actor alguna diferencia. En cuanto a la documental marcada K-1, al ser copia al carbón no puede otorgársele valor probatorio, no obstante ya el recibo marcado K valorado, surte los efectos probatorios suficientes a fin de demostrar el pago, constituyendo en todo caso el voucher un documento complementario del recibo.

3. Copia fotostática de Comunicaciones dirigidas por SETINEMCA a PDVSA y recibidas por el servicio de protección industrial, consistentes en listas de personal para el acceso de áreas donde se ejecutaban obras para dicha empresa petrolera de fechas 04 y 10 de septiembre de 1998, en las que aparece Alexander Mogolllón como Supervisor General, en condición de “Temporal”; marcadas L y M. Estas documentales fueron IMPUGNADAS por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia no se les puede otorgar valor probatorio.

Prueba Testimonial de los ciudadanos: Jesús Pérez, Ramón Hance, Oscar Ríos y Oscar Colina.

El testigo Oscar Ríos declaró el 25 de enero de 2001, que desde hace 5 años trabajaba en SETINEMCA, que ejercía el cargo de pintor, que sólo conocía que estaban en la obra el Ingeniero Julio Molina y el Supervisor Alexander Mogollón y no sabía si allí trabajaba una ingeniero residente, que trabajó en la obra por 4 meses. Que Alexander Mogollón era el que distribuía el trabajo, los supervisaba de cada rato, chequeaba los agujeros y se tenían que hacer como Mogollón decía, inclusive, Mogollón les llevaba el pago.

A esta testimonial no se le otorga valor probatorio, por cuanto de las testimoniales anteriores y de las documentales valoradas se evidencia lo contrario, por lo que sus dichos no merecen fe para este juzgador, por lo que se decide desechar sus declaraciones del debate probatorio.

Valorados los medios probatorios, este Tribunal para decidir observa:

Como primer punto se observa que las partes demandadas alegan la improcedencia de la acción por cuanto el actor no consignó el Instrumento Fundamental de la Acción, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que mal puede entenderse que exista algún instrumento fundamental, que no sea la propia legislación laboral.

Según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe acompañar al libelo de la demanda el o los documentos fundamentales de la acción; vale decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido o pretensión debatida (véase numeral 6 del Art. 340 del CPC), ya que si no lo hace NO se la admitirán después, a menos que hubiere indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Y en definitiva, saben los Abogados litigantes que no cumplir este requisito o no subsanar en cualquiera de las formas señaladas por la Ley Procesal (véase Núm 6 del Art. 346 y Art. 350, 352, 354 y 271 del citado CPC) conduce a la extinción del proceso y a la espera de 90 días para reintentarlo.

Al respecto es obligatorio señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, consideró que este precepto se aplica fundamentalmente a los procesos civiles, pero no en los laborales que revisten una naturaleza especial tendiente a la protección del trabajo como hecho social y con respecto a los cuales rige la disposición contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que se limita a señalar como requisito de las demandas laborales, además del objeto, el señalamiento de “Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación”, es decir su indicación en el texto del libelo, mas no necesariamente su presentación en calidad de anexo. Es oportuno el momento para recordar que según esta misma disposición procesal laboral, cuando la parte demandada es una empresa –en beneficio de la simplicidad y eliminación de algunos formalismos que a veces los trabajadores no logran cumplir por las naturales dificultades que acompañan a la escasez de recursos monetarios –no se exige como en los procedimientos ordinarios, la identificación plena con señalamiento de los datos de Registro Mercantil.

La Sala destaca que muchas veces se perfeccionan las relaciones laborales sin la presencia de recaudo alguno; es decir, como resultado de un consenso de voluntades carente de un mecanismo formal en su constitución, como sería un contrato de trabajo escrito, lo que permite sostener que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer su condición, así como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto “…es simplemente la propia legislación laboral entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora…Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión”.

