LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2006-001725

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RONDÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.758.220, quien estuvo representado por los abogados Víctor Galbán, Soraya Alemán Ramones, Gregorio Lugo, Irlian Caridad y Elisbella Alemán, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTES S.A. (CRAFSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1967, bajo el No.23, Tomo 27, representada por los abogados Paulo Rangel, Rafael Barrera, Juan Guerrero y Diorenma Portillo, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega el actor en su libelo lo siguiente:

Primero: En fecha 04 de octubre de 2000, ingresó a trabajar para la empresa demandada con el cargo de MARINERO, trabajo éste que desempeñó durante 4 años 01 mes y 13 días, en el traslado de personal petrolero de la empresa estatal PDVSA a distintos puntos del Lago de Maracaibo, bajo una modalidad de TRABAJADOR OCASIONAL, denominación con la cual no estuvo de acuerdo, pero la necesidad le obligaba a trabajar en esos términos, lo cual no se correspondía con la realidad sobre la base de su disponibilidad permanente al servicio de la compañía.

Segundo: Que su relación laboral se prolongó hasta el día 17 de noviembre de 2004, fecha en la cual la compañía decidió no montarlo más en sus lanchas, razón por la cual ha tratado de que la demandada, le pague sus prestaciones sociales, pero los montos manejados son muy inferiores a los que se corresponden con la realidad, ya que entre otras cosas están de espaldas a los beneficios derivados de la contratación colectiva petrolera, de la cual es beneficiario de conformidad con las cláusulas 4 y 25 de la referida convención que rige desde el año 2005 hasta el año 2007, pero con una retroactividad desde el 21 de octubre de 2004.

Tercero: Que de conformidad con el tabulador anexo a la convención colectiva, su último salario básico al momento del despido era de 31 mil 090 bolívares y es el salario que sirve de base para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así mismo señala que se conformidad con la cláusula 9 de la referida convención, sus salario normal al momento de la terminación de la relación de trabajo era 46 mil 718 bolívares con 32 céntimos diario, lo cual sumado a la alícuota del bono vacacional de 4 mil 407 bolívares con 09 céntimos, y la alícuota de utilidades de 15 mil 572 bolívares con 77 céntimos, da como resultado un salario integral de 66 mil 698 bolívares con 18 céntimos.

Con fundamento en lo anterior reclama los conceptos de: Cláusula 9 del contrato Colectivo: preaviso (artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo), antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones (cláusula 8 del Contrato Colectivo), vacaciones fraccionadas (cláusula 8, Literal c) del Contrato Colectivo), utilidades (cláusula 74, numeral 15 del Contrato Colectivo) y salarios causados y debidos, conceptos que alcanzan la cantidad de 74 millones 947 mil 654 bolívares con 44 céntimos.

De su parte la demandada alegó lo siguiente:

Primero: Negó que el actor prestara sus servicios de forma fija, regular e interrumpida bajo el cargo de Marinero desde el 04 de octubre de 2000 hasta el 17 de noviembre de 2004; en virtud de que el actor era un trabajador ocasional o eventual, de forma interrumpida, irregular y extraordinaria, contratado para realizar labores específicas y concretas, para la cual era llamado, y al terminar ese trabajo determinado le eran canceladas todas y cada una de sus prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: Manifestó que el actor nunca pudo ser despedido injustificadamente, ya que jamás tuvo una relación ordinaria, interrumpida y regular en sus jornadas de trabajo; y en consecuencia, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, sobre el cálculos realizados por Contrato Colectivo Petrolero, ya que él nunca fue beneficiario de los beneficios contenidos en el mismo, por cuanto no pertenecía a la nómina de la empresa demandada.

Tercero: Negó que el actor estuviese amparado por la Convención Colectiva Petrolera, ya que es la misma la que establece en su cláusula 69, la condición y cualidad de trabajador ocasional o eventual, y de las prerrogativas que deben cumplirse para que un trabajador sea calificado como tal, sin ir en detrimento de los trabajadores, y en este caso, esas condiciones quedan evidenciadas y demostradas, ya que al emplearse este tipo de trabajadores, la patronal les cancela además del salario, cualquier otro concepto laboral que le corresponda.

