LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001728


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado Carlos Ramírez en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos NELSON RAMÓN PEROZO, BELKIS MARIANA HERNÁNDEZ y RAQUEL GUADAMA quienes estuvieron representados por los abogados Nerio Cordero y Carlos Ramírez frente al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS; sin representación judicial acreditada en autos, en reclamación de cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada inadmisible.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora recurrió de la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto el mismo declaró la inadmisibilidad de la demanda, siendo que después que el a quo ordenó subsanar la demanda, la causa se paralizó porque no había Juez Suplente para suplir la falta del Juez. Por tal motivo, visto que el tiempo pasaba, a los efectos de que no operara la prescripción de la acción diligenció ante la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Cabimas solicitando la redistribución de la causa a otro Tribunal y poder efectuar la subsanación ordenada, lo cual fue acordado, y del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue redistribuida la causa dándose por recibida la causa en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, cuando la causa estaba paralizada.

Vistos los alegatos de la apelación, esta Alzada observa:

Interpuesta la demanda en fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal, en fecha 28 de junio de la causa en aplicación del Despacho Saneador ordenó subsanar la demanda, y se abstuvo de admitirla.

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2006 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que subsanara la demanda.

En fecha 27 de julio de 2006, la parte actora se dirigió ante la Coordinación del Circuito Laboral de Cabimas, solicitando que se sirviera solventar a la brevedad posible la situación en que se encontraba sin despachar, lo cual fue acordado por la Coordinación, procediendo a redistribuir la causa.

Dándose por recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 31 de julio de 2006, el mismo Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2006 declaró la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento a que la parte actora no corrigió al libelo de demanda que inició la presente causa dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes según lo indicado en el auto de fecha 28 de junio de 2006, es decir, el a quo consideró que el actor ya estaba notificado, que aun y cuando no especificó la fecha a partir de cuando computó el lapso de los dos días, esta Alzada entiende que tomó la fecha de la actuación ante la Coordinación Judicial como notificación tácita de la decisión.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique (…).

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

La norma adjetiva transcrita prevé no sólo la posibilidad de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la corrección del libelo de demanda, sino también la oportunidad procesal para hacerlo, es decir, en el lapso de dos (2) días contados a partir de la notificación.

La notificación, que en esencia significa lo mismo que “citación”, en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; y en el caso de la notificación de la parte demandante a los fines de informarle una decisión judicial (orden de subsanación) también debe guiarse por las normas y principios que regulan la notificación de la demandada.

En este caso, el problema radica, en que el Tribunal de la causa que había ordenado la subsanación de la demanda ante la falta de la persona del Juez, la causa sufrió retrasos en su tramitación por motivos no imputables a las partes, por cuanto el Tribunal no tenía Juez, por lo que la Coordinación Judicial previa solicitud, acordó la redistribución de la causa, de tal manera, que dándosele al expediente entrada en el nuevo Tribunal, se debió continuar con las diligencias tendientes a lograr la notificación del actor, y no tomar como fecha de notificación la actuación o solicitud dirigida a la Coordinación, toda vez que tal actuación no se puede tener jamás como una notificación tácita, por cuanto el actor no actuó en el expediente, y la citación tácita presupone una actuación de la parte en el expediente para que opere, y puedan correr los lapsos procesales.

De esta decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se evidencia una irregularidad que ha podido trastocar el normal desenvolvimiento del proceso, que ha traído como consecuencia la declaratoria de innadmisibilidad de la demanda interpuesta.

En consecuencia, detectada tal irregularidad en la presente causa, la cual no puede pasar inadvertida, en razón de que ha visto afectada el derecho fundamental como lo es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, los cuales son de orden público, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido.
En efecto, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, que es de rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Superior se, resuelve, REPONER LA CAUSA de que el actor pueda ejercer su derecho a subsanar la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo del expediente en el juzgado de la causa, sin necesidad de notificación, por cuanto se encuentra a derecho. Así se decide.-

Por los argumentos expuestos, se impone, la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada. 2.- SE REVOCA la decisión apelada. 3.- SE REPONE la causa al estado de que el actor pueda ejercer su derecho a subsanar la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo del expediente en el juzgado de la causa, sin necesidad de notificación, toda vez que la parte actora se encuentra a derecho. 4.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiocho de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR

Publicado en el mismo día de su fecha a las 10:49 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000813

LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR

MAUH/KB.-
VP01-R-2006-001728