LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001629

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zenobia Martínez en nombre y representación de la parte actora, y el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nerio Leal en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL CANO SERRANO titular de la cédula de identidad N° 3.777.630 quien estuvo representado por los abogados Ivan del Mar, Karina Duran y Zenobia Mendoza frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A. (COMECA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de mayo de 1985 bajo el No. 4, Tomo 29-A; sin representación judicial acreditada en autos, representada por los abogados Nerio Leal, María Elena Villasmil y Juan José Barrios, en reclamación de cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Interpuesta la demanda, se admitió y se ordenó la citación de la demandada, que al no comparecer al proceso para darse por citada, momento a partir del cual se comenzaba a computar el termino para la contestación de la demanda, la demandada no compareció, por lo que el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2001 designó como defensor ad-litem a la abogada CELIDA ZULETA, quien presentó excusas de aceptar el cargo en fecha 03 de abril de 2001.

Por la situación anterior, el Tribunal en fecha 20 de abril de 2001, designó como defensor ad-litem a la abogada CARMEN TERESA DELGADO, la cual fue notificada en fecha 03 de mayo de 2001, cargo que aceptó en fecha 04 de mayo de 2001.

En vista de la aceptación, el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2001 ordenó su citación, cuya formalidad consta en autos en fecha 29 de junio de 2001.

Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2001, la parte demandada compareció al proceso, denunciando que el defensor ad-litem, no se había comunicado con la empresa y no había contestado la demanda, dejándola en estado de indefensión; solicitando se declarara la nulidad del acto de la contestación de la demanda que debió verificarse en fecha 09 de julio de 2001 y ordenara la reposición de la causa al estado de que se realizara el acto de contestación de la demanda.

Visto el recorrido procesal, esta Alzada observa:

En la presente causa, se observan que designado el defensor ad-litem, no dio contestación a la demanda y solicitado como fue la reposición de la causa, el Tribunal nunca se pronunció sobre lo solicitado, y fue hasta la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva cuando el Tribunal sólo declaró sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada en fecha 13 de julio de 2001 sobre la exposición del Alguacil Temporal del Tribunal, aplicando la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al desarrollo procesal de la presente causa, se observa, que el defensor ad-litem no cumplió con su deber de dar contestación a la demanda, quedando la demandada en estado de indefensión.

En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:

“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).

La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

Asimismo, la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el tema en sentencia del 07 de abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR, contra la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A, y más recientemente en sentencia del 28 de septiembre de 2006, que en caso idéntico señaló:

“Así, conforme con la doctrina antes señalada, la cual acoge esta Sala de Casación Social, resulta evidente la manifiesta negligencia del defensor judicial que actuó en la presente causa, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar las diligencias pertinentes para contactar a sus representantes a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aún cuando consta en autos el lugar donde podían localizarse, ni haber dado contestación a la demanda, caso en el cual no puede admitirse que opere la confesión declarada por la recurrida.

En tal sentido, en el caso de marras al no reponerse la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó la recurrida el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ante la situación planteada, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la referida Circunscripción Judicial, a fin que analizadas las copias que le sean enviadas, determine la responsabilidad en la que pudo incurrir el defensor ad litem, abogada Miharby López García.

La Sala, al encontrar procedente la presente delación, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar el recurso de casación, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, realice la audiencia preliminar, dejándose constancia que las partes en el presente juicio se encuentran a derecho, por lo cual no se hace necesaria practicar notificación. Así se decide.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Caso: BERTHA HERNÁNDEZ DE ROBINSON, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.)).


En este orden de ideas, este Juzgador considera que el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso la demandada, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, que acoge esta Alzada, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.

En el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte.

La decisión dictada en la primera instancia nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Alzada en atención a la apelación interpuesta por la parte demandada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.

Se impone en consecuencia la declaración estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se anulará el fallo recurrido.- Asimismo, en vista de la reposición decretada, este Tribunal se abstiene de conocer la apelación interpuesta por la parte actora, por resultar inoficioso. Así se decide.
Por otra parte visto el desempeño de la defensora ad litem abogada CARMEN TERESA DELGADO, esta Alzada ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación de dicha profesional.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho contado a partir del recibo del expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran derecho. 3) SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución electrónica entre los Juzgados de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral. 4) SE ANULA el fallo apelado. 5) Se hace inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud de la declaratoria con lugar de la apelación efectuada por la parte demandada. 6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a veintisiete de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA


LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicado en el mismo día de su fecha a las 15:13 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000808
LA SECRETARIA


LUISA GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/KB.-
VP01-R-2006-001629