LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001550
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tito Cobos en nombre y representación de la parte actora S.A., contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ELIECER URDANETA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 10.997.621, quien estuvo representado por los abogados Daniela Manzano, Fernando Arcenio Rojas, Tito Cobos, Arelis Alaña, y Catherina García, frente a las sociedades mercantiles SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el No.42, Tomo 1-A; representada judicialmente por los abogados María Claudia Fuenmayor, Noiralith Chapín, Zaida Perozo, Neyla Rouvier, José Luís Hernández, José Trinidad Hernández Ortega, Maha Yabroudi, Adriana Rincón, y Anapaula Rincón, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26 Tomo 26., representada por los abogados Marlene Rincón, Jairo Rueda, Mario Hernández, Lorna Hernández, Marianela Rubio, Esther Delgado, Lewis Mavares García y José Oquendo, en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte accionante refutó la sentencia dictada por el Juez de Juicio, por cuanto este desechó las testimoniales y no motivó su decisión, y que a través de los testigos se podía demostrar que el actor trabajaba horas extras y que el actor era un obrero calificado, apelación refutada por la parte demandada, quien indicó en la audiencia de apelación, que existen en autos demasiados elementos para concluir que el actor era empleado de confianza, entre los cuales está el bono de campo que devengaba, los cursos de entrenamiento, la caja de ahorros, el seguro médico, y el salario superior al devengado por los trabajadores de la nómina diaria.
Vistos los alegatos de la apelación, este Juzgador observa:
Manifestó el actor que comenzó a prestar sus servicios el 23 de septiembre de 1993 en el cargo de OPERADOR DE REGISTROS MAGNÉTICOS, MECÁNICOS Y ELECTRÓNICOS MODELO E.S.S., siendo el último cargo ocupado el de COORDINADOR DE SERVICIOS DIRECCIONALES, inicialmente para el GRUPO DRESSER DIVISIÓN SPERRY –SUN, la cual fue adquirida posteriormente por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la cual presta servicios a la Industria Petrolera representada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.
No obstante, en la subsanación ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, explicó detalladamente los cargos desempeñados, así:
- OPERADOR DE REGISTROS MAGNÉTICOS, MECÁNICOS Y ELECTRÓNICOS MODELO E.S.S. desde el 28 de septiembre de 1993 hasta el 02 de octubre de 1995.
- OPERADOR MWD desde el 03 de octubre de 1995 hasta el 01 de febrero de 1997.
- SOPORTE TÉCNICO PARA DEPARTAMENTOS DIRECCIONAL, MWD y LWD desde el 02 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.
- ENCARGADO DE VENTAS desde el 01 de enero de 1998 hasta el 10 de agosto de 2000.
- COORDINADOR DE OPERACIONES desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 01 de agosto de 2002.
- PERFORADOR DIRECCIONAL desde el 02 de agosto de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2002.
Alega el accionante que la demanda tiene por objeto el pago diferencial existente en las prestaciones sociales y beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 y 2002-2004. La relación de trabajo terminó el 12 de agosto de 2002 por despido injustificado, y las prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 04 de septiembre de 2002, y por no estar conforme con dicho monto, reclama la cantidad de 1 millardo 017 millones 397 mil 051 bolívares con 11 céntimos, los cuales se establecen a continuación:
1. Corte de cuenta (artículos 666, 667 y 668 Ley Orgánica del Trabajo): bolívares 9 millones 359 mil 300.
2. Antigüedad (articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo): bolívares 77 millones 572 mil 715 con 79 céntimos.
3. Intereses sobre prestaciones sociales (articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo): bolívares 69 millones 994 mil 188 con 75 céntimos.
4. Vacaciones vencidas (artículo 224 Ley Orgánica del Trabajo): bolívares 14 millones 464 mil 495 con 10 céntimos.
5. Utilidades retroactivas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): bolívares 210 millones 061 mil 407 con 09 céntimos.
6. Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): 27 millones 143 mil 776 con 73 céntimos.
7. Bonos de campo pendientes: bolívares 4 millones 780 mil 200.
8. Salarios caídos: 9 millones 327 mil 384 con 44 céntimos.
9. Días feriados no pagados: bolívares 53 millones 308 mil 950.
10. Días de descanso pendientes: bolívares 72 millones 658 mil 124 con 45 céntimos.
11. Diferencia salarial: (1999-2000): bolívares 4 millones 176 mil 500.
12. Horas extras pendientes: bolívares 172 millones 699 mil 243 con 62 céntimos.
13. Bono nocturno pendiente: bolívares 24 millones 364 mil 550 con 56 céntimos.
14. Días de descanso trabajados no compensados: bolívares 181 millones 645 mil 311 con 12 céntimos.
15. Ayuda de ciudad: bolívares 2 millones 720 mil.
Total: 1 millardo 060 millones 638 mil 106 con 22 céntimos
Menos liquidación de bolívares 73 millones 407 mil 555 con 11 céntimos
Diferencia a reclamar 1 millardo 017 millones 397 mil 051 con 11 céntimos más daños y perjuicios por motivo del despido injustificado por la cantidad de bolívares 120 millones arroja un total demandado de 1 millardo 137 millones 397 mil 051 con 11 céntimos.
La co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo, pero niega que al actor esté emparado por la Convención Colectiva Petrolera, pues se trataba de un trabajador incluido en la nómina mayor de la compañía. Asimismo, niega que el último cargo haya sido el señalado en el escrito de subsanación donde estableció que desempeñó por última vez como PERFORADOR DIRECCIONAL, pues su último cargo fue el de COORDINADOR DE OPERACIONES. Niega y rechaza que el actor haya trabajado 16 horas extras por día, ya que el cansancio físico no puede ser evitado. Niega que se le hayan causado daños sicológicos que le haga acreedor del pago por daño moral de 120 millones de bolívares. Que no le adeuda al actor corte de cuenta por cuanto ya le fue cancelado, niega adeudarle vacaciones no disfrutadas pues las disfrutó, y niega adeudarle bonos de campo, pues éstos fueron cancelados oportunamente.
La co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no compareció a la audiencia preliminar, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18 de mayo de 2004 declaró que como la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. goza de las prerrogativas procesales que tiene la República, la causa fue remitida a la fase de juicio, no sin antes que se le diera a PDVSA PETRÓLEO S.A. la oportunidad de contestar la demanda, en la cual opuso como defensa previa la FALTA DE CUALIDAD y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, las cuales fueron desechadas por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida.
