LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001642
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Chacín en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO TAPIA titular de la cédula de identidad N° 7.938.235 quien estuvo representado por los abogados Yamelis Paz, Carlos Chacín y Juan Colmenares, frente a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 01, Tomo 2-A; representada judicialmente por los abogados Tito Cobos, Daniela Manzano y Edith Urdaneta, en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, la cual fue declarada sin lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:
I. El a quo incurrió en varios falsos supuestos, pues valoró una documental en la cual se señala el cargo del actor y sus funciones, cuando fue desconocida por la actora, y la documental solamente emana de la empresa demandada, para luego concluir el Juez en que al actor no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
II. Por otra parte, manifestó que la empresa no demostró que tuviera constituido un comité de higiene y seguridad industrial.
III. Que el actor si fue notificado de los riesgos, pero que no fue instruido para el levantamiento de peso.
IV. En cuanto a la prueba de experticia evacuada en el juicio, aun y cuando el experto no determinó que la enfermedad es ocupacional, el Juez tenía otros elementos para declarar la relación de causalidad.
V. Por último, consignó en la AUDIENCIA DE APELACIÓN informe emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constantes de trece (13) folios útiles, de fecha 21 de septiembre de 2006, sobre la cual la parte demandada ejerció el control probatorio correspondiente, manifestando que el documento no está suscrito por el funcionario competente, según lo prevé el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de que fue promovido en forma extemporánea. Al respecto, observa esta Alzada, que si bien es cierto que de acuerdo al articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la segunda instancia sólo se admitirán las pruebas de instrumentos públicos, no obstante, siendo que el informe consignado reviste la categoría de documento público de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, por la fecha del informe la cual es posterior, incluso a la fecha en que se dictó la sentencia en la primera instancia, no puede pretender la parte actora incorporar al proceso en la segunda instancia un documento elaborado con posterioridad a la litis. En consecuencia, este Juzgador no tomará en cuenta las pruebas consignadas en la audiencia de apelación para formarse su convicción sobre la controversia. Así se decide.-
Vistos los alegatos de la apelación, para decidir, este Juzgador observa:
Manifestó el actor en la demanda y su posterior reforma, que desde hace quince años aproximadamente se desempeñaba como obrero dentro de la Industria Petrolera, con distintas operadoras y contratistas.
En fecha 17 de marzo de 2001 ingresó a la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. la cual tiene relaciones contractuales con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
A su ingreso, se le declaró mediante examen de resonancia magnética APTO para las labores inherentes a su clasificación de CAPATAZ DE CUADRILLA DE TALADRO. No obstante, sus labores no quedaron limitadas a la Supervisión, sino que regularmente se le ordenaba que levantara sacos de sal de un peso aproximado de 50 a 60 kilogramos, levantar barandas de hierro, platones o platos, mangueras, etc, actividades realizadas sin que se le instruyera para ello, y sin contar con la faja o cinturón, ni la ayuda de montacargas.
La relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 29 de septiembre de 2001. Luego de su despido, la empresa lo envió a un médico de confianza de la empresa con el fin de que se le practicara un examen de egreso rutinario, obviándose la resonancia magnética que al inicio se le practicó en la columna vertebral. Para ese momento ya tenía los síntomas de una afección en la columna vertebral debido a que presentaba dolor intenso.
En fecha 10 de octubre de 2001 recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Por su cuenta, fue al médico y le diagnosticaron hernia discal. Posteriormente se dirigió al médico legista, quien recomendó intervención quirúrgica de fusión vertebral L4-L5 y S/I y herniectomía a dos niveles. Luego se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le refirió dolor lumbar, degeneración discal L4 y L5 – L5-SI Hernia Discal L4-L5 amerolistesis L5 sin estrechez de L4-L5- y L5 y SI, lo cual amerita cirugía.
También se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar una experticia médica, que notificada a la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., la misma manifestó acogerse a lo dictaminado por los médicos de la empresa.
Por todo lo narrado, solicita de PRIDE INTERNATIONAL C. A. lo siguiente:
1. Que se le declare que padece una enfermedad profesional constituida por hernia discal y compresión pedicular L4-L5 y L5-S1.