Cuarto: Señala que el actor considera ser sujeto de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que la demandada le prestaba servicios a la industria petrolera, sin embargo alega al respecto que no tiene cualidad para que el actor la demande y considera que tal argumento no es suficiente para obligarla a clasificar al actor como trabajador petrolero, en razón de las condiciones que establece el artículo 69 de la referida convención.
Quinto: Alega que es cierto que la demandada le presta servicios a la industria petrolera, a consecuencia de realizar actividades conexas a la actividad petrolera y de hidrocarburos, según el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero ésta norma no establece que la contratista deba cancelar u otorgar a sus trabajadores, los mismos beneficios que cancela u otorga la beneficiaria de la obra a sus trabajadores.

Sexto: Señala que es ilegal que el demandante pretenda reclamar una obligación que contrajo unilateralmente con la empresa contratante PDVSA, razón por la que considera que no tiene cualidad para que sea demandada por el cumplimiento de la obligación contractual, ya que su responsabilidad laboral se circunscribe a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo: Alega que si el actor se consideraba un trabajador petrolero, debió haber demandado a PDVSA; alegando que la única consecuencia que la Ley establece al contratista cuya labor es inherente o conexa con la del beneficiario es la solidaridad entre ambos, con respecto a los créditos laborales, y no a la igualación de las condiciones de trabajo.

Octavo: Manifestó finalmente que, al actor no lo ampara la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que él recibió sus salarios y demás beneficios según la Ley Orgánica del Trabajo, y que el artículo 112 de la referida Ley, excluye en su parágrafo único a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda.

No habiendo obtenido éxito total en la instancia la pretensión de la parte demandante, tanto ésta como la parte demandada ejercieron recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:

Alega la demandada que en la audiencia de juicio se demostró lo ocasional del actor y por lo tanto no le era aplicable la Contratación Colectiva Petrolera. Alega que las vacaciones y el bono vacacional son conceptos aplicables únicamente a los trabajadores permanentes y el actor no era trabajador petrolero ni permanente, efectuando así la empresa el prorrateo por concepto de prestaciones sociales y utilidades, apelando únicamente en cuanto a los conceptos condenados por el a quo por cuanto no corresponden al actor.

De su parte, la representación judicial del actor alegó que el punto controvertido es si el trabajador es ocasional o no, y al respecto señala que el trabajador estaba a disposición del patrono las 24 horas del día, estando a la expectativa de si lo iban a contratar o no. Alega que existe una constancia de inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual fue impugnada, y el a quo excluyó la prueba de informe promovida por cuanto no constaba en actas las resultas de la misma, la cual debe ser evacuada por la comunidad de la prueba. Alega que le parece una falta de respeto que se le hayan concedido 1 millón 129 mil 218 bolívares con 70 céntimos, cuando la demanda era por 74 millones.

Este Tribunal Superior haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la búsqueda de la verdad, interrogó al ciudadano Oswaldo Rondón, quien manifestó que su función consistía en estar disponible las 24 horas del día, esperando en su casa para ver si lo iban a solicitar para trabajar, que el mismo podía laborar 1 día, 2 días, 1 semana, como posiblemente no lo llamaran.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el actor era un trabajador ocasional y si era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, para así establecer si efectivamente le corresponden los conceptos que reclama.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya aplicación se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la carga probatoria de determinar si el actor era un trabajador ocasional o no, es de la demandada, y con respecto a si al actor le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, la carga es del demandante.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

2.- Invocó en su contenido los Convenios Colectivos de Trabajo de los años 2000-2002, 2002-2004 y 2005-2007, los cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

3.- Prueba documental:
Consignó copias de recibos de pago a nombre del actor emanados de la demandada de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de los cuales se solicitó su exhibición, reconociendo la demandada las referidas documentales, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar los días que efectivamente laboró el actor y el salario devengado.

Cuenta Individual del ciudadano Oswaldo Rondón, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la demandada, el cual fue obtenido a través de la página web del Instituto, donde se evidencia la inscripción del actor en la referida institución. Observa el Tribunal que la contraparte impugnó la documental en mención. Ahora bien, esta prueba no es valorada por ésta Alzada en razón de no haber sido ratificada mediante la prueba de informes.

4.- Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el actor estuvo inscrito en esa institución por parte de la demandada, si el número de la patronal es Z17100430, y si la demandada procedió a retirar al actor, y de ser afirmativo, informe la fecha. Observa el Tribunal que no consta en autos las resultas de la misma, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

2. Consignó originales de recibos de pago, firmados por el actor, de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Estos recibos son los mismos consignados por la parte actora, y sobre éstos ya esta Alzada emitió su valoración, pudiendo evidenciar este Tribunal que entre los recibos consignados por la demandada se encuentran recibos emitidos por la empresa Astilleros Altomare C.A., los cuales rielan a los folios 102, 104, 105, 108.