Al respecto, se observa que aun y cuando la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. goce de prerrogativas procesales, que ante la incomparecencia de la misma al llamado primitivo de la audiencia preliminar, no se podía declarar la admisión de los hechos, sino que por los privilegios procesales se debe entender como contradicho todo lo expuesto por el actor en la demanda, la contestación de la demanda no debió ser tomada en cuenta por el actor por cuanto, el privilegio procesal no puede ser interpretado como que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pueda dar contestación a la demanda, pues no tendría sentido que la norma supla la incomparecencia con el efecto procesal de tenerse como contradicho lo alegado en la demanda, que de ser admitida la posibilidad de que pueda contestar la demanda, ello significaría una forma fácil de evadir la fase inicial de mediación sin consecuencias negativas para la parte que no compareció a la audiencia preliminar. Por lo tanto, bajo esta perspectiva, se decide no valorar la contestación de la demanda, por lo que no se procederá esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de prescripción y la falta de cualidad. Así se decide.-
Ahora bien, con base a lo expuesto, se procede a distribuir la carga de la prueba con base a lo alegado en la contestación de la demanda dada por la co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En principio, alegada como fue por el actor la presunción establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a que la labor ejecutada por la co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. es conexa o inherente con la actividad que ejecuta PDVSA PETRÓLEO S.A., es carga del actor probar los hechos constitutivos de la presunción para que el Juez pueda establecer el hecho presumido por la ley que le permita declarar la solidaridad de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no obstante, el a quo, se pronunció sobre este punto, y declaró que entre las co-demandadas existe conexidad e inherencia, condenando a PDVSA PETRÓLEO S.A., y al no haber apelado PDVSA PETRÓLEO S.A. sobre ello, el hecho declarado por el a quo queda firme. Así se decide.-
Por otra parte, con respecto a la apelación ejercida por el actor, se deberá analizar si el mismo ejercía un cargo de confianza a los efectos de determinar si le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que de ser declarada su aplicación, se procederá a determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas.
En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas consignadas con la demanda, las cuales constan en el cuaderno de recaudos:
Acta constitutiva de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. que al no haber sido impugnada por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. en la audiencia de juicio, se le otorga todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia el objeto social de la mencionada compañía, cuyos propósitos están dirigidos básicamente al abastecimiento de materiales y servicios a la industria petrolera.
Liquidación de corte de cuenta (folios 32 al 44), y liquidación de contrato de trabajo, las cuales fueron impugnadas por la demandada principal, de tal manera, que al no contener firma alguna, no se le puede otorgar valor probatorio.
Recibos de pago que rielan del folio 45 al 69 del cuaderno de recaudos, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se decide otorgarle valor probatorio, y de los mismos se evidencian que el actor recibió el pago de bonos de campo y gastos en los años 1993 y 1994, así como el pago de utilidades del año 1993.
Recibos de pago (folios 80 al 258) denominados “Reporte de Bonos” (folios 80 al 296 del cuaderno de recaudos), la parte demandada principal reconoció las copias al carbón e impugnó las copias fotostáticas, en consecuencia, las copias fotostáticas se desechan del proceso, y las reconocidas se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el actor recibió el pago de un bono desde noviembre de 2000 hasta diciembre de 2001, y que al 31 de diciembre de 2002 el actor tenía un bonificable de 26 millones 803 mil 459 bolívares con 90 céntimos.
Copia fotostática de terminación de contrato de trabajo y original de recibo de cancelación de liquidación (folios 348 y 349 del Cuaderno de Recaudos No. 1), que al no haberse ejercido control probatorio sobre dichas documentales, las mismas conservan pleno valor probatorio, y de ellas se demuestra que el actor a la finalización de la relación de trabajo se le canceló un total de 73 millones 407 mil 556 con 11 céntimos.
Comunicación dirigida al Banco Mercantil (folio 350 del cuaderno de recaudos No. 1), que al emanar de la empresa o patrono sustituido, este tribunal le atribuye valor probatorio y demuestra que para el momento en que fue emitida, el trabajador ocupaba el cargo de operador de registros direccionales, devengando un salario de 100 mil bolívares.
Comunicaciones de fechas 31 de agosto de 1995, 24 de noviembre de 1998, 08 de mayo de 2000, 04 de mayo de 2000, 08 de mayo de 2002 (folios 351 al 355 del cuaderno de recaudos No. 1). Estas documentales, fueron reconocidas por la parte demandada y la co-demandada no ejerció sobre dichas documentales control probatorio alguno, por lo que se decide concederle pleno valor probatorio, quedando evidenciado que para el mes de mayo de 2000 el sueldo del actor era de 745 mil bolívares, que para el 04 de mayo de 2000 el actor se desempeñaba como TECHNICAL PROFESIONAL MWD/LWD con un sueldo de 710 mil bolívares y que para el 08 de mayo de 2002 el actor se desempeñaba como SERVICE COORDINATOR devengando un sueldo básico de 1 millón 600 mil bolívares.
Pruebas consignadas en la fase probatoria:
Merito favorable
Libelo de demanda registrada, que al no haber sido resuelto el punto de la prescripción, en esta instancia del proceso no es susceptible de valoración.
Contrato Colectivo Petrolero, que en aplicación del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo.
Constancia de trabajo marcada “C”, (folio 108 del cuaderno de recaudos No. 2), que al no estar suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, se desecha del debate probatorio.
Pruebas de informes a los fines de que PDVSA PETRÓLEO S.A. informara al Tribunal sobre ciertos particulares, prueba a la que respondió dicha sociedad mercantil, en fecha 14 de febrero de 2005, excusándose de proporcionar alguna información toda vez que es parte en el proceso. Por lo tanto no hay nada que valorar.
Prueba de testigos a los fines de que declararan los ciudadanos JESÚS ROMERO, EUTIMIO PEREZ, ADRANA SOPRACASE, GERARDO CORNE, YUDITH SUAREZ, MEILY GÓMEZ, YARITZA MORALES, ERNESTO CARIDAD y ANTONIA AÑEZ, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos EUTIMIO PEREZ, YUDITH SUAREZ, YARITZA MORALES y ERNESTO CARIDAD.
El testigo EUTIMIO DE JESÚS PÉREZ declaró que conoce a Eliécer Urdaneta, que él (el testigo) trabajó en el área de mecánica de motores en Sperry Sun, que Eliecer era operador de registros MWD, que Eliécer no tenía personal a su cargo, que cada quien realizaba su trabajo. Que Eliécer siempre hacía sus labores en el área de campo petrolero , y que estaba disponible las 24 horas, que nunca lo vio salir de vacaciones, que estaban amparados por la Convención Colectiva Petrolera, que el Eliécer Urdaneta trabajaba 30 ó 40 días en el taladro, que se imagina que en vacaciones también estaba a disponibilidad, que siempre lo veía con las herramientas de trabajo, que no sabe que son operaciones MED, que él trabajaba en el área de motores, que no le pagaban comisariatio, sino cesta ticket, que Eliécer Urdaneta trabajaba con computadoras y equipos en el pozo y él (el testigo) en el taller, que Eliécer nunca disfrutó sus vacaciones porque lo oía decir, y finalmente que su relación de trabajo (la del testigo) terminó por reducción de personal.
La testigo JUDITH SUÁREZ declaró que conoce a Eliécer Urdaneta de Sperry Sun, que ella era auxiliar de contabilidad, que Eliécer era Operador de Campo, que usaba herramientas en el área del poso y hacía labores de perforación, que Eliécer trabajaba horario fijo y si lo necesitaban lo llamaban, y que ocasionalmente lo veía bajar del taladro a las 9:00 pm.
La testigo YARITZA MORALES declaró que fue compañera de trabajo de Eliécer Urdaneta en DRESSER DE VENEZUELA División Sperry-Sun, que ella era asistente contable, que Eliécer trabajaba en los taladros o en tierra y que era operador de campo, que no tenía personal a su cargo y que estaba disponible las 24 horas.
El testigo ERNESTO CARIDAD declaró que él era despachador y transportista, que trasladaba a Eliécer al Campo porque é era operador de campo, que Eliécer nunca salió de vacaciones, y que trabajaba 24 horas. También dijo que nunca lo vio de representante de ventas, y que él (el testigo) reclamó a la empresa sus prestaciones sociales.
