LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-001708

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Fernández, a nombre y en representación de la ciudadana IRIS RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana IRIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.474.595, representada por los abogados Omar Fernández, María Barrios, Irelina Romay Daniel Hernández y Marcy Vílchez, en contra de sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas, el 19 de junio de 1957, bajo el N° 27, Tomo 18-A, y cuya reforma total de su documento constitutivo estatutario quedó registrado bajo el N° 79, Tomo 332-A-Pro., en fecha 29 de diciembre de 1997, representada judicialmente por la abogada Diana Briñez, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se declaró sin lugar la pretensión de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Primero: En fecha 25 de agosto de 1966, comenzó a prestar sus servicios como Asistente Ejecutiva de la Gerencia, para la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA S.A., consistiendo sus labores en la redacción, procesamiento y control de toda la correspondencia emitida por el Gerente General; control de la distribución de la correspondencia de entrada y salida de su Oficina Principal en Maracaibo; preparación, control y actualización de los documentos para el registro nacional de empresas ante organismos del Estado y empresas privadas; traducción de toda correspondencia de entrada y salida de español a inglés y de inglés a español; asistencia a la Gerencia de Administración y Gerencia de Proyectos en actividades inherentes al cargo; control y mantenimiento de vehículos asignados a la Gerencia General y a la Gerencia de compras, y manejo y logística relacionado con exposiciones petroleras.

Segundo: Que devengaba un salario básico mensual de 720 mil 477 bolívares, es decir, un salario básico diario de 24 mil 015 bolívares con 90 céntimos; más una ayuda de ciudad mensual de 48 mil bolívares, equivalente a 1 mil 600 bolívares por día, recibiendo así un salario normal diario de 25 mil 615 bolívares con 90 céntimo.

Tercero: Que en fecha 09 de abril de 2002, mediante comunicación dirigida a la ciudadana Iris Rodríguez, la empresa demandada le participó que prescindirían de sus servicios a partir de la mencionada fecha, alegando como causal la reducción de personal.

Cuarto: Que estuvo amparada a lo largo de dicha relación laboral por los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002.

Quinto: Que durante la vigencia del vínculo laboral la demandada cancelaba a la actora sus salarios, ayuda de ciudad, vacaciones anuales, utilidades, bonificaciones y demás beneficios previstos en el Contrato Colectivo de la industria petrolera, sin embargo, al momento de despedirla procedieron a liquidar el monto de sus prestaciones sociales tomando como base, única y exclusivamente, los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo con absoluto soslayamiento del Contrato Colectivo, desmejorando y afectando drásticamente el patrimonio social al cual, según su decir, se hizo acreedora.
Sexto: Que la empresa demandada sólo le canceló la suma de 58 millones 393 mil 293 bolívares con 56 céntimos, negándose a pagar el saldo constitutivo de la diferencia que resulta en la suma de 36 millones 409 mil 631 bolívares con 91 céntimos.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), vacaciones 1999-2000, 2000-2001 (artículo 219 de la LOT, y cláusula 8, literal A del Contrato Colectivo Petrolero), vacaciones fraccionadas (cláusula 8, literal B, del Contrato Colectivo Petrolero), ayuda para vacaciones, (cláusula 8, literal B del Contrato Colectivo Petrolero), ayuda para vacaciones fraccionadas (cláusula 8, literal B del Contrato Colectivo Petrolero), utilidades fraccionadas (artículo 174 de la LOT), antigüedad (artículo 108 de la LOT y cláusula 9, literales B, C y D del Contrato Colectivo Petrolero), bono único compensatorio, cláusula 69 (Nota de Minuta 7 del Contrato Colectivo), salarios caídos, conceptos que alcanzan a la cantidad de 41 millones 669 mil 114 bolívares con 01 céntimos, más los intereses sobre prestaciones e indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: En primer lugar manifestó que se hace necesario el llamamiento a la causa de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales del patrono, para conformar un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto las prestaciones libeladas estás consagradas en el Contrato Colectivo Petrolero.

Segundo: Que el cargo desempeñado por la parte actora, tal como lo alegó en el libelo como Asistente Ejecutiva de la Gerencia, no aparece clasificado en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, el cual además, no es inherente o conexo con el desarrollo de la industria petrolera.

