LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-1998-000010

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


En el juicio que sigue LEONARDO DE JESÚS FERRER FERRER representado por los abogados Mervis Arrieta Osorio, Fanny León Faría y Gladis Parra de González, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS MÉDICOS C. A., representada por el abogado Gonzalo González Colina, en fecha 31 de enero de 1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el demandante en contra de la nombrada empresa, decisión contra la cual la parte demandada en fecha 21 de febrero de 1996 ejerció recurso de apelación, siendo remitido el expediente al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la redistribución de expedientes ordenada por Resolución No. 2003-0265 de fecha 13 de octubre de 2003 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso la creación de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo adscrito a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Alzada a fin de resolver la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO de la causa.

De la revisión del expediente se constata que la decisión de primera instancia fue dictada en fecha 31 de enero de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ésta fue apelada por la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 1996, el Juzgado Superior respectivo dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento del fallo para el día 12 de noviembre de 1996, sin que así lo haya hecho a través del tiempo, entrando en vigencia en fecha 15 de octubre de 2003 en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que los Tribunales del Trabajo comenzaron a laborar de acuerdo al nuevo régimen procesal en fecha 8 de diciembre del mismo año, y en fecha 16 de febrero de 2004 se procedió a redistribuir el expediente a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, sin que conste en actas ninguna actuación procesal de las partes o de este Juzgado Superior hasta la fecha en que se dicta la presente decisión.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia N° 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones N° 825 del 28-07-2005, N° 118 del 15-03-2005, N° 106 del 03-03-2005, N° 75 del 01-03-2005, N° 05 del 03-02-2005, No. 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Así, y de conformidad con el criterio antes expuesto, se observa que en la presente causa, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) el 15 de octubre de 2003, la causa fue redistribuida a este Juzgado superior en fecha 16 de febrero de 2004, y desde allí no se ha producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa ni ninguna actuación de carácter jurisdiccional, de allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención estando la causa para dictar sentencia.

En este sentido, desde la redistribución del expediente a este Tribunal Superior hasta el momento de la presente decisión, han transcurrido 2 años y 9 meses, sin ninguna actuación de las partes o de este órgano jurisdiccional, es decir, se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, operó la perención de la instancia. Así se declara.

Quiere precisar este Tribunal superior que la doctrina señala que el escrito que se presenta solicitando la búsqueda del expediente es apto para interrumpir la perención, por cuanto se trata de una clara expresión de la parte de su interés en proseguir el proceso, pues la pérdida del expediente implica la imposibilidad de activar la marcha del proceso y con el extravío de las actas las partes no pueden revisar sus actuaciones, ni hacer solicitudes adecuadas al estado procesal en que se encuentren.

En el caso de autos, las actuaciones tendentes a la reconstrucción del expediente fueron posteriores a la fijación de la oportunidad para sentenciar y después de reconstruido el expediente fue que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Laboral de Maracaibo, de allí que las mismas en nada influyen en la declaratoria de perención de la instancia. Así se declara.


D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por LEONARDO DE JESÚS FERRER FERRER contra PRODUCTOS MÉDICOS C.A.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada en Maracaibo a treinta de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR


Publicada en su fecha a las 11:05 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000832
La Secretaria,

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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
VC01-R-1998-000010