La parte actora interrogó a los testigos con la finalidad de probar que el actor era un trabajador de nómina diaria, que no tenía personal a su cargo, que trabaja siempre en el campo, y que trabajaba horas extras y que estaba las 24 horas a disponibilidad de la empresa. Ahora bien, esta Alzada, decide no otorgarle valor probatorio a los testigos, toda vez que la representación judicial de la parte accionante interrogó a los testigos de forma tal que formulaba las preguntas en forma sugestiva, es decir, sugiriendo la respuesta, no teniendo certeza este Juzgador de si los testigos tenían o no en realidad conocimiento sobre los hechos debatidos. Por otra parte, si la intención era probar que el actor trabajaba horas extras, tal hecho es de imposible comprobación por medio de la prueba testimonial, pues los testigos no son capaces de saber cuantas horas trabajaba el actor fuera de su jornada normal. Finalmente, se desechan del debate probatorio, por cuanto todos los testigos trabajaron en la empresa DRESSER DE VENEZUELA División Sperry-Sun, la cual fue sustituida por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. en el año 1999, no dejándose constancia de los hechos ocurridos durante la relación de trabajo que lo unió con la misma, relación de trabajo que duró hasta el año 2002.
Prueba de inspección judicial en la sede de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la cual fue evacuada y de la misma se evidencia lo ya establecido en los recibos de pago valorados, es decir, que devengaba a partir del mes de mayo de 1999 la cantidad de 664 mil bolívares, salario que luego fue aumentado en varias oportunidades.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental
Comunicación dirigida al actor por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de fecha 28 de abril de 1999 y Contrato de trabajo (folios 115 y 116 del cuaderno de recaudos N° 2, cuyas documentales están suscritas por el actor mediante firma autógrafa, no obstante, al mismo tiempo que las reconoció negó que el documento cumpliera los requisitos del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe tener como admitido el documento en cuanto a su firma y contenido, quedando demostrado que la empresa DRESSER DE VENEZUELA C.A. – División Sperry – Sun para la cual prestaba servicios el demandante, había fusionado sus activos y pasivos contractuales y legales con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., que en vista de la sustitución de patrono planteada, al actor se le informó sus nuevas condiciones de trabajo en cuanto al cargo a desempeñar, el salario, el porcentaje de utilidades y el bono vacacional, lo que explica que en el mes de abril de 1999 devengaba un salario que en el mes de mayo al ocurrir la sustitución fue disminuido a 664 mil bolívares el salario básico, así como también le fueron eliminados los beneficios del bono compensatorio y la ayuda de ciudad, condiciones que el actor “aceptó”.
Registro de asegurado, que al no contener contenido, no es susceptible de ser valorada. (folio 117 del cuaderno de recaudos).
Forma de empleo y hoja de ingreso de personal, (folios 118 y 119), que al no contener firma del actor, no puede ser opuesto a este, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
Liquidación de vacación mensual, (folio 119) la cual fue reconocida por el actor, aun y cuando no contiene firma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y ha quedado demostrado que el actor recibió el pago de las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2001 – 2002, por la cantidad de 3 millones 418 mil 148 con 60 céntimos.
Documentales que rielan a los folios 121 al 124, fueron impugnadas, y observando este juzgador que, las insertas en los folios 121, 122 y 123 carecen de firma del actor, no se les puede conceder valor probatorio, pero la que corre inserta al folio 124 si contiene firma, por lo que se le concede valor probatorio, y ha quedado demostrado que el actor disfrutó sus vacaciones en el periodo 2001-2002 desde el 15v de mayo de 2002 hasta el 15 de junio de 2002.
Documentales que rielan a los folios 127 al 132, las cuales fueron impugnadas por el actor, y siendo que se tratan de copias fotostáticas, al no haberse consignado la original se desechan del debate probatorio.
Documentales que rielan del folio 133 al 137, las cuales fueron impugnadas por el actor por no encontrarse en idioma castellano, no obstante la parte demandada solicitó su traducción a través de un intérprete público, pero al no haberse ratificado el informe, se desechan del debate probatorio.
Movimiento de personal y Política para la conducción de vehículo, (folios 125 y 126) las cuales fueron reconocidas por el actor, y de la hoja de movimiento de personal se evidencia que el actor para el mes de enero de 1999 el actor se desempeñaba en el cargo de OPERADOR MVD, no obstante a la documental que riela al folio 126 no se le otorga valor probatorio, por no aportar elementos que resuelvan la litis.
Con respecto a las documentales que rielan de los folios 138 al 148, del 150 al 154, 156 al 158, 161 al 163, 169, 170 y 171, 175 fueron impugnadas por la parte actora, por ser copia simple, y las que rielan a los folio 144 y 115, 178 impugnó por emanar de terceros, en consecuencia, al no haberse consignado los respectivos originales y al no ratificar las documentales emanadas de terceros por sus suscriptores en el juicio, se desechan sin concederles valor probatorio.
En relación a las documentales que rielan de los folios 164 al 166, la parte actora las impugnó por ser fotocopias, que aun y cuando son fotocopias de documento público, no se les otorga valor probatorio, por no aportar solución a la controversia.
Documental que riela al folio 168 la cual fue impugnada por la parte actora por ser un documento redactado en idioma inglés, que al no haberse solicitado su traducción al idioma oficial no puede ser valorada.
Documental que riela al folio 174, firmada por el actor, a la cual se le otorga todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia que el actor fue promovido al cargo de SERVICE COORDINADOR con un salario básico de 1 millón 600 mil bolívares a partir del 1 de agosto de 2000, tal y como consta en los recibos de pago que cursan en autos.
Convenio para el Fomento del Ahorro y Previsión para el Retiro, (179 al 181) que al ser reconocida por la parte actora, se le otorga todo el valor probatorio, y se considera demostrado que se celebró un Convenio Para la Contribución y el Fomento del Ahorro y la Previsión para el Retiro entre SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. y el actor ELIECER URDANETA.
Documentales que rielan a los folios 182 al 219, 221, 223, 226, 227, 228, 230, 232, 233, 234, 248, 254, 266, 274, 277, 280, 283, 286, 287, 288, 297, 301, 303, 306, 318, 319, 320, 322, 323, 334, 336, 338, 341, 343, 375, 376, 378, 379, 381, 383 y 384, 397 al 399, 400, 401, 402, 403, la parte actora las impugnó por ser copias fotostáticas, en consecuencia, no conservan eficacia probatoria.
En relación a la documental que riela al folio 229, si bien es cierto no posee firma del actor, se le otorga todo el valor probatorio, pues de la documental concuerda con lo establecido en los recibos de pago promovidos por el actor, en cuanto al aumento del salario para el mes de diciembre de 1999 de 664 mil bolívares a 710 mil bolívares, así como también se evidencia que el actor ejerció el cargo de OPERADOR MWD y TECH PROFESSIONAL MWD/LWD, hecho alegado por el actor y la demandada.