2. Suministro de atención médica integral, hasta su efectiva rehabilitación, o en su defecto hasta que haya un dictamen que le determine una incapacidad, y en caso de que se negare la empresa a cumplir sea obligada a cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, y para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la pretensión en 10 millones de bolívares.
3. Daño moral por la cantidad de 100 millones de bolívares.
4. Salarios caídos, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera, sobre que debe mantenerse activo en la nómina mientras dure la incapacidad procesal, los cuales deben ser pagados desde el 29 de septiembre de 2001 con base a su salario básico de 16 mil 228 bolívares, que hasta el momento de la demanda habían transcurrido 200 días que alcanzaba a la cantidad de 3 millones 245 mil 600 bolívares. También solicita el pago de los salarios hasta el día en que quede reestablecido o se declare su incapacidad.
5. Que se le mantenga activo en la nómina diaria.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió la prestación del servicio, que al actor se le realizó una resonancia magnética el 26 de enero de 2001, que la relación laboral inició el 17 de marzo y finalizó el 29 de septiembre de 2001, que el actor está amparado por la Convención Colectiva Petrolera, y el salario devengado por el actor. No obstante, niega que el actor fue despedido injustificadamente, que el actor ejecutaba labores ajenas a su cargo, que levantara peso, que no haya sido instruido en cuanto a las condiciones y riesgos a los cuales iba a estar expuesto, que no se le hayan suministrado equipos de seguridad e higiene industrial, que la empresa haya violado las cláusulas 31, 32 y 33 de la Convención Colectiva Petrolera, que el actor desconociera los resultados del examen médico pre-retiro, que los problemas a nivel de la región lumbar hayan sido contraídos con ocasión a las labores que el actor realizaba, que los quebrantos de salud reflejados en la resonancia magnética hayan tenido como única causa el excesivo esfuerzo físico empleado sin ningún tipo de protección, niega adeudar las indemnizaciones reclamadas por el actor.
PUNTO PREVIO
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas solicitó que se declarara la confesión ficta de la demandada, por haber contestado la demanda de forma extemporánea, puesto que nombrada la defensora ad-liten Daniela Manzano, la misma ya ostentaba el carácter de apoderado judicial de la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A., quien no debió esperar que fuera citada para dar contestación a la demanda, pues al haber sido notificada de su nombramiento, ya se tenía como citada tácitamente.
Al respecto, este Juzgador observa:
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, no obstante, al no haber comparecido al proceso, se le designó defensor ad-litem, que luego de citado, procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, ordenándose la notificación de la decisión a ambas partes.
La parte actora se dio por notificada, y sin verificarse en autos la notificación de la demandada, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, posponiéndose el acto de la contestación de la demanda con posterioridad a la culminación de la audiencia preliminar, por la nueva dinámica procesal, en el supuesto de que las partes no llegaran a un acuerdo satisfactorio.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1367, de fecha 29 de octubre de 2004, abandonó el criterio que imperaba hasta dicho momento, en cuanto a la citación tácita que operaba en caso de coexistir en la misma persona la figura de apoderado y de defensor judicial; ratificado el 9 de febrero de 2006.
“(…) Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece...".
En el presente caso, el defensor ad-litem, fue notificado el 11 de octubre de 2002, y luego de que manifestó la aceptación del cargo, en fecha 28 de noviembre de 2002 fue citada, siendo que, ya para el momento de la notificación, existía poder otorgado por la demandada en fecha 15 de enero de 2002, no obstante, no se puede considerar que la notificación constituya un acto que involucre la citación tácita de la demandada, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante.
Por consiguiente, este Tribunal toma como suyo el criterio jurisprudencial arriba esbozado, por lo que la solicitud de confesión ficta se declara improcedente, y se pasa a resolver la controversia tomando en cuenta la contestación de la demanda.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De la forma como la demandada dio contestación a la demanda no será objeto de prueba la existencia de la relación de trabajo, la duración de la relación de trabajo, y que el actor padece una enfermedad discal. No obstante, se circunscribe el debate probatorio a la comprobación del origen ocupacional de la enfermedad, es decir la relación de causalidad, entre la enfermedad padecida por el actor y las labores que desempeñaba para la empresa demandada, que de ser declarada, se procederá a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados.