En el caso, la parte demandada, opuso la defensa previa de falta de consignación junto con el libelo, del Convenio Colectivo citado en apoyo de las pretensiones del actor. Sobre este aspecto, la Sala, complementando sus razonamientos, asentó que los convenios colectivos, tal como lo explica el Profesor RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, tienen un doble efecto, a saber, uno expansivo que consiste en extender su cobertura a la totalidad del personal, sindicalizado o no de independientemente fecha de su ingreso a la organización donde se encuentra vigente el convenio; y un efecto automático, en virtud del cual sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia, con las excepciones a que se refieren los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anotado conduce a sostener que mal podría un convenio colectivo constituir el instrumento fundamental de la pretensión del actor, siendo que los convenios colectivos tienen existencia propia en la Ley y son fuentes formales del Derecho del Trabajo, cuyo contenido es de obligatorio acatamiento, dando así lugar a que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones de trabajo.

Concluye la Sala precisando el Contrato Colectivo, en su condición de un documento público, puede producirse con el libelo de la demanda y hasta los últimos informes, que en el caso sub iudice, la parte actora lo consignó en la oportunidad de la promoción de pruebas. En consecuencia, las defensas previas al respecto formuladas por las co-demandadas se declaran IMPROCEDENTES, por lo que se pasa a conocer de forma inmediata el mérito de la causa.

Para decidir esta Alzada observa:

El hecho fundamental a determinar en la presente causa es si el extrabajador accionante ejercía un cargo de confianza (supervisor) o si ejercía un cargo de nómina diaria, para finalmente poder determinar si le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fueron demandados por el actor diferencia de prestaciones sociales no cancelados por la empresa demandada con base a la Convención Colectiva Petrolera, no obstante la empresa demandada alega que al actor ya se le canceló sus prestaciones sociales y no puede pretender el reclamo de diferencias en aplicación del Contrato Petrolero, por cuanto no les es aplicable ya que se trata de un trabajador de confianza.

Según el autor Fernando Villasmil (2000) “Indudablemente, más discutible resulta la categoría de “trabajador de confianza” que la Ley Orgánica del Trabajo define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En varias oportunidades y en varios escenarios, se ha señalado la necesidad de eliminar de la normativa laboral, esa figura casi inatrapable del empleado o trabajador de confianza; noción que es difícil percepción y que no es susceptible de una interpretación uniforme, existiendo la tendencia a identificar al empleado de confianza con el empleado de dirección.

La circunstancia de que el legislador se refiera a “trabajador de confianza”, en lugar de utilizar el término de “empleado de confianza”, es claro indicador de su adhesión a la tesis doctrinaria que admite la posibilidad de que en una empresa existan “obreros de confianza”, lo cual nos parece francamente una aberración, si tomamos en cuenta que esta categoría ha sido siempre reservada para algunos empleados de calificación y de vinculación especiales respecto del empresario, en razón de la importancia y jerarquía de sus funciones.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos principios, a saber: 1) el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual, la calificación de un cargo como de confianza, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; y 2) el de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de obrero o empleado de un trabajador, debe optarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En relación a esto, evidencia esta Alzada que el actor en su demanda especificó que ejercía el cargo de COMPUTISTA no obstante no detalla sus labores dentro de la empresa, pero de las testimoniales, en especial del testigo Marcos Perozo, el mismo explicó que el actor se encargaba de:

1. TOMAR MEDIDAS UTILIZANDO PARA ELLO UNA CINTA MÉTRICA
2. ANOTAR LAS MEDIDAS EN UNA LIBRETA

Asimismo, de los recibos de pago no exhibidos y de las liquidaciones analizadas supra, se evidencia que el actor se desempeñaba como COMPUTISTA, que aun y cuando dicho cargo no aparece en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, tampoco se evidencia de autos que el actor tenía a su cargo personal, ni que su tarea era tan compleja que tenía que guardar secretos industriales, que participa en la administración del negocio, situaciones que debieron probar las co-demandadas y no lo hicieron, por lo que, aun y cuando del debate probatorio el actor aparece en varias documentales como supervisor de obra, la simple denominación, por demás explicada por la testimonial de la Ingeniero Residente, no es suficiente para declarar al actor como trabajador de confianza.

En este sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. Esta norma desarrolla el Principio de la Realidad sobre los hechos establecida en el Reglamento de dicha Ley.

