REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-001757



AUTO

Por cuanto este Tribunal Superior recibe el presente expediente para su tramitación en segunda instancia en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte actora y la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia dictada en la presente causa seguida por el ciudadano WILMER DURÁND frente a PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 17 de octubre de 2006, se le da entrada.

Ahora bien, analizado el expediente, este Tribunal observa:

La codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., es una persona jurídica, integrante de la administración pública descentralizada funcionalmente, (empresa del estado), a quien corresponde la administración dineraria de los hidrocarburos, los cuales pertenecen a la Nación venezolana, siendo su único accionista la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en la presente causa se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

Esto significa que en los juicios contra PDVSA PETRÓLEO S.A., además de cumplirse con la formalidad de la notificación (en el proceso laboral) del representante o mandatario del ente estatal, debe cumplirse con la notificación al Procurador General de la República, quien determinará si intervendrá o no en el juicio.

Observa este Tribunal que tal circunstancia no fue ignorada por el Juez de Juicio que por auto de fecha 19 de octubre de 2006, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y libró el correspondiente oficio, ordenando igualmente la notificación a la representación judicial de la República respecto a la aclaratoria del fallo publicada en fecha 02 de noviembre de 2006.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que a pesar de tal circunstancia, la de haber ordenado la notificación de la Procuradora General de la República, no se cumplió con tal notificación, la cual no consta en actas se haya realizado, ni con respecto a la sentencia ni con respecto a su aclaratoria.

Observa el Tribunal que entre las prerrogativas procesales que resultan aplicables a PDVSA PETRÓLEO S.A., se encuentra la que se traduce en la obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que si bien la República no es parte, puedan verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Artículos 93, 94 y 95 de la Ley de Procuraduría).

Este privilegio previsto a favor de la República resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales, independientemente de que la decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, desde que el mismo se erige como un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía (Sala Político Administrativa, 2 de mayo de 2000, Caso C. A. Goodyear de Venezuela).

La falta de notificación en estos supuestos será causal suficiente para que el juez de oficio reponga la causa en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que dicha reposición pueda ser solicitada por el Procurador.(Art.96 Ley de la Procuraduría).

En el caso de autos, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en esta causa en fecha 17 de octubre de 2006 y dictó una aclaratoria en fecha 02 de noviembre de 2006, en cuya dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de la cantidad de 7 millones 282 mil 505 bolívares con 70 céntimos, intereses moratorios y corrección monetaria, por lo que indudablemente se está en presencia de una sentencia que obra contra los intereses patrimoniales de la República, observando este Tribunal Superior que se omitió totalmente la notificación al Procurador General de la República, a lo cual estaba obligado ex artículo 95 de la Ley de Procuraduría.

Así las cosas, resulta contrario a los principios de economía procesal celebrar audiencia pública de apelación donde las partes han de exponer sus alegatos y defensas, bien para que la sentencia de primera instancia sea confirmada o revocada, según la posición que cada parte asuma en el proceso, cuando el Tribunal de Primera Instancia omitió una forma sustancial del procedimiento que era de obligatorio cumplimiento de su parte por tratarse de materia en la cual está interesado el orden público, razón por la cual, este Juzgado Superior, con el fin de evitar futuras reposiciones y mantener la estabilidad del presente juicio, ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa, reponiendo la causa al estado de que se de cumplimiento estricto a las disposiciones legales pertinentes a la notificación del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006 y su aclaratoria de 02 de noviembre de 2006 a la Procuradora General de la República, garantizando la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,

Luisa González Palmar
VP01-R-2006-001757
PJ0152006000791