PRUEBAS DEL ACTOR:
Pruebas consignadas con la demanda:
1. Copia certificada de expediente administrativo, al cual se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que el actor sufría de una hernia discal, motivo por el cual accionó contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. ante la Inspectoría del Trabajo, sin que se llegara a una solución de la controversia.
Prueba documental:
1. Informe médico suscrito por el medico Roger Solano dirigido a la Dra. Liria Rodríguez (Médico Legista), de fecha 26 de noviembre d e 2001, en el cual se reseña que CARLOS ALFREDO TAPIA se queja de dolor lumbar bajo de fuerte intensidad, que niega haber sufrido enfermedades o accidentes, que el dolor se irradia a glúteos y a cara anterior de muslos, intenso dolor que no le permite actuar normalmente constantemente sentado y parándose, examen físico que revela debilidad de músculos extensores, pies y dedos, compresión radicular L4-L5 y L5-S1 con espondilolisis anterior L5-S1, y que amerita intervención quirúrgica y herniectomía a dos niveles. A esta documental, aun y cuando no fue ratificada por la persona de quien emana, en principio no se le podría otorgar valor probatorio, pero al analizar el Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 2001, suscrito por la Dra. Liria Rodríguez (Medico Legista), la cual tomó el diagnóstico por el Medico Roger Solano, arriba especificado, a ambas documentales que se complementan una a la otra, se les otorga pleno valor probatorio, y de los mismos se evidencia que el actor tiene una lesión en la columna.
2. Liquidación final por la cantidad de 5 millones 765 mil 902 con 04 céntimos, sobre la cual no fue ejercido control probatorio, se le otorga todo el valor probatorio, y de la misma se demuestra que el actor estaba amparado por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.
3. Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto, no aporta elementos que resuelvan la controversia.
4. Sentencia dictada por la Sala Constitucional, la cual no se susceptible de ser valorada, por no constituir medio de prueba.
5. Informe de Resonancia magnética del paciente CARLOS TAPIA, emanado del CENTRO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS C.A. (Médico Radiólogo Julio López) de fecha 03 de noviembre de 2001, el cual fue impugnado por la parte contraria, y al ser un documento emanado de un tercero, no obstante, del Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11 de diciembre de 2001, en el que se hace referencia a la resonancia magnética descrita, estableciéndose que ameritaba cirugía, al constituir un documento público administrativo, se decide otorgarle valor probatorio, y ha quedado demostrado que la lesión que padece el actor amerita cirugía.
Prueba de testigos, a los fines de que declararan los ciudadanos: UBALDO MONTIEL, JULIO MONTIEL, WILSON ARENAS, WILLIAM OLIVEROS, ANAXIMENAS GARCÍA, BALMIRO GARCÍA, PEDRO TORRES, EMILIO COLINA, NILFRE DURAN,, ELVIN MORENO, ROGER SOLANO, JUAN CARLOS ALBORNOZ y NAIVE MARGARITA GONZÁLEZ, de los cuales solo declararon los ciudadanos WILSON ANTONIO ARENAS y JULIO RAMÓN MONTIEL BRAVO.
El testigo JULIO RAMÓN MONTIEL BRAVO manifestó que le hacía transporte al actor, y que mientras lo esperaba para llevarlo, se encontraba aproximadamente a 60 ó 70 metros, y que se percataba en oportunidades, que veía cargando cuñas, y en una oportunidad lo vio cree que descargando un camión con unos sacos, que con Carlos Tapia habían como 5 ó 6 personas, que exactamente no puede decir, porque no llegaba hasta el sitio.
Esta testimonial se desecha por cuanto no aporta veracidad en los hechos narrados, el testigo se nota inseguro en sus declaraciones, no posee certeza en lo que afirma.
