LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001723
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Aguilar a nombre y en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que sigue el ciudadano LUÍS ESTRADA MARÍN, representado por los abogados Manuel Aguilar y Marina Herrera, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991 bajo el N° 13 Tomo 91-A Pro., representada por la abogada Ivonne Leal, en el cual se declaró improponible la demanda interpuesta.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano Luís Alfonso Estrada interpuso demanda frente a las sociedades mercantiles INVERSIONES P & B C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO OBEDRECHT S.A., alegando que trabajó para la sub-contratista INVERSIONES P & B C.A., la cual prestaba servicios a la contratista CONSTRUCTORA NORBERTO OBEDRECHT S.A.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de ambas demandadas, y consta al folio 25 de autos la exposición del Alguacil, quien manifestó que se dirigió a la dirección de ambas empresas y no localizó a ninguna de las personas indicadas por el actor y habiéndose dirigidos dos veces a las sedes de las demandadas las encontró cerradas.
En vista de la situación planteada por el Alguacil, la parte demandante decidió solicitó la notificación pero sólo de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. e indicó de nuevo la misma dirección, en vista de que la demandada principal dejó de funcionar.
Posteriormente, la parte accionante reformó la demanda y decidió demandar solamente a CONSTRUCTORA NORBERTO OBEDRECHT S.A., que admitida la demanda se ordenó la notificación de la misma en la persona de Norberto Odebrecht, a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar, no obstante, el Tribunal ordenó la notificación de las dos empresas demandadas en principio.
En fecha 07 de noviembre de 2005, consta la notificación de la CONSTRUCTORA NORBERTO OBEDRECHT S.A., así como también consta que INVERSIONES P & B C.A. se encontraba cerrada, y no pudo practicar la notificación.
En vista del error (sic) del Tribunal, la parte accionante mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005 solicita la certificación de la notificación por parte de la Secretaría para que se comenzara a computar el término de los diez días para la audiencia preliminar, la cual se celebró con la asistencia de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., que al no lograrse la conciliación entre las partes, se remitió la fase al Juzgado de Juicio, el cual declaró improponible la demanda, con fundamento a que debía formarse el litis consorcio necesario.
Para decidir, el Tribunal observa:
Alega la parte actora que acude ante la vía judicial con la finalidad de demandar a INVERSIONES P & B C.A. y a CONSTRUCTORA NORBERTO OBEDRECHT S.A., que al no encontrarse persona alguna en la sede de la primera, el actor por medio de la reforma de la demanda decidió demandar solamente a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en su carácter de solidariamente responsable, situación que no debió se contemplada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quedando disuelto el litisconsorcio pasivo necesario.
Dicho esto, se observa que el actor simplemente ejerció su derecho de acción ante los órganos jurisdiccionales laborales.
Al respecto, es necesario determinar hacia quien debe ir dirigida la acción interpuesta, habida cuenta que existe un deudor principal y un deudor solidario.
Como primer punto, la acción ha sido definida como “…el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. (Couture, 1981); en tanto, que la pretensión “es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva”. (…) “Pero la pretensión no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada”. (Couture, 1981).
De manera, que surgen tres conceptos ampliamente estudiados por la doctrina, y son la acción – pretensión – demanda, que en el caso concreto, el actor ejerció su derecho constitucional (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de acceder a la justicia (derecho de acción), para pedir que se les cancelen beneficios laborales, a través de una demanda laboral (instrumento que materializa la acción y la pretensión).
El acceso a los órganos de la administración de justicia, como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento.
La acción va dirigida al órgano jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento motivado, fundamentado, razonado, congruente, justo, y que no sea jurídicamente erróneo, indistintamente que sea favorable o no al accionante, en tanto que la pretensión, va dirigida contra el demandado o pretendido, en busca de un pronunciamiento favorable.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone, que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; sin embargo, la Sala de Casación Civil ha establecido que estas causales de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), son en realidad supuestos que se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, que son los casos de utilización del proceso para cometer un fraude, cuando contenga conceptos ofensivos, cuando tiene fines ilícitos, cuando se pretenda que no se administre justicia y las que atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Asimismo, el artículo 346 numeral 11°, el cual contiene la cuestión previa que puede oponer el demandado referente a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. En este caso, contrario al anterior, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Sin embargo, aprecia este Juzgador, que cuando dicho dispositivo legal hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que quiere significar es una prohibición de admitir la demanda, como por ejemplo, la prohibición de proponer la demanda sin dejar transcurrir el lapso de 90 días a partir de la declaratoria de perención de la instancia.
En este orden, nuestro máximo Tribunal, ha entendido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción (artículo 346 Núm. 11° Código de Procedimiento Civil), son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Por ello, resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las causales de inadmisibilidad de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la ley, mientras que en el segundo tipo, la acción jamás podrá ser intentada.
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe contener la demanda, entre los cuales, se destaca el referente a la determinación de la persona del demandado; que en el caso actual, los actores manifestaron en principio que demandaban a INVERSIONES P & B C.A. y a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y luego se seleccionó como única demandada a la segunda.
Este requisito de la determinación del demandado, no es más que el mandato de la ley sobre la especificación del sujeto pasivo dentro de la relación jurídico - procesal que se pretende crear.
De manera, que de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 56) y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en los casos de relaciones jurídicos sustanciales, donde se materializa la figura del contratista y el beneficiario de la obra, al momento de exigir créditos laborales, el actor no tendrá la opción de escoger a quien demandar, sino que deberá demandar al ejecutante de la obra y subsidiariamente al beneficiario de la obra, en su carácter de solidario.
En este caso concreto, los accionantes al momento de reformar, escogieron directamente al beneficiario de la obra, quedando la integración del litisconsorcio pasivo defectuoso; cuando la parte sustancial, es decir, el sujeto que integra la relación jurídica material controvertida (causa), está constituida esencialmente, por el trabajador accionante y la sociedad mercantil INVERSIONES P & B C.A.
En efecto, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 55 y 56, emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. "
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)”.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
Sobre el litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en los siguientes términos: “…En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono de los trabajadores, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 56 del 05/04/2001), criterio éste reiterado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 07 de febrero de 2006, cuando estableció que resultaba preciso reiterar el criterio sostenido por la Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual se determinó que por razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa.
En vista de la situación planteada se crea la necesidad de integrar un litisconsorcio pasivo necesario, por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación de todos aquellos a quienes la Ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Sin embargo, se observa, que en el curso de la causa, la misma llegó a la fase de juicio sin traer por todos los medios a la demandada principal, que luego fue excluida por el mismo actor.
Así las cosas, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aplicación de la función saneadora del proceso que le es propia, no debió admitir la reforma ni permitir que la causa continuara sin la notificación de la empresa Inversiones Prieto Bavaresco C.A., evitando así el desarrollo de un proceso viciado, por lo que decide esta Alzada REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente ordene la NOTIFICACIÓN de la empresa INVERSIONES PRIETO BAVARESCO C.A. (INVERSIONES P & B C.A.), y una vez notificada, se deberá fijar la audiencia preliminar, en aras de corregir el defectuoso litisconsorcio pasivo y garantizar el derecho a la defensa de la demandada solidaria.
En consecuencia, procede la declaratoria estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se habrá de anular la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA la sentencia recurrida. 3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente ordene la NOTIFICACIÓN de la empresa INVERSIONES PRIETO BAVARESCO C.A. (INVERSIONES P & B C.A.), y una vez notificada, se deberá fijar la audiencia preliminar. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintinueve de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA
LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicado en el mismo día de su fecha a las 14:18 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000825
LA SECRETARIA
LUISA GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/KB.-
VP01-R-2006-001723
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