Documentales que cursan a los folios 220, 222, 224, 225, 238 al 247, 249 al 253, 255 al 264, 267, 268, 270, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 281, 282, 284, 285, 290 al 294, 296, 298, 298, 300, 302, 305, 307, 309, 310, 312, 313, 315, 316, 324 al 328, 330 al 333, 335, 337, 339, 340, 342, 344 al 374, la parte actora las reconoció expresamente, adquiriendo todo el valor probatorio, y de las mismas se evidencia que el actor recibió el pago por concepto de utilidades de la empresa DRESSER DE VENEZUELA C.A. por la cantidad de 5 millones 027 mil 772 con 97 céntimos, que para el 31 de diciembre de 2000 tenía intereses ganados por la cantidad de 353 mil bolívares 875 mil con 39 céntimos, y que para el 02 de febrero de 2001 solicitó su liquidación, que a partir del 01 de abril de 2000 su sueldo fue aumentado a 745 mil bolívares mensuales y el disfrute de sus vacaciones para el periodo 1999-2000, que para el 31 de mayo de 1997 recibió como remuneración mensual la cantidad de 1 millón 147 mil 562 bolívares con 50 céntimos y que para el 31 de diciembre de 1996 recibió como remuneración mensual la cantidad de 943 mil 812 bolívares con 50 céntimos.
Documentales que rielan a los folios 236, 237, 265, 269, 271, 274, 277, 280, 283, 286, 289, 295, 299, 304, 308, 311, 314, 317, 321, 329, las cuales fueron impugnadas por el actor por no encontrarse en idioma castellano, y al no haberse solicitado su traducción al idioma oficial, se desechan del debate probatorio.
Las documentales 231, 380 y 382 la parte actora las desconoció, no obstante, al verificarse que no aportan nada a la controversia, se desechan del debate probatorio.
Documental que riela al folio 387, la parte actora la impugnó, y observando que se trata de un documento emanado de fax, el cual fue desechado por el a quo, no obstante, se observa que el documento reseña lo alegado por el actor en la demanda, en consecuencia se le otorga valor probatorio, ya que deja demostrado que tal y como lo dijo el actor, desde el 01 de enero de 1998 fue ascendido al cargo de ENCARGADO DE VENTAS Y SERVICIOS DE SURVEYS en la base de Occidente, por lo cual el control probatorio ejercido por la parte accionante fue inoficioso, pues refuerza sus alegaciones.
Documental que cursa al folio 396, la parte accionante las reconoció, por lo que se decide concederles todo el valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que el actor devengaba para el mes de agosto de 1997 la cantidad de 583 mil 600 bolívares.
Las documentales que rielan a los folios 586 y 587, relativas a la notificación de riesgos, no se les otorga valor probatorio a pesar de que fueron reconocidas por el actor, no aportan elementos que resuelvan la controversia.
Sobre las documentales 404 al 421, la parte actora impugnó las insertas en los folios 404 y 405 por estar en idioma inglés y las insertas en los folios 406 al 421 las impugnó por emanar de terceros. Al respecto, se observa que las primeras no se encuentran en idioma inglés, sino que están redactadas en idioma castellano e inglés simultáneamente, no obstante, no se les otorga valor probatorio, por no resolver hechos controvertidos.
A las Documentales que rielan del folio 422 al 585, no se les otorga valor probatorio por no resolver hechos controvertidos.
Prueba de exhibición, con la finalidad de que el actor exhiba los certificados de cursos realizados con ocasión a los servicios prestados a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., cuyas copias acompaña, las cuales rielan de los folios 388 al 394 del cuaderno de recaudos, de los cuales el actor solo exhibió los insertos a los folios 388, 390, 392, 393 y 394, constando en actas la traducción de los certificados que se encuentran consignados a los folios 388, 393 y 394, a los cuales se le otorga valor probatorio, y de los mismos se evidencia que el actor para poder ejecutar sui labor recibía capacitación técnica. No obstante en cuanto a las no exhibidas, al encontrarse en idioma inglés no puede tenerse por cierto el contenido.
Prueba de informes, a los fines de que oficie a la empresa QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A., fin de que informara al Tribunal sobre las características y cobertura de los servicios médicos ofrecidos por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., a su personal de nómina mayor y si el actor disfrutó plenamente de sus servicios durante su permanencia en la empresa. Las resultas de esta prueba rielan del folio 431 al folio 438 y de la misma se demuestra que el actor gozaba de servicios médicos de amplia cobertura.
Prueba testimonial, a los fines de que declararan los testigos JAVIER LIZCANO, ARDEL DELGADO, SANTIAGO SARMIENTO, GABRIEL OMANA, JESÚS JIMENEZ e IVÁN MORANO, que al no haberse evacuado en el juicio, no hay nada que valorar.
Inspección judicial, en los archivos de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., de cuya evacuación, se pudo constatar que el actor aparecía activo en esa empresa, que su sueldo básico mensual fue en aumento desde 664 mil bolívares a 710 mil bolívares, de esta cantidad a 745 mil bolívares y de este monto a 1 millón 600 mil bolívares, así como también que recibía el pago de un bono especial, y que le realizaban deducciones de impuesto sobre la renta. Finalmente, con relación al control de entradas y salidas, no se pudo constatar dicha información, por lo que este juzgador no tiene nada que valorar sobre este particular.
CD contentivo de la Convención Colectiva Petrolera, el cual en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce del Derecho y debe aplicarlo.
Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, evidencia esta Superioridad, que el eje principal de la presente causa, se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera, previa determinación de la naturaleza de su labor, pues señala la demandada que el actor durante toda la relación de trabajo recibió los beneficios de los trabajadores de nómina mayor, por lo que considera improcedente que el actor pretenda que le sean canceladas sus prestaciones sociales con base a la aplicación de la Contratación Petrolera.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.
Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fueron demandados por el actor diferencia de prestaciones sociales no cancelados por la empresa demandada con base a la Convención Colectiva Petrolera, no obstante la empresa demandada alega que al actor ya se le canceló sus prestaciones sociales y no puede pretender el reclamo de diferencias en aplicación del Contrato Petrolero, por cuanto no les es aplicable ya que se trata de un trabajador de confianza.
Según el autor Fernando Villasmil (2000) “Indudablemente, más discutible resulta la categoría de “trabajador de confianza” que la Ley Orgánica del Trabajo define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En varias oportunidades y en varios escenarios, se ha señalado la necesidad de eliminar de la normativa laboral, esa figura casi inatrapable del empleado o trabajador de confianza; noción que es de difícil percepción y que no es susceptible de una interpretación uniforme, existiendo la tendencia a identificar al empleado de confianza con el empleado de dirección.
La circunstancia de que el legislador se refiera a “trabajador de confianza”, en lugar de utilizar el término de “empleado de confianza”, es claro indicador de su adhesión a la tesis doctrinaria que admite la posibilidad de que en una empresa existan “obreros de confianza”, lo cual parece francamente una aberración, si tomamos en cuenta que esta categoría ha sido siempre reservada para algunos empleados de calificación y de vinculación especiales respecto del empresario, en razón de la importancia y jerarquía de sus funciones.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos principios, a saber: 1) el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual, la calificación de un cargo como de confianza, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; y 2) el de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de obrero o empleado de un trabajador, debe optarse por la solución que más le beneficie o favorezca.
Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
El actor señaló en su libelo que primero comenzó a prestar servicios como OPERADOR DE REGISTROS MAGNÉTICOS, MECÁNICOS Y ELECTRÓNICOS MODELO E.S.S. desde el 28 de septiembre de 1993 hasta el 02 de octubre de 1995, y desempeñó como último cargo el de PERFORADOR DIRECCIONAL desde el 02 de agosto de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2002; pero la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. alega que ejerció como último cargo el de COORDINADOR DE OPERACIONES desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 01 de agosto de 2002, pero de autos se observa, en especial de la liquidación, que efectivamente, el último cargo señalado por la demandada fue el desempeñado por el actor.