Tercero: Negó que le adeude a la ciudadana Iris Rodríguez todos y cada uno de los conceptos que reclama en el libelo de demanda, así como también negó que la empresa demandada deba ser condenada al pago de salarios caídos, intereses sobre las cantidades demandadas, y que sea condenada al pago por la cantidad de 41 millones 669 mil 114 bolívares con 01 céntimos y mucho menos que la misma deba ser indexada, así como al pago de costas procesales y honorarios profesionales.

Cuarto: Admitió que la actora prestó sus servicios para la empresa desempeñándose como Asistente Ejecutiva de la Gerencia, devengando como último salario la cantidad de 720 mil 477 bolívares, desde el 25 de agosto de 1966 hasta el día 09 de abril de 2002, fecha en la cual finalizó la relación laboral por voluntad unilateral de la trabajadora, es decir, por renuncia.

Quinto: Que la demandada procedió a efectuar el pago y disfrute de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás conceptos que correspondían a la parte actora con ocasión del contrato de trabajo que la unió con la misma, pagos éstos que alcanzaron un total de 75 millones 171 mil 922 mil con 59 céntimos, y que corresponden a los conceptos por vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad (artículo 108 de la LOT), auxilio por cesantía, corte de antigüedad, bonificación por transferencia.

Sexto: Finalmente, opone la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, ha transcurrido en demasía el lapso de un año desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo, que fue el día 09 de abril de 2002, hasta el 09 de julio de 2003, fecha en la cual se practicó la citación, sin que conste en actas ningún medio o acto interruptivo de la misma.

A fecha 26 de abril de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la parte actora.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que la sentencia dictada por el a quo hace caso omiso de los principios sobre intangibilidad y progresividad de su representada, por cuanto a lo largo de toda la relación laboral, la empresa demandada, canceló las prestaciones sociales, con base a la Convención Colectiva Petrolera, y al final de la relación laboral, procedió a liquidarla de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y es precisamente sobre este punto sobre el cual apelan de acuerdo a los derechos de un trabajador cuando han sido concedidos, y en el presente caso, según su decir se vulneraron sus derechos, solicitando la aplicación de la norma más favorable a la parte actora, es decir, la Convención Colectiva Petrolera.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, solicitando sea confirmado el fallo apelado, en cuanto a la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera para los trabajadores que laboren en condiciones no inherentes o conexas con la industria, que en el caso de la parte actora, la misma se desempeñaba como Asistente Ejecutiva de la Gerencia, cargo éste que corresponde a la nómina mayor, el cual se encuentra expresamente excluida de su aplicabilidad, por cuanto cumplía labores administrativas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos lo hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, el salario básico mensual devengado, así como el cargo desempeñado por la ciudadana Iris Rodríguez, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero a la parte actora, en virtud de ocupar un cargo de los no especificados en el Tabulador de nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero a los fines determinar la cancelación de los beneficios correspondientes a sus prestaciones sociales.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto ha transcurrido en demasía el lapso de un año desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo, que fue el día 09 de abril de 2002, hasta el 09 de julio de 2003, fecha en la cual se practicó la citación, sin que conste en actas ningún medio o acto interruptivo de la misma.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 09 de abril de 2002, la parte actora introdujo la demanda el día 14 de noviembre de 2002, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo y la citación se practicó en fecha 13 de mayo de 2003, evidenciándose asimismo, que el lapso para el ejercicio de la acción, conforme a cuyo cómputo, culminaban el día 09 de julio de 2003, es decir los dos meses de gracia previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la citación de la demandada, se renovó en fecha 31 de marzo de 2003, tal como se evidencia del registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, por ante la Oficina Subalterna de Registro del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 12° Primer Trimestre, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

En consecuencia, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2- Prueba Documental:

Consignó junto con el libelo de demanda:

Copia de constancia de trabajo, de fecha 09 de abril de 2002, emitida por la empresa demandada Raymond de Venezuela C.A., correspondiente a la ciudadana Iris Rodríguez, observando que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la parte actora, desempeñó el cargo de Asistente Ejecutivo, devengando un sueldo mensual de 720 mil 477 bolívares, más ayuda única de ciudad de 48 mil bolívares.
Copia de carta de despido emitida por la empresa demandada, en fecha 09 de abril de 2002, suscrita por la Supervisora de Recursos Humanos de Raymond de Venezuela, C.A., ciudadana Thaís Daboin, dirigida a la ciudadana Iris Rodríguez. Observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la demandada prescindió de los servicios de la trabajadora, alegando reducción de personal.