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que el demandante efectivamente laboró para la demandada, pero de una manera no continua, por cuanto de los recibos de pago se evidencian interrupciones entre un recibo de pago y otro, quedando evidenciado de igual manera según los referidos recibos de pago, que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar este Tribunal que en los recibos de pago se cancelaba al actor en cada oportunidad que laboraba los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio.

Observa este sentenciador que la Cláusula 69 en su numeral 24 señala que en la realización de los trabajos, obras o servicios a que se refiere dicha cláusula no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o “chanceros” con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio.

De la misma manera, observa quien suscribe que la referida cláusula 69 está referida en su contexto a las operaciones sometidas a licitaciones periódicas, especificando que dichos trabajadores no están sometidos al régimen de estabilidad que establece la Cláusula 49 de la Convención Colectiva, sin que haya sido alegado y probado que el trabajador estuviere adscrito a trabajos relacionados con licitaciones periódicas u otra modalidad de trabajo subsumible dentro de la referida cláusula.

Así las cosas, considera este sentenciador que aún cuando es costumbre en la industria petrolera denominar a este tipo de trabajadores “ocasionales”, en modo alguno se trata de trabajadores ocasionales en los términos que conceptualiza la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo expuesto conduce a concluir a este Tribunal que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pero que por modalidad contractual sólo debe tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo efectivamente trabajado, considerando esta Alzada que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes se evidencia que el actor laboró efectivamente durante 9, 5 meses, por lo que debe establecerse el cálculo en base a tal período de tiempo; declarando esta Alzada improcedente de igual forma, los salarios dejados de percibir por el actor, que éste reclama en el libelo de la demanda durante el tiempo de interrupción entre la prestación de un servicio y otro, tiempo en el que efectivamente el demandante no estuvo trabajando.

Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable quedó establecida la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza y la forma de cálculo de las prestaciones sociales, así como la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, pues las partes están contestes en que la empresa demandada es una contratista petrolera, en consecuencia, procede entonces la aplicación de lo establecido en la Cláusula 69 en su numeral 10, que establece que los trabajadores que sean despedidos antes de cumplir un año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a 10 días de salario básico por cada mes completo de servicio y, si el trabajador no hubiese completado un mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Así mismo establece que si un trabajador es despedido por causa diferente a las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado el bono vacacional prorrateado de acuerdo a los meses trabajados. En cuanto a las utilidades, el numeral 9 establece que las mismas deben ser calculadas y pagadas a los trabajadores de acuerdo con la práctica de la empresa contratante.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, al actor cada vez que le cancelaban su salario en razón de la labor ejecutada, se le debían prorratear los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso en razón a los días que efectivamente laboraba; evidenciando este Juzgador que de los recibos de pago sólo se desprende que al actor le cancelaban la antigüedad y las utilidades, por lo que necesariamente esta Alzada debe calcular lo correspondiente a las vacaciones, el bono vacacional y el preaviso, por cuanto no fueron cancelados por la demandada, tal y como se evidencia de los recibos de pago, y la manera de realizar el respectivo cómputo se hará consolidando los días efectivamente trabajados por el actor que aparecen en los mencionados recibos consignados por ambas partes, que son los siguientes:

Recibo del folio 47 (30-12-00) = 2 días
Recibo del folio 48 (31-10-00) = 2 días
Recibo del folio 49 (04-12-00) = 6 días
Recibo del folio 50 (12-04-01) = 3 días
Recibo del folio 51 (12-04-01) = 7 días
Recibo del folio 52 (12-04-01) = 2 días
Recibo del folio 53 (07-07-01) = 3 días
Recibo del folio 53 (28-06-01) = 2 días
Recibo del folio 54 (13-04-01) = 1 día
Recibo del folio 54 (05-07-01) = 2 días
Recibo del folio 55 (14-04-01) = 2 días
Recibo del folio 55 (09-07-01) = 2 días
Recibo del folio 56 (03-08-01) = 3 días
Recibo del folio 56 (30-07-01) = 4 días
Recibo del folio 57 (27-07-01) = 2 días
Recibo del folio 57 (29-07-01) = 2 días
Recibo del folio 58 (04-05-01) = 3 días
Recibo del folio 58 (26-07-01) = 1 día
Recibo del folio 59 (06-08-01) = 5 días
Recibo del folio 60 (10-08-01) = 4 días
Recibo del folio 60 (07-08-01) = 2 días
Recibo del folio 61 (16-08-01) = 1 día
Recibo del folio 61 (10-08-01) = 2 días
Recibo del folio 62 (11-08-01) = 2 días
Recibo del folio 62 (12-08-01) = 3 días
Recibo del folio 63 (16-08-01) = 3 días
Recibo del folio 63 (18-08-01) = 2 días
Recibo del folio 64 (15-08-01) = 4 días
Recibo del folio 64 (20-08-01) = 1 día
Recibo del folio 65 (16-08-01) = 2 días
Recibo del folio 65 (21-08-01) = 2 días
Recibo del folio 66 (21-08-01) = 1 día
Recibo del folio 66 (20-08-01) = 1 día
Recibo del folio 67 (20-08-01) = 2 días
Recibo del folio 68 (28-09-01) = 2 días
Recibo del folio 69 (25-07-01) =2 días
Recibo del folio 69 (11-10-01) = 2 días
Recibo del folio 70 (09-11-01) = 1 día
Recibo del folio 71 (09-05-02) = 3 días
Recibo del folio 71 (29-08-02) = 5 días
Recibo del folio 72 (04-07-02) = 3,50 días
Recibo del folio 73 (09-08-02) = 5 días
Recibo del folio 74 (10-05-02) = 3 días
Recibo del folio 74 (14-05-02) = 5 días
Recibo del folio 75 (07-12-02) = 2 días
Recibo del folio 75 (13-05-02) = 1 día
Recibo del folio 76 (15-05-02) = 2 días
Recibo del folio 76 (12-05-02) = 4 días
Recibo del folio 77 (11-05-02) = 1 día
Recibo del folio 78 (23-03-02) = 3,5 días
Recibo del folio 79 (08-12-02) = 1 día
Recibo del folio 79 (12-12-02) = 2 días
Recibo del folio 80 (09-12-02) = 1 día
Recibo del folio 80 (09-12-02) = 1 día
Recibo del folio 81 (08-12-02) = 1 día
Recibo del folio 81 (08-12-02) = 1 día
Recibo del folio 82 (01-08-03) = 1 día
Recibo del folio 82 (06-12-02) = 1 día
Recibo del folio 83 (10-08-02) = 1 día
Recibo del folio 83 (06-10-02) = 4 días
Recibo del folio 84 (03-10-02) = 2 días
Recibo del folio 84 (03-10-02) = 3 días
Recibo del folio 85 (10-12-02) = 4 días
Recibo del folio 85 (02-10-02) = 2 días
Recibo del folio 86 (20-11-03) = 1 día
Recibo del folio 87 (20-11-03) = 5 días
Recibo del folio 88 (06-11-03) = 2 días
Recibo del folio 89 (25-07-03) = 5 días
Recibo del folio 89 (error fotocopiado) = 2 días
Recibo del folio 90 (05-09-03) = 5 días
Recibo del folio 90 (02-05-03) = 1 día
Recibo del folio 91 (28-10-04) = 5 días
Recibo del folio 92 (21-10-04) = 3,50 días
Recibo del folio 93 (12-02-04) = 7 días
Recibo del folio 94 (01-04-04) = 1 día
Recibo del folio 95 (06-04-04) = 7 días
Recibo del folio 96 (17-06-04) = 7 días
Recibo del folio 97 (13-08-04) = 7 días
Recibo del folio 101 (30-09-00) = 2 días
Recibo del folio 102 (16-11-00) = 1 día
Recibo del folio 104 (14-12-00) = 1 día
Recibo del folio 105 (10-01-01) = 1 día
Recibo del folio 106 (21-02-01) = 1 día
Recibo del folio 107 (21-02-01) = 1 día
Recibo del folio 108 (02-03-01) = 1 día
Recibo del folio 109 (12-04-01) = 2 días
Recibo del folio 110 (25-05-01) = 1 día
Recibo del folio 111 (28-06-01) = 2 días
Recibo del folio 112 (05-07-01) = 2 días
Recibo del folio 113 (07-07-01) = 3 días
Recibo del folio 114 (07-07-01) = 2 días
Recibo del folio 115 (26-07-01) = 1 día
Recibo del folio 116 (27-07-01) = 2 días
Recibo del folio 117 (29-07-01) = 2 días
Recibo del folio 118 (29-07-01) = 1 día
Recibo del folio 119 (30-07-01) = 4 días
Recibo del folio 120 (03-08-01) = 3 días
Recibo del folio 121 (06-08-01) = 5 días
Recibo del folio 122 (07-08-01) = 2 días
Recibo del folio 123 (09-08-01) = 1 día
Recibo del folio 124 (13-08-01) = 3 días
Recibo del folio 125 (15-08-01) = 4 días
Recibo del folio 126 (16-08-01) = 3 días
Recibo del folio 127 (16-08-01) = 1 día
Recibo del folio 128 (16-08-01) = 2 días
Recibo del folio 129 (18-08-01) = 2 días
Recibo del folio 130 (20-08-01) = 1 día
Recibo del folio 131 (20-08-01) = 2 días
Recibo del folio 132 (20-08-01) = 2 días
Recibo del folio 133 (20-08-01) = 1 día
Recibo del folio 134 (14-09-01) = 1 día
Recibo del folio 139 (16-05-02) = 2 días
Recibo del folio 145 (06-12-02) = 1 día
Recibo del folio 151 (10-12-02) = 1 día
Recibo del folio 153 (04-07-03) = 2 días
Recibo del folio 156 (14-08-03) = 1 día
Recibo del folio 159 (25-09-03) = 1 día

