LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-001711
SENTENCIA
En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana MARIANELA FERNÁNDEZ VILLALOBOS, representada judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, Lorena Hurtado, María Parra, Endrina Fernández, Josefina Moscarella, Nayibell Urdaneta, Lorena Hurtado, Juan Barreto, y asistida ante este Juzgado Superior por el abogado Alejandro Perozo, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria del 05 de mayo de 2006, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente en el caso específico, que la empresa demandada nunca hizo uso del procedimiento preestablecido en la ley, de calificación de la falta cometida por el trabajador, a los fines de proceder al despido, en consecuencia, siendo la materia laboral de orden público, invoca la violación al derecho constitucional del debido proceso, para lo cual se debió seguir el procedimiento especial de la inamovilidad, a los fines de poner fin a la relación laboral de las partes, pues gozaba de la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso examinado, en fecha 08 de julio de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó notificar a la accionada para la contestación de la demanda, así como al Procurador General de la República.
Encontrándose la causa en ese estado, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de diciembre de 2003, siendo remitido el expediente en fecha 21 de octubre de 2004 al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, el cual previo el abocamiento de la causa, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Procurador General de la República para la audiencia preliminar.
El 26 de octubre de 2004, ratificada el 28 de abril de 2005 los apoderados de la parte actora Yamid García y María Parra solicitaron se procediera a elaborar el oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República a expensas del Tribunal.
En fecha 07 de abril de 2006 la representación judicial de la parte actora solicita la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posterior a dicha actuación, en fecha 05 de mayo de 2006 el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, la doctrina de la Sala Constitucional, estableciendo que desde la última gestión realizada por la parte actora en fecha 28 de enero de 2004, en donde se solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa, se notifique al Procurador General de la República y se designe correo especial al abogado Néstor Palacios, había transcurrido más de un año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones, sin ningún impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la perención, razón por la cual la declaró.
Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir del 28 de enero de 2003.
En efecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 28 de enero de 2004, la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa y habiéndose abocado el Juez al conocimiento de la causa, lo cual ocurrió en fecha 21 de octubre de 2004, el 26 de octubre de 2004 y luego en fecha 28 de abril de 2005, la parte actora solicitó se procediera a la elaboración del oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República y se acompañara con una copia certificada del expediente, la cual debía ser elaborada, según su decir, a expensas del Tribunal.
Ahora bien, del recorrido del expediente puede observar este Tribunal que habiéndose abocado el Juez al conocimiento de la causa y habiendo designado correo especial al abogado Yamid García a los fines de efectuar la notificación del Procurador General de la República, éste nunca cumplió con los requerimientos necesarios para tal fin, ya que nunca consignó las copias simples del expediente para ser certificadas, pretendiendo se elaboraran a expensas del Tribunal según diligencia de fecha 21 de octubre de 2004.
Debe observar este Tribunal que el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes, pues la realización de los actos de procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (11 de junio de 2003. Caso Diamédica C.A. contra Ministerio de Hacienda), que corresponden a las partes, supone en ésta, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.
Así, el suministro de las copias simples que el Tribunal habrá de certificar, si bien representa una erogación por parte del recurrente, dicho pago no es más que un efecto económico, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por tanto, no reviste carácter impositivo, y mal podría el Estado o un tercero asumir los efectos económicos de las cargas procesales del recurrente, toda vez que su ejecución depende del interés propio del accionante en cumplirlas a los fines de obtener la tutela jurisdiccional invocada, por lo que el pago de las fotocopias del libelo de demanda y demás actuaciones necesarias para certificarlas y anexarlas al oficio de notificación, no se encuentra amparado por el principio de gratuidad de la justicia, como lo pretende el recurrente, y en consecuencia, por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos y tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implica la obtención de las copias fotostáticas de los autos para su posterior certificación, y es del interés propio del accionante suministrar al Tribunal dichas copias, de allí que el demandante deberá correr con las consecuencias propias de su inobservancia, de allí que la diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, no representa impulso procesal para interrumpir la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se establece.
En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 24 de enero de 2004, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 24 de enero de 2004, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 24 de enero de 2005 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandante expuesto en la audiencia de apelación en cuanto a la existencia de una causa de inamoviliadd absoluta que a su decir ampara a la actora derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dicha inamovilidad absoluta no existe.
En efecto, entre muchas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas que han establecido la inexistencia de la invocada inamovilidad, se puede señalar la sentencia de fecha 27 de setiembre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa (Caso K.R. Pacheco contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y en caso de constatar que éste se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Al respecto, esta Sala observa que en el escrito de demanda presentado el 10 de enero de 2003, el accionante expuso:
“…Sin lugar a dudas ciudadano Juez, que el despido del que fui objeto por parte de mi patrono es injustificado, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos vigente, acudo (…) para solicitarle califique mi despido como injustificado, y en consecuencia, ordene mi reenganche a mis labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo (sic) de que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que me benefician, por cuanto estoy cubierto (sic) por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada Ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada en la Ley Orgánica de Hidrocarburos... “.
Ahora bien, debe señalarse que el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, dispone:
“Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…” (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los trabajadores de las empresas petroleras gozan de estabilidad en sus cargos y sólo pueden ser despedidos cuando medie justa causa, por lo que de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el juez laboral a los fines de que califique aquél, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.
En orden a lo anterior, cabe destacar que la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos anteriormente citado, así como la establecida en la convención colectiva de trabajo a favor de los trabajadores petroleros, no comporta que dichos trabajadores gocen de estabilidad laboral absoluta equiparable a las consagradas, fundamentalmente, en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
En este sentido, debe ratificarse que de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora únicamente alegó estar protegida por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, sin alegar o probar que se encontraba investida de fuero sindical y mucho menos que hubiese acudido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a los fines de que le fuese calificado el despido… (omissis)…”(Destacados de esta Alzada).
Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, habida cuenta que no se encuentra incluida en los supuestos de exoneración previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1° SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 05 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2° PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por MARIANELA FERNÁNDEZ VILLALOBOS contra PDVSA PETRÓLEO S.A.
3º NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a veintisiete de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día su fecha a las 09:33 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000800
LA SECRETARIA
LUISA GONZÁLEZ PALMAR
MAUH / LGP/ jmla
VP01-R-2006-001711
|