En consecuencia, esta Alzada considera que el actor ejercía el cargo de computista, para lo cual se deberá determinar el periodo efectivamente laborado, dado las interrupciones que se dieron, el recálculo de los conceptos reclamados previa deducción de las prestaciones canceladas por el patrono principal.
En relación a la solidaridad alegada, observa el Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo establece dos supuestos de presunción de inherencia y / o conexidad entre la actividad del contratista y la del beneficiario de la obra,

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso José Antonio Villegas contra C.A. Cervecería Nacional), ESTABLECIÓ QUE DE LA NORMA LEGAL SE DESPRENDEN DOS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS PARA DETERMINAR LA INHERENCIA O CONEXIDAD DE LAS ACTIVIDADES: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

En cuanto a la conexidad, se dice que la actividad que realiza un contratista es conexa, cuando está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad desarrollada por el contratante, debiendo tenerse en cuenta que para que exista la conexidad, es necesario que los objetos jurídicos del contratante y contratista permanezcan conectados entre si por un largo tiempo, es decir, la existencia del contratista debe ser una consecuencia directa de una necesidad del contratante y que, para ello, el contratista deberá acomodar la mayor parte de sus recursos y su organización en aras de la prestación del servicio al contratante..

En el caso, de autos, surge no sólo la presunción legal a la cual se hizo referencia anteriormente, sino que además, la inherencia o conexidad no fue negada expresamente por la codemandada, tal como se expuso anteriormente.

Como los salarios alegados por el actor no fueron desvirtuados por las demandadas, se pasa a revisar los conceptos reclamados:

Para el Tiempo de servicio, se debe determinar lo siguiente:

De acuerdo a las liquidaciones valoradas el actor trabajó los siguientes periodos:

- Del 06-12-1995 al 13-03-1997
- Del 17-03-1997 al 23-03-1997
- Del 15-04-1997 al 30-05-1997
- Del 31-05-1997 al 06-01-1999

Con respecto al último periodo determinado, al no constar en autos la fecha de iniciación del mismo, pues la constancia de trabajo marcada “K” fue desechada del debate probatorio, y en caso de haber sido valorada la fecha de inicio de ese contrato que finalizó el 06 de enero de 1999 no coincide con la última liquidación, pues se señala fecha anterior, este sentenciador toma como fecha de inicio del último contrato de trabajo el 31 de mayo de 1999.

Por lo tanto de una simple operación aritmética se determina que la relación de trabajo fue continua y que duró 3 años y 12 días.

En cuanto al salario se establece:

1. Salario básico: Bs. 19.333,33
2. Salario normal: Bs. 24.706,59
2.1. Tiempo de viaje: Bs. 3.693,77
2.2. Ayuda especial única: Bs. 1.600,oo
2.3. Cesta básica familiar no es salario, por lo tanto no formará parte del salario normal. Así se decide.

3. Salario integral: Bs. 35.090,26
3.1. Alícuota de utilidades: Bs. 24.706,59 x 120 días: 2.964.790,80 / 360 días: Bs. 8.235,53
3.2. Alícuota de ayuda para vacaciones: Bs.19.333,33 x 40 días: Bs. 773.333,20 / 360 días: Bs. 2.148,14

Determinados los salarios base de cálculo, se observa que el actor reclama:

Diferencias salariales:

1.1.- Tiempo de viaje por la cantidad de 528 mil 960 bolívares.
1.2.- Ayuda especial única la cantidad de 361 mil 600 bolívares.
1.3.- Cesta básica familiar, por la cantidad de 452 mil bolívares.

Todas estas diferencias salariales se declaran procedentes de conformidad con lo estableado en la cláusula 7 literal “b” y “k” y la cláusula 14 aparte 9 de la Convención Colectiva Petrolera, las cuales ascienden a la cantidad de 1 millón 341 bolívares mil 960.

Vacaciones vencidas y no disfrutadas por todos los periodos laborados, por la cantidad de 90 días para un total de 2 millones 306 mil 439 con 20 céntimos.

