LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-1817


SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana ANTONELLA MARÍA POLETTI MAGNANI titular de la Cédula de Identidad N° 5.497.968 representado judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Claudia Briceño, Cristina Faneite, María Navarro, Juan Carlos Barreto, y Josefina Moscarella frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 08 de noviembre de 2005, declarando la perención de la instancia.

Contra dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad de decidir, lo hace este Tribunal, previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal dejado constancia de la incomparecencia del recurrente, observa el Tribunal que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, y para el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme la sentencia recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por ANTONELLA MARÍA POLETTI MAGNANI frente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. 2) SE CONDENA EN COSTAS al recurrente en virtud de lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada en Maracaibo, a veintiocho de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en su fecha a las 15:32 horas, habilitando el tiempo necesario dentro de las horas hábiles previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000820.
La Secretaria,


LUISA GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/LGP/KB.-
VP01-R-2006-001817