Ahora bien, la denominación de estos cargos no están incluidos en el Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera. Además, estos cargos eran altamente remunerados en comparación con los salarios correspondientes a la nómina diaria según el tabulador de salarios establecido en la Convención Colectiva Petrolera de la época, ya que además de devengar un alto salario básico fijo, devengaba un concepto altamente remunerado no contemplado en la Contratación Colectiva denominado BONO DE CAMPO, el cual era devengado de forma reiterada.
Además de lo anterior, percibía el actor servicios médicos con beneficios superiores a los servicios médicos de los trabajadores de nómina diaria.
Todas estos factores, inducen a determinar que efectivamente el actor está excluido de la nómina diaria y que formaba parte de la nómina mayor de empleados, por lo cual hace forzoso declarar la improcedencia de la solicitud del actor sobre la aplicación de dicho instrumento normativo.- Así se decide.-
En virtud de tal pronunciamiento, se declara que a la relación laboral que unió al actor con la demandada está regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, se observa que reclama dualidad de regímenes legales, es decir, demanda conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y al mismo tiempo demanda conceptos contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera.
Al respecto, este Juzgador en aplicación estricta del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”. El artículo 59 de la LOT cuando habla sobre el conflicto de leyes en materia laboral, indica que aquella norma que se escoja deberá ser aplicada en su integridad. Por lo tanto, determinado como ha sido que el actor era empleado de confianza y que no se le aplica la Contratación Petrolera se procede a recalcular los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los adelantos de prestaciones cancelados por la demandada al actor.
Reclama el actor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base al siguiente salario integral:
Composición del Salario integral señalado por el actor:
• Salario básico mensual
• Ayuda de ciudad
• Bono de campo
• Horas extras
• Bono Nocturno
• Bono Vacacional
• Utilidades
• Gasto por Comida
Total mensual: Bs. 11.846.433,30 entre 30 días
= Bs. 394.881,10 diario.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el salario del actor estaba compuesto de los siguientes elementos:
ANTES DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS:
PRIMERA QUINCENA: ADELANTO DE QUINCENA (SUELDO MENSUAL BÁSICO FIJO). SEGUNDA QUINCENA: (RESTO DE LA QUINCENA) SUELDO MENSUAL BÁSICO FIJO – BONO COMPENSATORIO – AYUDA DE CIUDAD – BONO DE CAMPO; los cuales devengaba de forma permanente y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran todos en conjunto como el salario normal del actor, que para que se convierta en salario, se le deberá adicionar la alícuota de bono vacacional y la incidencia de las utilidades.
DESPUÉS DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS (a partir de mayo de 1999):
PRIMERA QUINCENA: ADELANTO DE QUINCENA (SUELDO MENSUAL BÁSICO FIJO). SEGUNDA QUINCENA: (RESTO DE LA QUINCENA) SUELDO MENSUAL BÁSICO FIJO – BONO DE CAMPO; los cuales devengaba de forma permanente y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran todos en conjunto como el salario normal del actor, que para que se convierta en salario, se le deberá adicionar la alícuota de bono vacacional y la incidencia de las utilidades.
No obstante, el actor agrega otros conceptos, es decir, horas extras, bono nocturno, días de descanso y gastos por comida; los cuales están comprendidos dentro de la noción de salario normal que señala el contrato colectivo en su cláusula N° 8; sin embargo, al haberse determinado la inaplicabilidad de dicho contrato, y al constar en autos que al actor no le eran cancelados estos conceptos, los mismos se excluyen y se considerará como salario normal el conformado por los elementos arriba indicados.
Determinados los elementos del salario y establecidos los salarios anteriormente a través de los recibos de pagos consignados por ambas partes y a través de los recaudos de la inspección judicial promovida por ambas partes, esta Alzada procede a revisar minuciosamente el petitum del actor, a los fines de determinar alguna diferencia a favor del demandante:
Primeramente este Juzgado observa, que el actor tuvo un tiempo de servicio desde el 23-09-1993 al 12-08-2002, es decir, tuvo un tiempo de servicio de 8 años – 10 meses – 14 días.
El actor reclama Corte de cuenta: Art. 666, 667 y 668 LOT, la cantidad de 9 millones 359 mil 300 bolívares. De la liquidación inserta en el folio 349 del cuaderno de recaudos N° 1, se observa que el actor recibió los siguientes conceptos:
- 100 % Antigüedad (Régimen anterior)…………….Bs. 6.134.650,54
- 100 % Bono de Transferencia………………………Bs. 1.500.000,oo
Asimismo, el actor reclama Antigüedad Art. 108 LOT por la cantidad de bolívares 77 millones 572 mil 715 con 79 céntimos. De la liquidación inserta en el folio 349 del cuaderno de recaudos N° 1, se observa que el actor recibió por 235 días la cantidad de bolívares 24 millones 721 mil 516 con 28 céntimos, por concepto de Antigüedad (Nuevo Régimen), y por antigüedad acumulativa recibió la cantidad de 12 días por la cantidad de 853 mil 312 bolívares.
Y en adición a lo anterior, reclama intereses sobre prestaciones sociales conforme al Art. 108 de la LOT por la cantidad de bolívares 69 millones 994 mil 188 con 75 céntimos. De la liquidación inserta en el folio 349 del cuaderno de recaudos N° 1, se observa que el actor recibió la cantidad de bolívares 799 mil 370 con 65 céntimos.
Con base a estos pedimentos, se debe calcular el corte de cuenta: Desde el 23-09-93 al 19-06-97: 3 años, 8 meses y 21 días; de acuerdo a las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo: Así dispone el artículo 666 eiusdem, lo siguiente:
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997):
El actor devengó para el mes de mayo de 1997 los siguientes conceptos:
Sueldo Básico: 549.000,oo
Bono Compensatorio 4.000,oo
Ayuda de ciudad: 15.000,oo
Bono de Campo: 320.000,oo
Total mensual: 888.000,oo
Total diario: 29.600,oo
30 días x año
30 x 3 años y fracción de 8 meses = 120 días
120 días x 29.600,oo = Bs. 3.552.000,oo
Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31-12-96)
El actor devengó para el mes de diciembre de 1996 los siguientes conceptos:
Sueldo Básico 439.000,oo
Bono Compensatorio: 4.000,oo
Ayuda de ciudad 15.000,oo
Bono de Campo: 287.000,oo
Total mensual: 745.000,oo
Total diario: 24.833,33
30 días x año
30 x 3 años y fracción de 8 meses = 120 días
120 días x 10.000.oo (máximo legal)= Bs. 1.200.000,oo
TOTAL: Bs. 4.752.000,oo
En este sentido, siendo que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 7.634.650,54, la demandada logró demostrar el hecho extintivo de la obligación, por lo que nada adeuda al actor por estos conceptos, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo.