El testigo WILSON ANTONIO ARENAS, declaró que él (el testigo) declaró para la empresa demandada como empleador del personal, realizando entrevistas para la captación, y afirma que el personal que realiza actividades de supervisión como es el caso de los capataces, también ayudaban en actividades físicas, cargando por ejemplo herramientas, y que ello en cierta forma escapa del control de la empresa. Finalmente, dijo que durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre el actor y la empresa no le consta la actividad que desempeñaba el demandante.
Esta testimonial se desecha por cuanto es un testigo de tipo referencial, que no conoce las circunstancias específicas que rodeaban la relación de trabajo que unía al actor con la demandada.
Prueba de Exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera recibos de pago, liquidación final, resultados de exámenes pre-ingreso y pre-retiro. A tal efecto consignó copia de los recibos de pago los cuales se encuentran insertos en actas desde el folio 206 al 213 y original de liquidación por la cantidad de 5 millones 765 mil 902 con 04 céntimos. Consignados como fueron las originales por la demandada en la fase probatoria, se valoraran infra.
Prueba de experticia, a los fines de que al actor se le practique una resonancia magnética de columna lumbosacra, que se determine si padece de hernia discal y sus posibles causas. Respecto a esta prueba, en fecha 29 de septiembre de 2004 se nombró al experto Dr. Antonio Ávila, cuyo informe consta en autos del folio 327 al 329, el cual diagnosticó: DISMINUCIÓN DEL TERRITORIO L4-L5 / L5-S1, DESCOMPENSACIÓN DEL TRONCO, CAMBIOS FASCETARIOS L4-L5, L5-S1, DISCOPATÍA DESGENERATIVA, PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1 CON ESTENOSIS DEL CANAL CON DEFICIT NEUROLÓGICO POR INESTABILIDAD LUMBOSACRA. Asimismo, indicó que el paciente no refirió antecedentes de importa para la enfermedad actual. En este orden, el experto Oswaldo Nava Endara ratificó su informe pericial en la audiencia de juicio, en la cual manifestó lo siguiente:
- Que el actor asistió a su consulta en año pasado
- Que el actor le informó que en la mañana perdía fuerza en los miembros inferiores, y que cuando se doblaba hacia delante se iba hacia un lado.
- Que para la realización del examen, el actor le llevó la resonancia magnética y ello fue suficiente para hacer el diagnóstico.
- Que el actor tiene HERNIA DISCAL, pero tal denominación fue abandonada, ahora se llama ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL, la cual puede ser protuida o no, con déficit neurológico o no.
- Que la PROTUSIÓN no es diferente de la HERNIA, la protusión es un término utilizado por los radiólogos, desde el punto de vista de la imagen. Específicamente, puede haber profusión sin que sea hernia discal.
- Que el problema de la ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL, desde punto de vista estadístico, esta enfermedad constituye un PROBLEMA MULTIFACTORIAL, como por ejemplo, la edad, el sexo, genética, el trabajo, el micro y el macro trauma, el tabaco, el peso; de tal manera que de verificarse la enfermedad, no se puede atribuir a una u otra causa. Generalmente, no existe forma de determinar la causa de la hernia a menos que se trate de un paciente sano que sufra un accidente que le cause la hernia, caso en los cuales el disco gira y se rompe.
- Que la DEGENERACIÓN del disco se refiere a que comienza a deshidratarse por factores degenerativos.
- Que para el momento en que le practicó el examen al actor, como fueron practicadas las resonancias magnéticas del año 2001, en la actualidad el paciente puede haber mejorado o empeorado, dependiendo de si eliminó factores de riesgo.
- Finalmente dijo que el hecho de padecer una hernia, no significa que no pueda trabajar, en todo caso, es el medico legista el que está capacitado para determinarlo.
De dicha prueba de experticia se observa, que se practicó con exámenes de vieja data, no pudiéndose saber en la actualidad todavía padece o no la enfermedad. Dicha prueba debió consistir en la practica de nuevas pruebas para estudiar el estado de salud actual del actor, y tomar los exámenes practicados con anterioridad a los fines de hacer un análisis comparativo de las patologías presentadas, no obstante, se decide otorgarle valor probatorio, ya que la existencia de la enfermedad, por lo menos para el tiempo que duró la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido. Incluso, se observa que el acto ya presentaba la enfermedad antes de ingresar a PRIDE INTERNACIONAL C.A. De otra parte, de la declaración del experto, se observa que en el caso de la enfermedad del actor no se puede determinar la causa.