Consignó junto con el escrito de promoción de prueba:

Original de carta de despido emitida por la empresa demandada, en fecha 28 de junio de 2002, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

Original de forma de liquidación final, correspondiente a la ciudadana Iris Rodríguez, emitida por la empresa demandada, documental que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que la causa de terminación de la relación de trabajo es la reducción de persona, y que la empresa procedió a liquidar a la actora aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 87 millones 427 mil 819 bolívares con 35 céntimos, quedando un saldo neto a favor de la actora de 63 millones 632 mil 299 bolívares con 62 céntimos, al deducirle la cantidad de 23 millones 795 mil 519 bolívares con 73 céntimos, recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales.

Copia certificada mecanografiada de la demanda, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2003, quedando registrada bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 12, Primer Trimestre, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, documental que fue anteriormente analizada al resolver la defensa de prescripción.

4.- Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

• Perfil de costos del Contrato que fuera suscrito entre la demandada y Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en fecha 21 de agosto de 2002, signado con el N° 4600005733, y;

• Proyectos de cálculos de liquidación entregados a la actora.

Respecto a las documentales anteriores, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad fijada para el acto de exhibición, reconoció expresamente la existencia de la primera documental, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, sin embargo la mismas no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, por cuanto se evidencia que la documental corresponde al hincado de pilotes de sección circular o cuadrada, en donde PDVSA aparece como cliente de la empresa demandada.

Respecto a las segundas, observa el Tribunal, que la representación judicial de la demandada en la oportunidad fijada para el acto de exhibición las impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.
En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, las cuales observa este Tribunal que contienen firmas y sellos con el nombre de la empresa demandada, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales. Ahora bien, cabe destacar que la demandada procedió a impugnarlas, considerando este Tribunal que dicha impugnación no resulta procedente con respecto a las documentales que corren a los folios 53 y 54 del expediente, pues se encuentran firmadas en original, por lo que en todo caso debieron ser desconocidas, y la segunda se trata de una copia fotostática de la liquidación analizada supra, observando además de la naturaleza de las documentales consignadas por el actor, que fueron promovidas para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de las referidas documentales.

Así en el caso de la documental que corre a los folios 53 y 54 del expediente, denominada “Liquidación por Cambio de Régimen”, de la misma se evidencia que la empresa demandada, procedió a calcularle a la actora la liquidación por cambio de régimen laboral y pago de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el régimen prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la segunda documental, denominada “Forma de Liquidación Final”, ya fue analizada supra.

5.- Promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiera a la Sección de Contratista de la empresa PDVSA, para que remita copia del Contrato signado como PDVSA N° 4600005733, suscrito el día 21 de agosto de 2002 con la empresa demandada. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 01 de septiembre de 2004, la parte promovente por intermedio de su apoderada judicial renunció a la mencionada prueba, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

2.- Prueba Documental:

Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA y sus Trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia

Recibos de pago de vacaciones, correspondientes a la ciudadana Iris Rodríguez, observando este Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia la cancelación efectuada por la demandada por concepto de vacaciones, de los períodos 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1988-1989, 1989-1990, 1991-1992, 1992-1993, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1999-2000, sin embargo las mismas no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, por cuanto si bien es cierto que aparecen calculadas de acuerdo a los parámetros de la convención colectiva petrolera, en ningún caso los empleados de nómina mayor pueden recibir beneficios menores a dicha convención.

Recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Iris Rodríguez, observando que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa demandada canceló a la actora, intereses sobre prestaciones sociales y adelantos de prestaciones sociales.