Ahora se procede a calcular la Prestación de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD DEL 19-06-97 al 18-06-98: 60 días (Art. 665 y 108 LOT) + 2 días adicionales = 62 x salario integral:
El salario integral estará integrado por:
Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario básico mensual: 530.000,oo
Salario básico diario: 17.666,66
Salario normal: (Salario básico + ayuda de ciudad + bono compensatorio + bono de campo (variable mes a mes)
Alícuota de Bono vacacional:
17.666,66 x 40 días = 706.666,66/ 360 días = Bs. 1.962,96
Alícuota de Utilidades:
17.666,66 x 120 días (33.33 %) = 2.119.999,20 / 360 días = 5.888,88
Total alícuotas: 7.851,84
JUNIO 1997 =
530.000,oo
4.000
26.500
320.000
880.500,oo / 30 = 29.350,oo + 7.851,84 = 37.201,84 x 5 días = 186.009,20
JULIO 1997 =
530.000,oo
4.000
26.500
320.000,oo
880.500,oo / 30 = 29.350,oo + 7.851,84 = 37.201,84 x 5 días = 186.009,20
AGOSTO 1997 =
530.000,oo
4.000
26.500
560.000,oo / 30 = 18.683,33 + 7.851,84 = 26.535,17 x 5 días = 132.675,85
Salario básico mensual: 552.000,oo
Salario básico diario: 18.400,oo
Salario normal: (Salario básico + ayuda de ciudad + bono compensatorio + bono de campo (variable mes a mes)
Alícuota de Bono vacacional:
18.400,oo x 40 días/ 360 días = Bs. 2.044,44
Alícuota de Utilidades:
18.400,oo x 120 días (33.33 %) / 360 días = 6.133,33.
Total alícuotas: 8.177,77
SEPTIEMBRE 1997 =
552.000,oo
4.000
27.600
583.600/ 30 = 19453,33 + 8.177,77= 27.631,10 x 5 días = 138.155,51
OCTUBRE 1997
552.000,oo
4.000
27.600
583.600/ 30 = 19453,33 + 8.177,77= 27.631,10 x 5 días = 138.155,51
NOVIEMBRE 1997 =
552.000
4.000
27.600
366.000
949.600 / 30 = 31.653,33 + 8.177,77= 39.831,10x 5 = 199.155,50
DICIEMBRE 1997 =
552.000
4.000
27.600
366.000
949.600 / 30 = 31.653,33 + 8.177,77= 39.831,10x 5 = 199.155,50
Salario básico mensual: 971.000,oo
Salario básico diario: 32.366,66
Salario normal: (Salario básico + ayuda de ciudad + bono compensatorio + bono de campo (variable mes a mes)
Alícuota de Bono vacacional:
32.366,66 x 40 días/ 360 días = Bs. 3.596,29
Alícuota de Utilidades:
32.366,66 x 120 días (33.33 %) / 360 días = 10.788,88
Total alícuotas: 14.385,17
ENERO 1998
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
FEBRERO 1998
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
MARZO 1998
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
ABRIL 1998
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
MAYO 1998
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
SUB-TOTAL: Bs. 2.253.748,26 + 2 días adicionales: Bs. 97.007,oo : 2.350.755,26
ANTIGÜEDAD DEL 19-06-98 al 18-06-99: 60 días + 4 días adicionales = 64 x salario integral
JUNIO 1998
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
JULIO 1998
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
AGOSTO 1998
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
SEPTIEMBRE 1998
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
OCTUBRE 1998
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
NOVIEMBRE 1998
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
DICIEMBRE 1998
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
ENERO 1999
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
FEBRERO 1999
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
MARZO 1999
971.000,oo
4.000
48.550
73.200
1.096.750/ 30 = 36.558,33 + 14.385,17= 50.943,50 x 5 = 254.717,51
ABRIL1999
971.000,oo
4.000
48.550
1.023.550 / 30 = 34.118,33 + 14.385,17= 48.503,50 x 5 = 242.517,50
Salario básico mensual: 664.000,oo
Salario básico diario: 22.133,33
Salario normal: (Salario básico + ayuda de ciudad + bono compensatorio + bono de campo (variable mes a mes)
Alícuota de Bono vacacional:
22.133,33 x 40 días/ 360 días = Bs. 2.459,25
Alícuota de Utilidades:
18.400,oo x 120 días (33.33 %) / 360 días = 7.377,77
Total alícuotas: 9.837,02
MAYO 1999 (Sustitución de Patronos)
664.000
585.000
1.249.000 / 30 = 51.470,35 + 9.837,02
= 61.307,37 x (5 + 4) adicionales = 551.766,33
SUB-TOTAL: 3.231.658,84
ANTIGÜEDAD del 19-06-99 al 18-06-00: 60 días + 6 días adicionales = 66 x salario integral
JUNIO 1999
664.000
366.000
1.030.000/ 30 = 34.333,33+ 9.837,02= 44.170,35 x 5 = 220.851,76.
JULIO 1999
664.000
439.000
1.103.000/ 30 = 36.766,66 + 9.837,02= 46.603,68 x 5 = 233.018,43.
AGOSTO 1999
664.000
439.000
1.103.000/ 30 = 36.766,66 + 9.837,02= 46.603,68 x 5 = 233.018,43.
SEPTIEMBRE 1999
664.000
549.000
1.213.000/ 30 = 40.433,33 + 9.837,02= 50.270,35 x 5 = 251.351,76.
OCTUBRE 1999
664.000
549.000
1.213.000/ 30 = 40.433,33 + 9.837,02= 50.270,35 x 5 = 251.351,76.
NOVIEMBRE 1999
664.000
622.000
1.286.000/ 30 = 42.866,66+ 9.837,02= 52.703,68 x 5 = 263.518,43.
DICIEMBRE
Aumento del salario básico: Bs. 710.000
Alícuota de Bono vacacional:
23.666,66 x 40 días = 946.666,66 / 12 meses = 78.888,88 / 30 = 2.629,62
Alícuota de Utilidades:
23.666,66 x 120 días (33.33 %) = 2.839.999,2/ 12 meses = 236.666,6 / 30 días
7.888,88
Total alícuotas: 10.518,50
710.000 / 30 = 23.666,66 + 10.518,50 = 34185,16 x 5 = 170.925,80
ENERO 2000
710.000
622.200
622.200
1.954.400/ 30 = 65.146,66 + 10.518,50 = 75.665,16 x 5 = 378.325,83.
FEBRERO 2000
710.000
622.200
1.332.200/ 30 = 44.406,66 + 10.518,50 = 54.925,16 x 5 = 274.625,83.
MARZO 2000
710.000
739.000
1.449.000/ 30 = 48.300 + 10.518,50 = 58.818,50 x 5 = 294.092,50
ABRIL 2000
710.000
1.305.000
498.750
2.513.750/ 30 = 83.791,66 + 10.518,50 = 94.310,16 x 5 = 471.550,83.
Aumento de salario básico a Bs. 745.000,oo:
Alícuota de Bono vacacional:
24.833,33 x 40 días = 993.333,33 / 360: 2.759,25.
Alícuota de Utilidades:
24.833,33 x 120 días (33.33 %) / 360: 8.277,77
Total alícuotas: 11.037,02.
MAYO 2000
745.000
957.000
1.702.000/ 30 = 56.733,33 + 10.518,50 = 67.251,83 x 11 días = 862.516,44
SUB-TOTAL= 3.905.146,61
ANTIGÜEDAD del 19-06-00 al 18-06-01: 60 días + 8 días adicionales = 68 x salario integral
JUNIO 2000
745.000
939.000
1.684.000/ 30 = 56.133,33 + 11.037,02= 67.170,35 x 5 = 335.851,75
JULIO 2000
745.000
739.000
1.484.000 / 30 = 49.466,66 + 11.037,02= 60.503,68 x 5 = 302.518,43.
AGOSTO 2000
Aumento del salario básico: Bs. 1.600.000
Alícuota de Bono vacacional:
53.333,33 x 40 días = 213.3333,33 / 360: 5.925,92.