Así también solicitó experticia psicológica, dirigida a demostrar los traumas sicológicos causados con ocasión a la lesión que padece, que al no haber sido evacuada en el proceso, no hay nada que valorar.
Prueba de informes:
1. A la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN INDIO MARA (UDIMAGEN C.A.), para que informara al Tribunal si dicha institución médica recibió orden para examen médico del ciudadano CARLOS ALFREDO TAPIA, prueba que fue promovida con el objeto de obtener prueba de los resultados de los exámenes médicos practicados, cuando ya había consignado inspección extrajudicial (antes del juicio) en el mismo sitio, donde se le informó al Tribunal que los originales eran remitidos a la empresa directamente, y tampoco se suministró alguna otra información, ya que los registros del año 2001 habían sido borrados. En todo caso, las resultas de los exámenes no constan en autos, por lo tanto no hay nada que valorar.
2. A la Inspectoría del Trabajo, para que informe al Tribunal si el informe de la Medico Legista Dra. Liria Rodríguez referido al ciudadano CARLOS ALFREDO TAPIA de fecha 27 de noviembre de 2001, reposa en sus archivos, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto no hay nada que valorar.
3. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe sobre la historia médica signada bajo el N° 196509 correspondiente al paciente CARLOS ALFREDO TAPIA, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto no hay nada que valorar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Prueba documental
1. Reporte de empleo del ciudadano CARLOS TAPIA de fecha 26 de enero de 2001, en el que se establece que el actor estaba “apto” para trabajar y que iba a desempeñar el cargo de “capataz”. Esta documental suscrita por el Carlos Tapia no fue desconocida por él en la audiencia de juicio, por lo que se decide otorgarle valor probatorio, y del mismo se evidencia que el actor fue contratado por la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. de forma temporal y que estaba apto para el trabajo.
2. Acta de Notificación de Riesgo, de fecha 13 de marzo de 2001, la cual no fue desconocida por el actor, pero la objetó en relación a que dicha documental no establece que equipos se le proveyeron. No obstante, este Juzgador decide otorgarles valor probatorio, y de la misma se evidencia que el actor recibió la notificación de los riesgos, que se le brindó el adiestramiento necesario, que se le dotó de implementos de seguridad (equipo de protección personal), que se le dotó de un instructivo y manual de procedimientos respecto a la prevención de Accidentes y Enfermedades Profesionales, y así mismo, se le facilitó la incorporación activa a los Comités de seguridad e Higiene Industrial.
3. Descripción del cargo de “CAPATAZ”, al cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que emana únicamente de la demandada, no pudiéndose oponer a la parte contraria. Sobre esta prueba, la parte actora hizo algunas reflexiones en la audiencia de apelación, denunciando que el a quo la valoró a pesar de que emana unilateralmente de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., para luego concluir que al actor no se le aplicaba la Convención Colectiva Petrolera. En efecto, observa esta Alzada que el a quo, le otorgó valor probatorio a modo ilustrativo, pese a que la parte contraria ejerció control probatorio sobre la documental porque no fue suscrita por el actor, en violación al Principio de la Alteridad de la Prueba, y luego utilizó la prueba para concluir que al actor no le correspondían los beneficios contractuales por ser empleado de confianza incluido en la nómina mayor, cuando, la empresa en ningún momento negó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, más bien, le otorgaba dichos beneficios como se evidencia de la liquidación final valorada supra. No obstante, la errónea valoración y el análisis inoficioso sobre si el extrabajador accionante está cubierto por la Convención, dichos pronunciamientos no afectan el dispositivo del fallo dictado en la primera instancia.