De las liquidaciones se observa que al actor le pagaron el primer año 30 días de salario por la cantidad de 122 mil bolívares con 10 céntimos, no obstante se observa un segundo pago correspondiente a vacaciones fraccionadas por 15 días cuando le correspondían vacaciones completas. De manera tal que resta a favor del actor 15 días de vacaciones del segundo periodo vacacional y 30 días del último periodo anual laborado, lo cual deberá ser calculado con base al último salario por no haber sido cancelado en la oportunidad en que se causaron.

Así tenemos:

Salario normal de Bs. 24.706,59 x 45 días: Bs. 1.111.796,55.

Ayuda para vacaciones por la cantidad de 120 días para un total de 2 millones 319 mil 999 bolívares con 60 céntimos.

En la primera liquidación se le canceló la cantidad de 43 días de ayuda para vacaciones, por lo que lo reclamado por este concepto no debe prosperar. En cuanto a la segunda liquidación le cancelaron igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas la cantidad de 2.5 días de salario, cuando le correspondían ayuda para vacaciones completas por ese año.

Entonces por el segundo periodo le corresponde la cantidad de 37,5 días por el segundo periodo y por el último periodo la cantidad de 40 días de salario básico según lo señalado por la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera literal “e”, para un total de 77,5 que multiplicados por el último salario básico arroja la cantidad de 1 millón 498 mil 333 bolívares con 07 céntimos.

Vacaciones fraccionadas equivalente a 2 ½ días para un total de 64 mil 067 bolívares con 75 céntimos y Ayuda vacacional fraccionada por 3,33 días por la cantidad de 64 mil 379 bolívares con 98 céntimos. Recalculado como fue el tiempo de servicio, al no haber generado después de los tres años de trabajo ningún mes de trabajo completo, este concepto no corresponde en derecho, por lo que se declara improcedente.

Utilidades del año 1998 (120 días) por la cantidad de 2 millones 319 mil 768 bolívares. El actor reclama este concepto completo por el 33.33 % cuando le corresponden fraccionadas, ya que le fueron canceladas en fecha 30 de mayo de 1998 la cantidad de 50 días de utilidades por un total de 358 mil 333 bolívares, correspondiéndole al actor por utilidades fraccionadas la cantidad de 70 días a razón del último salario normal de 24 mil 706 bolívares con 59 céntimos 1 millón 729 mil 461 con 30 céntimos, que menos la cantidad de 13 mil 636 con 75 céntimos según liquidación marcada “H” sin especificar el número de días pagados, resta en definitiva a favor del actor la cantidad de 1 millón 715 mil 824 bolívares con 55 céntimos.

Preaviso omitido (30 días) por la cantidad de 768 mil 813 bolívares. Este concepto fue cancelado al actor por la cantidad de 30 días por apenas un año de servicio según consta de la primera liquidación, por la cantidad de 122 mil bolívares y en la tercera liquidación se le canceló igualmente 30 días de preaviso por la cantidad de 214 mil 999 bolívares con 80 céntimos. En consecuencia, pagado como fue el preaviso, incluso en exceso, se declara improcedente este concepto.


Antigüedad legal (90 días) por la cantidad de 3 millones 079 mil 713 con 60 céntimos. Respecto a este reclamo, se observa el pago de 122 mil bolívares por antigüedad legal según consta en la liquidación marcada “F” y en la liquidación marcada “I” se le canceló la cantidad de 214 mil 999 bolívares. No obstante, al no haberse cancelado la antigüedad legal correspondiente a los últimos 7 meses de trabajo, se recalcula, si por cada año de servicio la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera señala que el trabajador tendrá derecho a 30 días por cada año, al actor, habiéndosele cancelado solo 60 días en total de antigüedad legal le resta a su favor la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario integral de 35 mil 090 mil bolívares con 26 céntimos, arroja la cantidad de 1 millón 052 mil 707con 80 céntimos.

Antigüedad contractual (45 días) por la cantidad de 1 millón 539 mil 856 bolívares con 80 céntimos. Igual que en el caso anterior al actor se le canceló un total de 60 días de antigüedad contractual, y preceptuando la cláusula 9 del Convención Colectiva Petrolera que por cada año corresponden 15 días, le resta a su favor por el tercer año de servicio la cantidad e 15 días que multiplicados por el salario integral arroja la cantidad de 526 mil 352 bolívares con 09 céntimos.