Alícuota de Utilidades:
27.000 x 120 días (33.33 %) / 360:
17.777,77
Total alícuotas: 23.703,69
1.600.000
2.090.000
3.690.000/ 30 = 123.000 + 23.703,69 = 146.703,69 x 5 = 733.518,45
SEPTIEMBRE 2000
1.600.000
2.090.000
3.690.000/ 30 = 123.000 + 23.703,69 = 146.703,69 x 5 = 733.518,45
OCTUBRE 2000
1.600.000
665.000
2.265.000/ 30 = 75.500 + 23.703,69= 99.203,69 x 5 = 496.018,45
NOVIEMBRE 2000
1.600.000
665.000
2.265.000/ 30 = 75.500 + 23.703,69= 99.203,69 x 5 = 496.018,45
DICIEMBRE 2000
1.600.000
665.000
2.265.000/ 30 = 75.500 + 23.703,69= 99.203,69 x 5 = 496.018,45
ENERO 2001
1.600.000
1.210.550
2.810.550/ 30 = 93.685+ 23.703,69= 117.388,69 x 5 = 586.943,45
FEBRERO 2001
1.600.000
665.000
2.265.000/ 30 = 75.500 + 23.703,69= 99.203,69 x 5 = 496.018,45
MARZO 2001
1.600.000
665.000
2.265.000/ 30 = 75.500 + 23.703,69= 99.203,69 x 5 = 496.018,45
ABRIL 2001
1.600.000
665.000
2.265.000/ 30 = 75.500 + 23.703,69= 99.203,69 x 5 = 496.018,45
MAYO 2001
1.600.000
855.000
2.455.000/ 30 = 81.833,33 + 23.703,69= 105.537,02 x 13 DÍAS = 1.371.981,26
SUB-TOTAL: 2.860.036,61
ANTIGÜEDAD del 19-06-01 al 18-06-02: 60 días + 10 días adicionales = --- x salario integral
JUNIO 2001
1.600.000
1.210.550
2.810.550/ 30 = 93.685+ 23.703,69= 117.388,69 x 5 = 586.943,45
JULIO 2001
1.600.000
1.107.862
2.707.862/ 30 = 90.262,06 + 23.703,69= 113965,75x 5 = 569.828,75
AGOSTO 2001
1.600.000
998.401
2.598.401/ 30 = 86.613,36 + 23.703,69= 110.317,05x 5 = 551.585,25
SEPTIEMBRE 2001
1.600.000 / 30 = 53.333,33 + 23.703,69= 77.037,02 x 5 días = 385.185,10
OCTUBRE 2001
1.600.000
1.012.351,50
1.129.950
3.742.301,50 / 30 = 124.743,38 + 23.703,69= 148.447,07x 5 = 742.235,35
NOVIEMBRE 2001
1.600.000
1.151.262,50
2.751.262,50 / 30 = 91.708,75+ 23.703,69= 115 412,44x 5 = 577.062,20
DICIEMBRE 2001
1.600.000
1.151.262,50
2.751.262,50 / 30 = 91.708,75+ 23.703,69= 115 412,44x 5 = 577.062,20
ENERO 2002
1.600.000
519.813,75
2.119.813,75/ 30 = 70.660,45 + 23.703,69= 94.364,14x 5 = 471.820,70
FEBRERO 2002
1.600.000
1.285.996,25
2.885.996,25/ 30 = 96.199,87 + 23.703,69= 119.903,56x 5 = 599.517,80
MARZO 2002
1.600.000
1.416.408,60
3.016.408,60 / 30 = 100.546,95 + 23.703,69= 124.250,64x 5 = 621.253,20
ABRIL 2002
1.600.000
1.796.778,80
3.396.778,80 / 30 = 113.225,96 + 23.703,69= 136.929,65x 5 = 684.648,25
MAYO 2002
1.600.000
1.296.778
2.896.778 / 30 = 96.559,26 + 23.703,69= 138.040,72 x 15 = 2.070.610,80
SUB-TOTAL= 8.438.026,05
ANTIGÜEDAD del 18-06-02 al 30-09-02: 15 días
JUNIO 2002
1.600.000
1.664.718,60
3.264.718,60 / 30 = 108.823,95 + 23.703,69= 132.527,64x 5 = 662.638,20
JULIO 2002
1.600.000
1.856.298,60
3.456.298,60 / 30 = 115.209,95 + 23.703,69= 138.913,64 x 5 = 694.568,20
Sub-Total: 1.357.206,40
TOTAL: 22.142.829,77
Ahora bien, de la liquidación que corre inserta en el folio 349 del cuaderno de recaudos, se observa que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. pagó al actor la cantidad de 24 millones 597 mil 697 con 28 céntimos por concepto de Antigüedad del nuevo régimen y por antigüedad acumulativa recibió la cantidad de 12 días por la cantidad de 853 mil 312 bolívares., en consecuencia, la demandada logró demostrar el hecho extintivo de la obligación a través del pago efectuado, por lo que el reclamo de la antigüedad y sus respectivos intereses se declara improcedente.
En cuanto al reclamo de las Vacaciones vencidas correspondiente al periodo 1993 al 2002, con base a lo previsto en el artículo 224 Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de bolívares 14 millones 464 mil 495 con 10 céntimos, se observa del recibo de pago inserto en el folio 317 del cuaderno de recaudos N° 1, que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en fecha 11 de julio de 2002, pagó al actor la cantidad de 2 millones 133 mil 333 bolívares con 33 céntimos por concepto de cuarenta (40) días de BONO VACACIONAL y por concepto de VACACIONES de 1 millón 284 mil 815 bolívares con 30 céntimos, y en la liquidación pagó al actor la cantidad de 2 millones 399 mil 999 bolívares con 85 céntimos por concepto de DÍAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS. Asimismo, consta al folio 124 del cuaderno de recaudos Nº 2 solicitud de disfrute de vacaciones, correspondiente al periodo 2001-2002, considerando este juzgador que aun y cuando la demandada sólo demostró que disfrutó el último periodo, también es cierto que constando el pago de todos los periodos vacacionales según se evidencia de los recibos de pago consignados por la misma demandada, por máximas de experiencia, no es posible que el actor durante 8 años y 10 meses nunca hubiese disfrutado sus vacaciones, en vista de que es del conocimiento común y generalizado que todo ser humano debe tomar un descanso, y siendo que se le cancelaron todos los periodos, esta Alzada considera que nada adeuda la demandada principal por este concepto, el mismo se declara improcedente.
En relación a las Utilidades retroactivas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) por bolívares 210 millones 061 mil 407 con 09 céntimos, tal reclamo se basa en el recálculo de lo no devengado por el actor, en consecuencia, al declarar improcedentes los conceptos de horas extras, salarios caídos, bonos de campo, días de descanso, días feriados, vacaciones, bono nocturno, y diferencias de salario, forzosamente el concepto de utilidades retroactivas no puede prosperar. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto a las Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): 27 millones 143 mil 776 con 73 céntimos; las mismas fueron canceladas por la cantidad de 10 millones 761 mil 221 correspondiente al 33.33% del bonificable, según se evidencia de la liquidación, por lo tanto el actor no tiene nada que reclamar al respecto, y se declara improcedente.