Recibo de pago de utilidades, a nombre de la ciudadana Iris Rodríguez, correspondiente al período 01 de enero de 1992- 15 de noviembre de 1992, 16 de noviembre de 1992- 31 de diciembre de 1992, 01 de diciembre 1983- 31 de diciembre de 1983, 21 de enero 1983- 30 de noviembre 1983, 02 de enero 1985- 30 de abril 1985, 01 de diciembre de 1984- 31 de diciembre de 1984, 01de enero de 1985- 31 de diciembre de 1985, 01 de enero de 1985- 31 de noviembre de 1985, 01 de enero de 1993- 15 de noviembre de 1993, 01 de enero de 1985- 30 de abril de 1985, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, el mismo no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que la presente controversia se encuentra limitada a determinar si a la ciudadana Iris Rodríguez le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo, a los fines de la cancelación de los beneficios de las prestaciones sociales, por cuanto la misma alegó en la demanda que estuvo amparada a lo largo de dicha relación laboral por los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, manifestando que al momento de despedirla procedieron a liquidar el monto de sus prestaciones sociales tomando como base, única y exclusivamente, los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo con absoluto soslayamiento del Contrato Colectivo, desmejorando y afectando drásticamente el patrimonio social al cual, según su decir, se hizo acreedora.

De lo anterior, se tiene que en primer término, hubo un reconocimiento expreso por parte de la empresa demandada RAYMOND DE VENEZUELA C.A., en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a sus trabajadores, al manifestar que la misma tiene como objeto social “la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería…”, en este sentido al personal que desempeña labores inherentes o conexas con la industria petrolera, que realmente es el personal de nómina diaria, se cumplen con todas las previsiones del Contrato Colectivo Petrolero.

Ahora bien, en la contestación de la demanda admitió el cargo desempeñado por la parte actora, como Gerente de Asistente Ejecutiva de la Gerencia, manifestando asimismo, que dicho cargo no aparece en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que el mismo no es inherente o conexo con el desarrollo de la industria petrolera, por lo que quedaba excluida de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias ex artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, ex artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

En este sentido, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”.

Igualmente, observa este Tribunal que en el anexo 1 de la Contratación Colectiva Petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, que consta de las actas procesales, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Asistente Ejecutiva de la Gerencia, cargo éste desempeñado por la actora y alegado por la misma en el escrito de demanda, en virtud de ello, este Tribunal establece que la ciudadana Iris Rodríguez ocupaba un cargo de los no especificados en el Tabulador de Nómina Diaria del Contrato Colectivo Petrolero, determinando que efectivamente la trabajadora se encuentra excluida de la nómina diaria y que formaba parte de la nómina mayor de empleados, establecida en la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero denominada NÓMINA MAYOR, categoría excluida expresamente de la aplicación de dicho contrato, según lo dispone la mencionada cláusula 3.

Ahora bien, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a la actora con la empresa demandada observando el Tribunal que la actora en el libelo de demanda, manifestó que desempeñó el cargo de Asistente Ejecutiva de la Gerencia, consistiendo sus labores en la redacción, procesamiento y control de toda la correspondencia emitida por el Gerente General; control de la distribución de la correspondencia de entrada y salida de su Oficina Principal en Maracaibo; preparación, control y actualización de los documentos para el registro nacional de empresas ante organismos del Estado y empresas privadas; traducción de toda correspondencia de entrada y salida de español a inglés y de inglés a español; asistencia a la Gerencia de Administración y Gerencia de Proyectos en actividades inherentes al cargo; control y mantenimiento de vehículos asignados a la Gerencia General y a la Gerencia de compras, y manejo y logística relacionado con exposiciones petroleras.

Así pues, observa este Juzgador que las funciones que ejercía la ciudadana Iris Rodríguez, se tipifican dentro de la categoría de trabajadores de confianza según lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

De allí que conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora estaba exceptuada del ámbito de aplicación de la misma, por lo que no le corresponde el pago de las acreencias reclamadas con fundamento en la aplicación de la referida Convención Colectiva Petrolera, por cuanto resulta contrario a derecho pretender la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a un empleado de confianza. Así se establece.

En atención a los argumentos expuestos, procede en consecuencia la declaración desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana IRIS JOSEFINA RODRÍGUEZ NAVA en contra de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRIS JOSEFINA RODRÍGUEZ NAVA en contra de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A., en consecuencia. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, en cuanto al recurso de apelación ejercido por ella, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintiocho de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 08:59 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000808
La Secretaria,


Luisa González Palmar
MAUH/LGP/jmla
VP01-R-2006-001708