4. Resultados de Resonancia magnética de fecha 26 de enero de 2001 emanada de UDIMAGEN, suscrita por los médicos GUSTAVO ARRIETA y SICILIANO DE BARBOZA, en la que se estableció que CARLOS TAPIA tenía: 1) ESPONDILOLISTESIS CON ESPONDILOLISIS L5-S1, 2) DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1 CON ANULO PROMINENTE, y 3) EXTRUCCIÓN DEL MATERIAL DISCAL, con base al cual en el examen pre-empleo la empresa lo consideró apto para el trabajo; la cual fue ratificada por los médicos mencionados en la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga todo el valor probatorio, considerándose demostrado que el actor antes de ingresar a la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. ya presentaba una discopatía degenerativa en su columna.
5. Examen médico (pre-empleo), de fecha 26 de enero de 2001 suscrita por el médico ADALBERTO SOTO, y ratificado por él mismo en la audiencia de juicio, se decide otorgarle valor probatorio, y de la misma se demuestra que el actor ingresó a PRIDE INTERNACIONAL C.A. “apto” para el trabajo, cuyo, diagnóstico fue guiado por los resultados de la resonancia magnética arriba valorada.
6. Resultados de Resonancia magnética de fecha 04 de octubre de 2001 emanada de UDIMAGEN, suscritas por las médicos radiólogos RITA CUBILLAN y SILVIA SICILIANO DE BARBOZA, en el que se diagnosticó 1) DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1, 2) LISTESIS GRADO I L5-S1, QUE SE ACOMPAÑA CON ESPONDILOLISIS BILATERAL y 3) PROTUSIÓN POSTERO CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-L5. Estos exámenes fueron ratificados solamente por la médico radiólogo SILVIA AMAYA SICILIANO DE BARBOZA, en consecuencia se les otorga todo el valor probatorio, y ha quedado demostrado que para el momento de la terminación de la relación de trabajo todavía padecía de discopatía degenerativa con protusión.
7. Examen médico (pre-retiro) de fecha 04 de octubre de 2001, suscrito por el médico ADALBERTO SOTO, y ratificado por él mismo en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se demuestra que el actor egresó de la empresa “apto” para el trabajo, cuyo, diagnóstico fue guiado por los resultados de la resonancia magnética arriba valorada. Asimismo, el Juez de Juicio pidió al médico un análisis comparativo de ambos exámenes (resonancias magnéticas) sobre las cuales basó su diagnóstico, e indicó que el primer informe califica la hernia en segundo grado y el segundo en grado uno, radiológicamente hablando, y que puede ocurrir que lo afirmado por el radiólogo no coincida con la realidad puesto que el radiólogo ve imágenes y no ve al paciente, tomando en cuenta que hay pacientes asintomáticos y que no se operan por no presentar dolor. Por otra parte en la oportunidad de la evacuación de la prueba de experticia, el doctor OSWALDO MORA ENDARA, el Juez de Juicio aprovechó su presencia para pedirle opinión sobre la evolución del actor de acuerdo a lo plasmado en las resonancias magnéticas realizadas al paciente, y el mismo, manifestó contrariamente a lo señalado por el medico de PRIDE INTERNACIONAL C.A. que prácticamente entre uno y otro examen no había casi diferencia, de tal manera, que no poseyendo este Juzgador conocimientos de la Ciencia de la Medicina, y ante la disparidad de criterios, previa lectura detenida de los exámenes, se considera que el actor padecía de hernia discal o enfermedad degenerativa discal, para el momento en que inició la relación de trabajo y que para el momento de la terminación de la relación de trabajo todavía sufría de la misma enfermedad, sin poder determinar con exactitud su evolución.
8. Amonestación escrita de fecha 12 de abril de 2001, firmada por miembro del Comité de la Gerencia de Protección Integral y por CARLOS TAPIA, en el que se le aplicó sanción disciplinaria por no acatar las banderas de seguridad, y Amonestación escrita de fecha 28 de junio de 2001 firmada por CARLOS TAPIA por causa de bajo rendimiento y desacato a las normas de seguridad, en la cual se le advirtió que a la tercera amonestación se le enviaría a la Inspectoría del Trabajo y a la comisión de empleo o comunidad que lo postuló para el empleo; a las cuales no se le otorga valor probatorio, ya que las faltas señaladas no se corresponden como un indicio de que el actor incumplía normas de seguridad que posiblemente le hubiesen podido causar la lesión en la columna.