Ahora bien, el total de días trabajados computados con los recibos de pago consignados tanto por la parte actora como por la demandada, es de 285,50 días, o lo que es lo mismo, 9,5 meses; observando esta Alzada que del último recibo de pago recibido por el actor que riela en el folio 91 correspondiente al mes de octubre de 2004, se desprende que el actor devengó la cantidad de 24 mil 090 bolívares como salario básico diario, a los cuales se les incluyó como conceptos bonificables de acuerdo a lo que establece la nota de minuta No.1 del literal a) de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera: bono compensatorio, reposo y comida, ciudad, sobretiempo y descanso, lo que hace un total de un salario mensual de 234 mil 041 bolívares con 60 céntimos, o lo que es lo mismo, un salario diario de 33 mil 434 bolívares con 51 céntimos, que constituye el salario normal.

Verificados los salarios a utilizar, según el tiempo trabajado de 9,5 meses, esta Alzada procederá a hacer los cálculos correspondientes en atención a la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006 que es la que le corresponde al actor en virtud de que su fecha de egreso fue el 17 de noviembre de 2004:

Vacaciones Fraccionadas: (Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, literal c)
2,83 días x 9,5 meses x Bs. 33.434,51 (Salario normal)
Bs. 898.886,80.

Ayuda Vacacional Fraccionada: (Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera literal b)
50 días / 12 meses x 9,5 meses = 39,58 días x Bs. 24.090,oo (Salario básico)
Bs. 953.482,20.

Preaviso (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 1, literal “A”, ), se otorga lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de los 9,5 meses que el actor laboró en la empresa demandada.

15 días x Bs. 33.434,51 (salario normal) (Cláusula 9 numeral 4)
Bs. 501.517,65.

El total de lo adeudado por la demandada al actor es la cantidad de 2 millones 353 mil 886 bolívares con 65 céntimos, a cuyo pago se condenará a la empresa demandada en el dispositivo del fallo.

Por cuanto la expresada cantidad de 2 millones 353 mil 886 bolívares con 65 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de 2 millones 353 mil 886 bolívares con 65 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En atención a lo antes expuesto, se declarará sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, por lo que en consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada, confirmando el fallo apelado pero con distinta motivación. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RONDÒN CASTILLO contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones, Reparaciones y Acondicionamientos Flotantes S.A. contra la referida sentencia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RONDÓN CASTILLO en contra de la prenombrada empresa, por lo que SE CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motivación, en consecuencia se condena a la demandada Construcciones, Reparaciones y Acondicionamientos Flotantes S.A. a pagar al demandante Oswaldo Enrique Rondón Castillo la cantidad de 2 millones 353 mil 886 bolívares con 65 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada apelante, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la accionada en cuanto a la demanda, en virtud de la declaratoria parcial de la misma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintinueve de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,



Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 12:58 horas. Registrado bajo el No. PJ0152006000824
La Secretaria,



Luisa González Palmar
MAUH/jmla
VP01-R-2006-001725