Antigüedad adicional (45 días) por la cantidad de 1 millón 539 mil 856 bolívares con 80 céntimos. Igual que en el caso anterior al actor se le canceló un total de 60 días de antigüedad contractual, y preceptuando la cláusula 9 del Convención Colectiva Petrolera que por cada año corresponden 15 días, le resta a su favor por el tercer año de servicio la cantidad e 15 días que multiplicados por el salario integral arroja la cantidad de 526 mil 352 bolívares con 09 céntimos.

Gratificación única prevista en la cláusula 74 numeral 4° de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de 200 mil bolívares, la cual se declara procedente.

Sub-total: 7 millones 973 mil 326 bolívares con 05 céntimos menos lo pagado según consta en recibo de pago del bono de transferencia a favor de Alexander Mogollón, por la cantidad de 143 mil 833 bolívares con 30 céntimos, de fecha 20 de abril de 1998, arroja la cantidad de 7 millones 829 mil 492 bolívares con 85 céntimos.

Todas los montos anteriormente especificados ascienden a la cantidad de 7 millones 829 mil 492 bolívares con 85 céntimos, por concepto de diferencias salariales, vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, y gratificación única, los cuales deberán ser cancelados al actor por la co-demandada SETINEMCA y en forma solidaria la co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

En cuanto al reclamo del pago de salario básico por cada día de retardo, previsto en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, concepto sobre el cual el a quo no se pronunció, dicho concepto no es procedente, toda vez que la referida cláusula parte del supuesto de hecho del pago de la mora en los casos en que el patrono no haya hecho alguna cancelación por concepto de prestaciones sociales, y al haberse verificado en el presente caso las liquidaciones correspondientes, sólo procede ordenar el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales y las diferencias salariales declaradas procedentes.

Finalmente, siendo los intereses moratorios de rango constitucional se deben acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de 7 millones 829 mil 492 bolívares con 85 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de enero de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando hasta la fecha de ejecución del fallo a la tasa de interés del 3 por ciento anual, desde el 06 de enero de 1999 hasta el 29 de diciembre del mismo año y la fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante.

Por cuanto la presente causa ha sido arrastrada desde el derogado régimen laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad 7 millones 829 mil 492 bolívares con 85 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la citación de la empresa demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los Tribunales laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto y cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Con respecto a la declaratoria parcial de la demanda, en la cual se condena a ambas empresas demandadas, se observa que el objeto de la apelación de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. precisamente está dirigida a dejar sin efecto la decisión dictada por el Juez de Juicio que conoció en la primera instancia porque no expresó el razonamiento para concluir sobre la existencia de la conexidad e inherencia entre PDVSA y SETINEMCA, cuando fundamentalmente éste hecho no está controvertido, y ello se evidencia de la forma como la co-demandada solidaria contestó la demanda, es decir, nunca negó la relación existente entre ambas demandadas, por lo que el a quo no tenía que hacer ningún razonamiento para concluir la existencia de la inherencia o conexidad para posteriormente declarar la responsabilidad solidaria, ya que la parte interesada en negar y desvirtuar ese hecho era la co-demandada PDVSA PETRÓLEO y GAS y no lo hizo, estando correcto el silogismo efectuado por el juez de la recurrida, respecto a este punto, ya que delimitó perfectamente los hechos controvertidos, no obstante al declarar procedentes todos los conceptos demandados, y al haber esta Superioridad declarados algunos conceptos improcedentes, queda revocado el fallo apelado. Así se decide.

Se impone en consecuencia la declaratoria de parcialmente estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER MOGOLLÓN frente a las empresas SISTEMAS ELECTRO MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SETINEMCA) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por lo que SE CONDENA a las co-demandadas a pagar al actor, en forma solidaria, la cantidad de 7 millones 829 mil 492 bolívares con 85 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses moratorios y corrección monetaria.

3. SE REVOCA el fallo apelado.

4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a siete de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA


LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicado en el mismo día de su fecha a las 10:25 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000717
LA SECRETARIA


LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/KB.-
Siete de noviembre de dos mil seis
VP01-R-2006-001222