En relación a los Bonos de campo pendientes correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2001, se observa de los recibos de pago de estos periodos, que el actor no devengó bono de campo, sino que solamente se le canceló la cantidad de 1 millón 600 mil correspondiente al salario básico, y teniendo la carga de la prueba la demandada de demostrar el pago y no lo hizo, se declara procedente, y se ordena a las demandadas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. y a PDVSA PETRÓLEO S.A. que cancelen al actor la cantidad de 4 millones 780 mil 200 bolívares.
En cuanto a los salarios caídos reclamados por la cantidad de 9 millones 327 mil 384 con 44 céntimos, de autos se desprende que al actor se le cancelaron todos sus salarios, incluso los últimos 12 días de trabajo, le fueron cancelados, en consecuencia, se declara improcedente al reclamo, y si su intención era reclamar el pago del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal concepto en virtud del despido efectuado por la patronal, fue satisfecho según consta en la liquidación por la cantidad de 60 días a razón de 3 millones 817 mil 800 bolívares, por lo que se resuelva improcedente este reclamo.
En cuanto a lo demandado por días feriados no pagados por un monto de bolívares 53 millones 308 mil 950, los Días de descanso pendientes por bolívares 72 millones 658 mil 124 con 45 céntimos, las Horas extras (16 horas por día y 24 horas de disponibilidad) pendientes por bolívares 172 millones 699 mil 243 con 62 céntimos; los Días de descanso trabajados no compensados: bolívares 181 millones 645 mil 311 con 12 céntimos, y el Bono nocturno pendiente demandado por la cantidad de bolívares 24 millones 364 mil 550 con 56 céntimos, conceptos estos, que fueron negados por la demandada de forma pura y simple, para su procedencia era necesario que el actor demostrara estos hechos, y al no hacerlo, no pueden ser declarados con lugar, ello aunado a que no discriminó su pedimento, no pudiendo saber este juzgador sobre que periodos de tiempo reclama tales conceptos, en consecuencia, se declaran improcedentes.
También el actor pide Diferencias salariales (1999-2000) a razón de bolívares 4 millones 176 mil 500, en virtud de que cuando sucedió la sustitución de patronos en el mes de mayo de 1999, y ayuda de ciudad por un monto de bolívares 2 millones 720 mil.
Al respecto se observa:
Evidentemente, de los recibos de pago se evidencia que efectivamente el actor para el mes de abril de 1999 devengaba un salario básico de 971 mil bolívares y en el mes de mayo fue reducido a la cantidad de 664 mil bolívares.
También, se observa de los recibos de pagos valorados que el actor disfrutó del beneficio de la ayuda de ciudad desde que inició la relación de trabajo hasta el mes de abril de 1999, y por efecto de la sustitución de patrono, que trajo como consecuencia el cambio de las condiciones de trabajo en especial que el monto del salario fue reducido, asimismo, fue eliminado el beneficio de la ayuda de ciudad.
En efecto, de la notificación realizada al actor sobre la fusión de la empresa, la cual fue valorada en el debate probatorio, se observa que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala que la sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. Asimismo, contempla la referida norma que hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado, de tal manera, que el actor al haber aceptado expresamente las nuevas condiciones de trabajo especialmente en relación a la reducción del salario y la eliminación de los conceptos “ayuda de ciudad y bono compensatorio”, la nueva empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. no estaba obligada a continuar el pago de los conceptos que le pagaba la empresa anterior DRESSER SPERRY-SUN, máxime cuando, el actor era trabajador de confianza, condición que hacía que no fuera obligatorio el pago de tal concepto que está previsto en la Convención Colectiva Petrolera, por estar excluido de ella, y el pago inicial de tales conceptos no significa que estaba amparado por la Convención, sino, que tampoco, un trabajador de nómina mayor tampoco puede tener menos beneficios que un trabajador de nómina diaria.
Por otra parte, se observa que al no haber especificado los meses en que se causó, se declara improcedente el reclamo no solamente por impreciso, sino porque el actor aceptó las nuevas condiciones de trabajo que excluían dicho concepto. Así se decide.-
Finalmente, demanda daños y perjuicios por despido injustificado. Al respecto, observa esta Alzada que el despido como voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, y en base a la norma sustantiva, puede ser justificado o injustificado, el primero generado por las causas legales (artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo) y el segundo sin causa legal, asumiendo el patrono su costo. En efecto, nada impide que el patrono utilizando su poder económico despida al trabajador sin causa legal (despido ad nutum); de modo, que el despido aun cuando fuere “injusto”, no constituye jamás un hecho ilícito, supuesto fáctico previsto en la norma del artículo 1.1.85 del Código Civil, para que pudiera proceder el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.
Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal cuando dijo:
“Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.
La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.” (T.S.J. Sala de Casación Social - Sentencia del 17-02-2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo- Caso: Colegio Amanecer). (Subrayado por esta Alzada)
El fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo1.185 del Código Civil: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”; ello significa que el hecho ilícito está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir. De la norma transcrita puede establecerse sus caracteres principales: 1º El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente. 2º Se origina e el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente. 3º La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil). 4º Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.
Por lo tanto, de las consideraciones antes expuestas y partiendo del criterio jurisprudencial transcrito, en definitiva, estima este Juzgador que, el hecho ilícito como actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo; no contempla el supuesto del despido injustificado, pues, ha sido consentido por la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone en su artículo 126 la facultad del patrono de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral pagado las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem; no cumpliéndose el extremo de la ilicitud de la conducta para que pueda prosperar el reclamo de las indemnizaciones de daños y perjuicios, por lo que se hace forzoso declarar para este Juzgador la IMPROCEDENCIA del reclamo de daños y perjuicios por la cantidad de 120 millones de bolívares. Así se decide.-
En este orden las demandadas deberán cancelar al actor la cantidad de 4 millones 780 mil 200 bolívares, por concepto de bonos de campo. Así se decide.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada consignó a favor del actor la cantidad de 2 millones 059 mil 332 bolívares con 67 céntimos, condenada a pagar por el a-quo.
Por cuanto la presente causa ha sido arrastrada desde el derogado régimen laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de bonos de campo, por un monto de 4 millones 780 mil 200 bolívares, desde la citación de la demandada hasta que el día 27 de abril de 2005, fecha en la cual se efectuó la consignación por parte de le codemandada Servicios Halliburton de Venezuela S.A., y de la cantidad de 2 millones 720 mil 867 bolívares con 33 céntimos, saldo restante después de deducida a la cantidad de 4 millones 780 mil 200 bolívares la cantidad consignada por la codemandada nombrada, desde el 28 de abril de 2005 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto y cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas codemandadas, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, deben ser acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de 4 millones 780 mil 200 bolívares, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de agosto de 2002 hasta el 27 de abril de 2005, fecha en que se efectuó la consignación por parte de la codemandada Servicios Halliburton de Venezuela S.A., y sobre la cantidad de 2 millones 059 mil 332 bolívares con 67 céntimos, desde el 28 de abril de 2005 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, aplicando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.
Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, con distinta motivación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas). 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ELIÉCER ANIBAL URDANETA frente a las Sociedades Mercantiles HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Y PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que se ordena a las co-demandadas pagar al actor en forma solidaria las cantidades especificadas en la parte motiva del fallo. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante, en virtud de lo establecido en los artículo 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a veintisiete de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa González Palmar
En el mismo día de la fecha, siendo las 14:40 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152006000807
La Secretaria,
Luisa González Palmar
MAUH / KB
VP01-R-2006-001550
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