Prueba de testigos, a los fines de que declararan los ciudadanos EDDY RAFAEL ANDRADE, FRANCIS SANDINO, EUDOMAR CARABALLO, DANILO CHIRINOS, VICENTE PONCE, PEDRO MUÑOZ, cuyo medio de prueba no fue evacuado en la audiencia de juicio, por lo tanto, no hay testimonios que valorar.
Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladara a la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. a los fines de que se deje constancia de los salarios devengados, los tipos de salarios, que al quedar desistida por la incomparecencia de la parte promoverte en el acto de evacuación, no hay nada que valorar al respecto.
MOTIVA
En principio, el actor basa su petitum en el padecimiento de una enfermedad ocupacional, motivo por el cual pretende que la empresa que fungía como patrono PRIDE INTERNACIONAL C.A., le cancele los gastos de la intervención quirúrgica que le han recomendado los médicos tratantes.
En vista de la pretensión fundamental del actor, se procede a determinar si la enfermedad alegada es o no ocupacional.
En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."
Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la norma del Artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo) en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.
Asimismo, el Artículo 29 eiusdem, señala lo siguiente:
“En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.”
Vista la negativa de la demandada en cuanto a la relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, resulta imperioso determinar: el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, sobre la dotación de equipos y condiciones del medio ambiente de trabajo, las actividades desempeñadas por el actor en su jornada diaria y el estado de salud del trabajador antes de ingresar a prestar labores en Pride Internacional, aspectos que conllevarán finalmente a determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada.
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.
La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de al víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:
1. El demandante manifiesta que ejercía el cargo de SUPERVISOR, pero que realizaba labores que implicaban esfuerzo físico, hecho negado por la empresa demandada, que al constituir un hecho negativo absoluto, era carga del demandante probar la ejecución de trabajos que implicaban gran esfuerzo físico, para lo cual promovió la prueba de testigos que al haber sido desechados del debate probatorio, se considera que el actor no pudo probar sus afirmaciones de hecho; que por el contrario, ha quedado evidenciado en autos que el actor ejercía el cargo de SUPERVISOR O CAPATAZ, tal y como se evidencia del reporte de empleo, los recibos de pago y de la hoja de liquidación.
2. Denunciado como fue por el actor que la empresa demandada no cumplía con la normativa de seguridad e higiene industrial, la misma, demostró a través del acta de fecha 13 de marzo de 2001, firmada por el actor, que al mismo se le proveyó del entrenamiento y herramientas necesarias para ejecutar su trabajo.
3. De los exámenes pre y post empleo quedó demostrado que el actor ya padecía la enfermedad a nivel de la columna, existiendo más que una concausa, ya padecía la enfermedad antes de ingresar a prestar servicios.
4. Tomando en cuenta lo explicado por el médico experto OSWALDO MORA que el padecer de una enfermedad de tipo discal, a nivel de la columna no le impedía trabajar, máxime cuando el cargo que ejercía de supervisión no requería esfuerzo físico. En consecuencia, ha quedado establecido que el actor estaba apto al inicio de la relación laboral y culminó apto para el trabajo, debiéndose tomar en cuenta que la relación de trabajo sólo duró 6 meses y 12 días, y la prueba post-empleo se realizó 6 días después de terminada la relación de trabajo.
Por todo lo expuesto esta Alzada concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual; por lo que se declara improcedente el reclamo del daño moral demandado por la cantidad de 100 millones de bolívares.
Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente improcedente el reclamo del suministro de atención médica integral, hasta su efectiva rehabilitación, o la cantidad de 10 millones de bolívares, los salarios caídos, y que se mantenga activo en nómina, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera, pretensión equivalente a la solicitud de un reenganche, toda vez que el actor al aceptar el pago de sus prestaciones sociales por haber terminado el contrato, renunció expresamente a su derecho a continuar laborando para la empresa.
Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO TAPIA, frente a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a veintitrés de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar.
En el mismo día de la fecha, siendo las 11:10 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000790
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar
MAUH / KB
VP01-R-2006-001642
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